Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral
La oferta formativa de estos programas deberá anticipar los cambios identificados en el escenario plurianual de la formación profesional para el empleo, con el objeto de cubrir las necesidades formativas de los sectores que serán motor de crecimiento y de creación de nuevos puestos y de los sectores en reconversión, así como las necesidades de formación y recualificación de sus trabajadores.
2. La detección de necesidades formativas, así como el diseño, programación y difusión de las acciones formativas de estos programas sectoriales, se realizarán tomando como base el informe anual y el escenario plurianual previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respectivamente, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector.
En el ámbito estatal, la citada participación se realizará en el seno de las Estructuras Paritarias Sectoriales que se constituyan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Artículo 21. Programas de formación transversales.
1. Los programas de formación transversales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas a obtener competencias transversales a varios sectores de la actividad económica que deben ser objeto de atención prioritaria para dar respuesta a las tendencias identificadas y favorecer la empleabilidad y movilidad intersectorial de los trabajadores, tomando como base el informe anual y el escenario plurianual previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respectivamente.
Asimismo, estos programas podrán incluir acciones formativas dirigidas a la obtención de las competencias clave para el acceso a los certificados de profesionalidad.
2. La detección de necesidades formativas, así como el diseño, programación y difusión de las acciones formativas de estos programas transversales se realizarán con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación.
Artículo 22. Programas de cualificación y reconocimiento profesional.
1. A través de los programas de cualificación y reconocimiento profesional, las Administraciones Públicas competentes favorecerán que los trabajadores ocupados y desempleados avancen y completen la cualificación profesional mediante procedimientos que evalúen y acrediten las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y que combinen el reconocimiento de dichas competencias, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, con una oferta de formación modular para la obtención de certificados de profesionalidad.
2. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector, a través de las Estructuras Paritarias Sectoriales, realizarán la detección de necesidades, la programación y difusión de los programas de cualificación y reconocimiento profesional de carácter sectorial.
Asimismo, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación realizarán la detección de necesidades, la programación y difusión de los programas de cualificación y reconocimiento profesional de carácter transversal.
En todo caso, en la detección de necesidades, la programación y difusión de los programas de cualificación y reconocimiento profesional se tomará como base el escenario plurianual y el informe anual de necesidades formativas previstos en el artículo 2.
3. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se desarrollará un procedimiento de acceso ágil y permanente de los trabajadores a estos programas de cualificación y reconocimiento profesional.
4. Con objeto de garantizar la presencia de asesores y evaluadores del sector productivo en el procedimiento de evaluación y acreditación, las Administraciones responsables potenciarán la habilitación de profesionales expertos en los sectores productivos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
5. La evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante experiencia laboral, como uno de los objetivos estructurales de los Planes Anuales de Política de Empleo, formará parte de los indicadores que se establezcan para evaluar el grado de cumplimiento de los citados objetivos por las Administraciones Autonómicas.
Artículo 23. Formación para trabajadores autónomos y de la economía social.
1. A fin de atender las necesidades formativas de los trabajadores autónomos y de la economía social, estos podrán participar en los programas de formación sectoriales y transversales contemplados en los artículos 20 y 21.
2. La detección de necesidades formativas, así como el diseño, programación y difusión de las acciones formativas respecto de la formación dirigida a los trabajadores autónomos y de la economía social se realizarán con la participación de las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social, así como aquellas con suficiente implantación en el correspondiente ámbito de actuación.
3. Para la financiación de estas funciones la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, previo informe de la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, contemplará dentro de su presupuesto de funcionamiento una partida específica.
El Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, a propuesta de su Gerente y previo informe de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, establecerá los criterios del procedimiento para la financiación de las actividades mencionadas en el apartado anterior, así como los plazos y obligaciones de información que deban cumplir las organizaciones señaladas asimismo en el apartado anterior, a efectos de obtener la misma. Estos criterios deberán tener en cuenta la complejidad de las actividades a realizar, el número de personas y su tiempo de dedicación.
CAPÍTULO IV. Oferta formativa para trabajadores desempleados
Artículo 24. Objeto y características.
1. Las Administraciones Públicas competentes programarán, con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, una oferta formativa para trabajadores desempleados ajustada tanto a las necesidades formativas individuales, conforme al perfil de cada trabajador, como a las necesidades del sistema productivo, con el objeto de que adquieran las competencias requeridas por el mercado de trabajo y mejoren su empleabilidad.
En la citada programación se ofertarán las acciones formativas de carácter prioritario, las cuales tratarán de anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los sectores más innovadores, teniendo en cuenta el informe anual y el escenario plurianual previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respectivamente.
En particular, incluirá preferentemente acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, además de aquellas otras que programen las Administraciones Públicas competentes de acuerdo a las necesidades de cualificación de la población desempleada, de las competencias requeridas por el mercado de trabajo y de las ocupaciones y sectores con mayores perspectivas de empleo.
Asimismo, las acciones formativas programadas podrán estar orientadas al fomento del autoempleo y de la economía social.
Con carácter general, la oferta formativa prevista en este artículo otorgará prioridad a los desempleados con bajo nivel de cualificación.
La citada programación debe ser coherente con los objetivos de la política de empleo, y se realizará tomando como base el informe anual de prospección y detección de necesidades formativas y el escenario plurianual de formación previstos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, tendrá como referente el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la citada Ley.
2. La oferta formativa para trabajadores desempleados se desarrollará mediante los siguientes programas:
Programas de formación de los servicios públicos de empleo dirigidos a cubrir las necesidades formativas detectadas en los itinerarios personalizados de inserción y en las ofertas de empleo y en el informe anual previsto en el artículo 4.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Programas específicos de formación dirigidos a personas desempleadas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o recualificación profesional.
Programas formativos que incluyan compromisos de contratación.
Además de su participación en estos programas de formación, los trabajadores desempleados podrán participar en la oferta formativa para trabajadores ocupados, según lo previsto en el artículo 5.1.b). En particular, las Administraciones Públicas competentes favorecerán la participación de las personas desempleadas en los programas de cualificación y reconocimiento profesional dirigidos a la obtención de certificados de profesionalidad, previstos en el artículo 22.
3. Las acciones formativas no vinculadas con certificados de profesionalidad, dirigidas a las personas desempleadas, podrán contemplar la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas, vinculadas a dichas acciones formativas, previa suscripción de un acuerdo entre la empresa y la entidad de formación, que será puesto en conocimiento de la persona que realiza las prácticas, en el que deberá describirse el contenido de las prácticas, así como su duración, lugar de realización y horario, y el sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa el citado acuerdo, así como una relación de los alumnos que participan en las mismas.
Con el fin de garantizar una tutorización efectiva, las empresas deberán disponer de tutores con cualificación o experiencia profesional.
La persona que realiza las prácticas no laborales no podrá haber sido contratada con anterioridad para desempeñar la competencia objeto del aprendizaje y obtendrá una certificación acreditativa de las prácticas realizadas emitida por la empresa, con los contenidos inherentes a las mismas, su duración y el periodo de realización.
Las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo y de responsabilidad civil. La cuantía de esta compensación se establecerá mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se otorgará en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, esta compensación se podrá abonar directamente a la empresa por la entidad de formación, siempre que en las subvenciones o ayudas que estas reciban se incluya como concepto subvencionable dicha compensación.
Artículo 25. Ayudas, becas y otras percepciones económicas.
1. Las personas trabajadoras desempleadas que participen en las acciones formativas reguladas en este capítulo, incluidas las prácticas no laborales, podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, así como ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de doce años o de familiares dependientes, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Además de las ayudas anteriores, la citada orden ministerial podrá contemplar, excepcionalmente, la concesión de ayudas a determinados colectivos de personas desempleadas. En todo caso, contemplará la concesión de becas para personas con discapacidad.
Asimismo, mediante la citada orden se determinará la cuantía y condiciones de la percepción económica a la que pudieran tener derecho las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en las que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o la norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa. La cuantía de esta percepción económica no podrá superar el 75 por ciento del “Indicador público de renta de efectos múltiples” (IPREM) diario y será incompatible con las becas, ayudas de transporte y de conciliación previstas en el párrafo anterior.
2. Las ayudas y becas contempladas en este artículo se otorgarán mediante régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.d) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en el artículo 2.1.g) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional.
El mismo régimen de concesión tendrá, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.ñ) y o) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, la percepción económica a que se refiere el apartado 1, segundo párrafo, de este artículo.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1189/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27115
Artículo 26. Programas de formación de los servicios públicos de empleo. El cheque formación.
1. Las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de gestión, y el Servicio Público de Empleo Estatal en las ciudades de Ceuta y Melilla, incluirán en sus programaciones acciones formativas dirigidas a cubrir las necesidades formativas detectadas por los servicios públicos de empleo en los itinerarios personalizados de inserción y en las ofertas de empleo, con el objetivo prioritario de lograr la inserción o reinserción laboral de los trabajadores desempleados en aquellos empleos que requiere el mercado de trabajo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en lo que no se ejecute directamente por las Administraciones Públicas competentes, la impartición de las acciones formativas señaladas en el apartado anterior se realizará por entidades de formación acreditadas y/o inscritas. Estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les haya sido adjudicada. A estos efectos, la contratación por la entidad adjudicataria del personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas.
La financiación de la oferta formativa para trabajadores desempleados se efectuará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 30/2015, de 9 de octubre, mediante subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, o en las formas previstas en la letra c) de dicho apartado.
2. Como alternativa a las convocatorias de concesión de subvenciones o a la aplicación del régimen de contratación pública o de cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, los servicios públicos de empleo competentes podrán optar por la financiación de las acciones formativas dirigidas a desempleados mediante la implantación del cheque formación previsto en el artículo 6.5. b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de acuerdo con lo que resulte del análisis realizado por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales sobre su puesta en marcha y los mecanismos para su evaluación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de dicha ley.
En todo caso, la implantación del cheque formación en los respectivos ámbitos competenciales será progresiva y requerirá la consulta previa con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como la delimitación de los sectores en los que se aplicará.
Para el disfrute por los trabajadores desempleados del cheque formación deberán cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:
Para mejorar su empleabilidad, los trabajadores desempleados recibirán del respectivo servicio público de empleo un cheque formación que les acredite para realizar, conforme a su itinerario personalizado de inserción, alguna de las acciones formativas incluidas en la programación señalada en la letra d) de este apartado.
El cheque formación posibilitará al trabajador participar en una actividad formativa con un coste preestablecido, sin que en ningún caso suponga una aportación dineraria directa al trabajador.
Los servicios públicos de empleo competentes procederán a la detección previa de las necesidades formativas de los trabajadores desempleados a partir de su perfil, elaborado conforme a lo previsto en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
La Administración Pública competente programará una oferta formativa amplia y suficiente para cubrir las necesidades formativas individuales detectadas, una vez puestas en relación con los requerimientos de formación y empleo del sistema productivo.
Asimismo, la Administración Pública competente seleccionará las entidades de formación interesadas en adherirse al sistema del cheque formación. Estas entidades deberán figurar acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro y no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa. A estos efectos, no se considerará subcontratación la contratación del personal docente. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas.
En todo caso, la citada Administración desarrollará un sistema de información y seguimiento específico de la actividad formativa del trabajador, que permita la conexión on-line de las entidades de formación seleccionadas con el servicio público de empleo competente.
El trabajador desempleado elegirá, entre las entidades de formación seleccionadas por la Administración Pública competente, aquella en la que desee realizar la correspondiente acción formativa.
Una vez finalizada y justificada la realización de la acción formativa, la Administración Pública competente abonará a la entidad de formación la cantidad correspondiente al cheque formación. Por otra parte, la Administración Pública competente podrá establecer un sistema de anticipos con los porcentajes establecidos para las subvenciones en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Artículo 27. Programas específicos de formación.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación profesional.
Estos programas podrán incluir acciones y proyectos que complementen la actividad formativa. Asimismo, podrán conllevar compromisos de contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.
2. Podrán ser beneficiarios de la financiación destinada a la ejecución de estos programas específicos las entidades de formación, públicas o privadas, que cumplan los requisitos de inscripción y/o acreditación establecidos, así como, en su caso, las empresas o entidades que comprometan la realización de contratos cuando se trate de los programas formativos con compromiso de contratación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en lo que no se ejecute directamente por las Administraciones Públicas competentes, la impartición de los programas señalados en el apartado anterior se realizará por entidades de formación acreditadas y/o inscritas. Estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les haya sido adjudicada. A estos efectos, la contratación por la entidad adjudicataria del personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas.
La financiación de los programas específicos de formación se efectuará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, mediante subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, o en las formas previstas en la letra c) de dicho apartado.
Artículo 28. Programas formativos que incluyan compromisos de contratación.
1. Podrán ser objeto de financiación al amparo de este real decreto las acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados que incluyan compromisos de contratación, mediante subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva por la Administración Pública competente a las empresas o entidades que adquieran para sí mismas el citado compromiso de contratación. Asimismo, podrán ser beneficiarias de estas subvenciones las entidades de formación acreditadas y/o inscritas, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/2015, en cuyo caso podrán asumir el compromiso de contratación mediante acuerdos o convenios con otras empresas que efectuarán la contratación. En todo caso, será la entidad de formación beneficiaria quien asumirá la responsabilidad de la ejecución de la actividad formativa subvencionada y del cumplimiento del compromiso de contratación.
Los beneficiarios únicamente podrán subcontratar por una sola vez la actividad formativa, salvo cuando el beneficiario sea una entidad de formación acreditada y/o inscrita, en cuyo caso esta no podrá subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas.
El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de planificación y coordinación del proyecto, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración Pública competente, debiendo asegurar, tanto aquel como el subcontratista, en su caso, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
La competencia para la concesión de los programas de formación con compromiso de contratación corresponderá al órgano o entidad competente de la respectiva comunidad autónoma, si bien requerirán de una coordinación unificada por parte del Servicio Público de Empleo Estatal por concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:
Que afecten a un ámbito superior al de una comunidad autónoma porque los compromisos de contratación se adquieran por entidades de ámbito estatal o empresas con centros de trabajo situados en dos o más comunidades autónomas, y que dichos compromisos de contratación respondan a un plan formativo y de empleo de dichas entidades o empresas.
Que, con carácter general, los participantes en los programas que sean contratados se incorporen a centros de trabajo situados en sus respectivas comunidades autónomas.
Que la empresa o entidad beneficiaria precise centralizar la impartición de la formación en una sola comunidad autónoma, y ello requiera, por tanto, la movilidad geográfica de los alumnos.
En este supuesto, el Servicio Público de Empleo Estatal procederá a la coordinación de los programas y a la concesión de las subvenciones para la financiación de las acciones formativas. Por su parte, los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas realizarán la preselección de los participantes de acuerdo con las normas específicas que estas dicten al efecto. En su caso, realizarán también la gestión de las prácticas no laborales, si las hubiere, y el seguimiento de los contratos realizados según los compromisos de contratación adquiridos.
2. Sin perjuicio del régimen de concurrencia competitiva de concesión de subvenciones antes señalado, los programas formativos que incluyan compromisos de contratación podrán financiarse asimismo de acuerdo con las formas previstas en el artículo 6.5.c) de la Ley 30/2015, de 9 de octubre, así como con el régimen previsto en el artículo 6.5.d) de la citada ley cuando se prevea por real decreto la concesión directa de subvenciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.
3. Los compromisos de contratación de las empresas o entidades deberán incluir la siguiente información:
Determinación de las necesidades formativas y puestos a cubrir.
Proceso de selección previo al de formación, en su caso.
Perfiles de las personas a contratar.
Número de personas que se comprometen a contratar.
Tipo de contrato a realizar y duración del mismo.
Número de empleados en plantilla de la empresa o entidad contratante en la fecha de publicación de la convocatoria.
4. En las resoluciones de concesión y, en su caso, en los convenios suscritos con las correspondientes empresas o entidades, figurarán los compromisos de contratación en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirán mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida.
El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, que no podrá ser inferior al 40 por ciento de los mismos.
Con carácter general, dicha contratación se realizará en un plazo máximo de seis meses tras la finalización de la acción formativa.
La jornada de trabajo será a tiempo completo o tiempo parcial, en este caso con un mínimo de jornada del 50 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. La duración del contrato será como mínimo de 6 meses en caso de jornada a tiempo completo y de 9 meses cuando la jornada sea a tiempo parcial. En el supuesto de celebrarse un contrato para la formación y el aprendizaje la jornada de trabajo será a tiempo completo y la duración mínima del contrato será de 12 meses.
Estos contratos podrán beneficiarse de los incentivos o beneficios en la cotización a la Seguridad Social u otro tipo de ayudas que pudieran corresponder por el mismo contrato, de acuerdo a la normativa reguladora de dichos incentivos o beneficios.
Se modifican los apartados 1, cuarto párrafo y 2 por la disposición final 5 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15771#df-5
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 71/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10513
CAPÍTULO V. Otras iniciativas de formación
Artículo 29. Permisos individuales de formación.
1. El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una titulación o acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o mediante un título universitario propio, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal, siempre que no constituya una formación obligatoria para el empresario. La acción formativa deberá realizarse íntegramente en modalidad presencial o, de no ser así, contar con clases, prácticas o tutorías presenciales obligatorias. Este permiso podrá autorizarse también para el acceso a los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales e informales, previstos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
A estos efectos, se consideran titulaciones oficiales aquellas que han sido expedidas por las Administraciones Públicas competentes, con validez en todo el territorio nacional y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se consideran acreditaciones oficiales aquellas que estando previstas en la normativa estatal han sido expedidas por la Administración Pública competente y publicadas en el boletín oficial correspondiente. Finalmente, se consideran títulos universitarios propios los cursos universitarios que tengan esta consideración por resolución de la Junta de Gobierno o Consejo Social de la Universidad correspondiente.
La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá el modelo de solicitud de autorización del permiso individual de formación que las empresas pondrán a disposición de los trabajadores. La cumplimentación de la solicitud de autorización, aceptada por empresa y trabajador, en la que conste tanto la jornada laboral como el horario de la formación, será documentación imprescindible para la financiación del permiso individual de formación.
2. Las empresas podrán financiar los costes salariales de los permisos individuales de formación que concedan con el crédito anual de formación previsto en el artículo 11, no pudiéndose financiar además como acción formativa.
Cuando los costes salariales del permiso o permisos de formación superen el 5 por ciento de su crédito anual de formación, y hasta el límite de la disponibilidad presupuestaria autorizada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se asignará a las empresas que concedan tales permisos un crédito adicional en los términos que se establezcan mediante orden ministerial.
La asignación del crédito adicional se realizará a medida que las empresas comuniquen los permisos individuales de formación y hasta tanto no se supere, en su conjunto, el límite de la disponibilidad presupuestaria que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. La financiación de los costes salariales de cada permiso estará limitada a un máximo de 200 horas laborales por permiso y curso académico o año natural, según el caso, en función de la duración de la formación a realizar. Los citados costes estarán constituidos por el salario del trabajador (sueldo base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias) y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período del permiso.
Solo se podrán computar y ser objeto de financiación las horas laborales dentro de la jornada laboral del trabajador que efectivamente se dejen de desempeñar por asistencia a las acciones formativas objeto del permiso individual de formación, salvo en el supuesto del trabajador nocturno en el que las horas de descanso se podrán imputar como horas laborales. Asimismo, se podrá incluir dentro de las horas laborales el tiempo de desplazamiento desde su lugar de trabajo al centro de formación cuando coincida con horas laborales.
4. Las empresas podrán aplicarse las correspondientes bonificaciones en los boletines de cotización a la Seguridad Social a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten dichos permisos.
En todo caso, será de aplicación a los permisos individuales de formación lo establecido para las acciones formativas programadas por las empresas para sus trabajadores sobre información a la representación legal de los trabajadores, comunicaciones de inicio y finalización de la formación y aplicación de las bonificaciones y justificación.
5. Al personal laboral que presta sus servicios en las Administraciones Públicas, Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público, le será de aplicación, en su caso, el régimen de permisos para la formación previsto en sus respectivos ámbitos.
Artículo 30. Formación en alternancia con el empleo.
1. La formación en alternancia es aquella que tiene por objeto contribuir al impulso de una formación que responda a las necesidades del mercado laboral mediante un proceso mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo.
2. Esta formación incluye la formación dual a través de los contratos para la formación y el aprendizaje, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los programas públicos mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas, que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por lo establecido en este real decreto y las normas que lo desarrollen. En todo caso, la financiación se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto respecto de la concesión de subvenciones para los programas públicos mixtos de empleo-formación realizados por las Administraciones Públicas.
3. Los trabajadores desempleados que participen en los programas mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas podrán percibir becas y, en su caso, otras ayudas, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
4. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de los programas públicos de empleo y formación, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.
Artículo 31. Formación de los empleados públicos.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la formación de los empleados públicos se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas. Asimismo, en el marco de estos acuerdos podrán desarrollarse programas que agrupen a diferentes entidades locales para la formación de sus empleados públicos, para lo cual las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir con las Federaciones y Asociaciones de Municipios y Provincias los correspondientes convenios.
Sin perjuicio de ello, y en lo que no se ejecute directamente por las Administraciones Públicas competentes, sus órganos o las entidades públicas de formación dependientes de aquellas, para la formación de su propio personal, así como por las Federaciones o Asociaciones señaladas en el párrafo anterior, las bases reguladoras que se establezcan mediante orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la financiación de la formación de los empleados públicos contemplarán la concesión de dicha financiación en régimen de concurrencia competitiva, abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o registro conforme a la normativa vigente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la contratación de personal docente ya sea mediante nombramiento, ya sea mediante los demás mecanismos previstos en la legislación de contratos del sector público, no implica por sí sola que la actividad formativa no se ejecute directamente por la Administración o entidad correspondiente.
2. Asimismo, los empleados públicos podrán participar en los programas de formación transversales previstos en el artículo 21, con el límite de hasta un 10 por ciento del total de participantes de cada programa.
Artículo 32. Otras iniciativas de formación.
1. Será objeto de financiación en el marco del presente real decreto la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas. Esta formación se regirá por los convenios que, al efecto, se establezcan entre las instituciones públicas competentes.
Será de aplicación a la financiación de estos convenios el régimen de concesión directa, según lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
2. La programación, gestión, seguimiento y control de estas iniciativas de formación corresponderán al Servicio Público de Empleo Estatal, salvo en el supuesto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia penitenciaria. En este caso, las comunidades autónomas financiarán la gestión de la iniciativa de formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad con cargo a los fondos distribuidos anualmente por el Servicio Público de Empleo Estatal a las mismas para la financiación de la formación profesional para el empleo.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los convenios suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.
CAPÍTULO VI. Régimen de funcionamiento
Artículo 33. Comisión Estatal de Formación para el Empleo.
Las funciones atribuidas por el artículo 23 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en materia de formación profesional para el empleo, serán desarrolladas por la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, siempre que sus funciones no hayan sido previamente asumidas por aquel. En todo caso, cuando un asunto relacionado con la formación profesional para el empleo sea tratado por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo no será precisa su consideración de nuevo por la Comisión Estatal, o viceversa.
Los criterios de composición, número de vocales y funcionamiento de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo serán los mismos que los establecidos para la Comisión Permanente del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en el artículo 18 del Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 34. Competencias de ejecución de las comunidades autónomas.
En el marco de la competencia normativa del Estado, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas, dentro del marco de la competencia normativa del Estado, la programación, gestión, control y evaluación de la formación profesional para el empleo en sus respectivos ámbitos de actuación, con sujeción a lo establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en este real decreto y en su normativa de desarrollo.
Para la financiación de las iniciativas de formación gestionadas por las comunidades autónomas con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Artículo 35. Actuación coordinada y homogénea por el Servicio Público de Empleo Estatal.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y con el fin de integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en la ejecución de la formación profesional para el empleo, requerirán de una actuación coordinada y homogénea por parte del Servicio Público de Empleo Estatal aquellos programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, y en concreto:
Los programas de formación sectoriales amparados en la negociación colectiva sectorial estatal, incluidos los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial, cuando la programación, diseño y difusión de las acciones incluidas en los mismos se realicen de manera global, integrada o coordinada en el correspondiente ámbito sectorial y con la participación de las partes legitimadas para la negociación del correspondiente convenio o acuerdo.
Los programas de formación transversales, incluidos los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter, cuando favorezcan la adquisición de competencias básicas que permitan mejorar la empleabilidad de los trabajadores y su promoción profesional y personal en el marco de la unidad de mercado, concurran las características de globalidad, integración y coordinación anteriormente indicadas y su programación, diseño y difusión se realicen con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal, así como de las organizaciones de la economía social y asociaciones de autónomos, de carácter intersectorial y con suficiente implantación en dicho ámbito.
Los programas formativos que incluyan compromisos de contratación de personas desempleadas, cuando dichos compromisos de contratación se adquieran por empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma o entidades de ámbito estatal, y requieran movilidad geográfica de los trabajadores, así como las acciones formativas que incluyan prácticas profesionales no laborales en empresas cuando su ejecución afecte a centros de trabajo ubicados en el territorio de más de una comunidad autónoma.
Los programas específicos de formación, cuando su ejecución, afectando a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y precisando una coordinación unificada, exija la movilidad geográfica de los participantes.
2. Los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio fijarán la parte de los fondos de formación profesional para el empleo destinados por el Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los programas y acciones formativas señalados en el apartado anterior.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal dispondrá de la información relativa a la totalidad de las actuaciones formativas de los servicios públicos de empleo, siguiendo los protocolos de intercambio e interoperabilidad desarrollados en el marco de coordinación y cooperación establecido por dicho organismo. Los servicios públicos de empleo autonómicos deberán asegurar que toda la información que ponen a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal sea completa, trazable y veraz. Para ello se establecerán los mecanismos de interoperabilidad con las Administraciones Públicas competentes que permitan verificar la información remitida.
Artículo 36. Funciones y estructura de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato está constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La presidencia del Patronato la ostenta el titular de la Secretaría de Estado de Empleo.
Existirá la vicepresidencia primera del Patronato que ostentará el titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Adicionalmente podrá existir el número de vicepresidencias que se determine en los Estatutos de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
El régimen de adopción de acuerdos requerirá, con carácter general, la mayoría de los miembros del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate. En los Estatutos de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se podrá establecer la necesidad de obtención de mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos sobre las materias concretas que se determinen.
2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado las siguientes actividades:
Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en este real decreto, así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades. En particular, actuar como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las convocatorias de subvenciones públicas que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en este real decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal la concesión y el pago de las subvenciones.
Apoyar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño y administración de los medios telemáticos necesarios para la gestión de las iniciativas formativas del sistema de formación profesional para el empleo, en particular respecto del sistema electrónico para la formación programada por las empresas previsto en el artículo 15.3, de forma que se garantice la coordinación y la igualdad en el acceso a los citados medios telemáticos en todo el territorio nacional.
Elaborar propuestas de disposiciones y resoluciones normativas relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como los informes que le sean requeridos por cualquiera de los órganos estatales de participación en el sistema de formación profesional para el empleo.
Prestar apoyo técnico, en la medida en que le sea requerido, a las Administraciones Públicas, a las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, a las representadas en el Patronato de la Fundación, así como a las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos, a las entidades de la economía social y a las Estructuras Paritarias Sectoriales.
Dar asistencia y asesoramiento a las PYMES para facilitar su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores.
Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo y en la elaboración de las estadísticas para fines estatales.
Colaborar con el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y en su caso con la Comisión Estatal de Formación para el Empleo en sus actividades de diseño y planificación del sistema de formación profesional para el empleo.
Promover la investigación y el desarrollo de la formación profesional para el empleo en el ámbito nacional e internacional, contribuir a su difusión entre empresas y trabajadores y colaborar para ello con organismos e instituciones.
Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en programas europeos e internacionales, en los que dicho organismo recabe su colaboración o apoyo técnico.
Requerir, en su caso, a las Estructuras Paritarias Sectoriales la realización por estas de las funciones contempladas en el artículo 26.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como dar apoyo técnico a las mismas en el desarrollo de sus funciones.
Financiar y colaborar con las actividades desarrolladas por las organizaciones y entidades previstas en el artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23.3 y 37.3.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa reguladora de la formación profesional para el empleo.
3. Para el desarrollo de las funciones relacionadas con el Servicio Público de Empleo Estatal dicho organismo y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo suscribirán el correspondiente convenio de colaboración.
4. Para el desarrollo de sus citadas funciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo dispondrá de una estructura organizativa que será aprobada por su Patronato a propuesta de su Director Gerente, debiendo quedar acreditada su necesidad. La creación de esta estructura se efectuará con el personal actual de la Fundación, sin incremento de medios humanos ni de retribuciones.
El Director Gerente será nombrado por el Patronato, a propuesta de su Presidente, y su selección se realizará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.
Artículo 37. Funcionamiento y financiación de las Estructuras Paritarias Sectoriales.
1. De acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal de la Formación Profesional para el Empleo, aprobará un mapa sectorial conforme al cual se crearán las Estructuras Paritarias Sectoriales agrupando a sectores afines.
2. Sin perjuicio del reglamento de funcionamiento con el que se dote cada una de las Estructuras Paritarias Sectoriales que se constituyan al amparo de lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se dotará, dentro de su estructura organizativa, de una unidad de apoyo técnico a las citadas Estructuras Paritarias que desarrollará, entre otras actuaciones, las de:
Impulsar el papel de las Estructuras Paritarias Sectoriales como referentes sectoriales estatales de la formación profesional para el empleo.
Facilitar la participación de las mismas en la detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados.
Impulsar la participación de las Estructuras Paritarias Sectoriales en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y los Centros de Referencia Nacional.
Apoyar el desarrollo de las funciones atribuidas a dichas Estructuras Paritarias como impulsoras del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
La creación de esta unidad de apoyo técnico se efectuará con el personal actual de la Fundación, sin incremento de medios humanos ni de retribuciones.
3. Asimismo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo contemplará, dentro de su presupuesto de funcionamiento, una partida destinada a la financiación de las actividades efectivamente realizadas por las Estructuras Paritarias Sectoriales en el desarrollo de las funciones que tienen atribuidas como propias o que desarrollen a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la citada Fundación, según lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
El Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, a propuesta de su Gerente y previo informe de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, establecerá los criterios del procedimiento para la financiación de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, así como los plazos y obligaciones de información que deban cumplir las Estructuras Paritarias Sectoriales a efectos de obtener la misma. Estos criterios deberán tener en cuenta la complejidad de las actividades a realizar, el número de personas y su tiempo de dedicación.
Asimismo, con cargo al presupuesto de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, se abonarán también los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento en que incurran quienes participen de manera efectiva en la realización de tales actividades. A estos efectos la propuesta del Gerente tendrá como referencia las cantidades incluidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 38. Sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo incluirá una información completa, actualizada permanentemente y verificable de las actividades formativas desarrolladas en todo el territorio nacional, que permitan su trazabilidad. Para ello se establecerán los mecanismos de interoperabilidad adecuados con las comunidades autónomas y la Administración General del Estado.
2. El marco de coordinación y cooperación para la definición de los modelos y protocolos comunes de intercambio de datos entre el sistema integrado de información, la Cuenta de Formación, el Catálogo de Especialidades Formativas, el Registro Estatal de Entidades de Formación y las aplicaciones de gestión de la formación pertenecientes a los distintos servicios públicos de empleo, se llevará a cabo a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, regulado en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
3. Para asegurar el correcto desarrollo, mantenimiento y actualización de los instrumentos del sistema integrado de información previstos en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se regulará:
El contenido y el procedimiento de acceso a la Cuenta de Formación, así como la forma y plazos para las anotaciones a realizar en la misma por los servicios públicos de empleo, de manera que se garantice la fiabilidad de la información incorporada a la citada Cuenta de Formación.
La estructura del Catálogo de Especialidades Formativas y el procedimiento para las modificaciones, altas y bajas de especialidades en el citado Catálogo, de manera que responda con agilidad a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes.
La estructura común de datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de Formación con los Registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para efectuar dicha acreditación y/o inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
4. Los sistemas de información desarrollados por el Servicio Público de Empleo Estatal que se utilizan para la gestión del Fichero de Especialidades Formativas y el Registro Estatal de Entidades de Formación y que se encuentran interconectados con los sistemas de los servicios públicos de empleo, deberán evolucionarse siguiendo los procedimientos definidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
Disposición adicional primera. Crédito de formación en la formación programada por las empresas en los supuestos de Centros de Enseñanza Concertados, y otros similares.
1. Para la determinación del crédito de formación en la formación programada por las empresas en los supuestos de los Centros de Enseñanza Concertados, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración Pública respecto de los profesores se considerarán adscritas a los centros donde estos prestan sus servicios.
Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que esta sea superior a las cotizaciones a la Seguridad Social a realizar directamente por los Centros.
Disposición adicional segunda. Formación en los centros de la red pública.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la red pública de centros de formación estará constituida por:
Los centros integrados públicos de formación profesional.
Los centros públicos del sistema educativo que ofertan formación profesional.
Los Centros de Referencia Nacional.
Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.
Los centros públicos de formación de adultos, de conformidad con la regulación que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las Universidades públicas, de conformidad con la regulación que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la parte de los fondos de financiación de la formación impartida a través de dicha red pública de centros que deban ser gestionados por las comunidades autónomas en función de sus competencias, se distribuirá de conformidad con los criterios que al efecto se fijen por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y deberán ser gestionados en régimen de concurrencia competitiva.
3. Sin perjuicio de su participación en las distintas iniciativas de formación previstas en este real decreto, los centros de la red pública podrán participar en los programas de cualificación y reconocimiento profesional para trabajadores ocupados previstos en el artículo 22.
Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento neto de gasto público y se llevarán a cabo con los medios presupuestarios y de personal existentes en los órganos competentes, sin incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros costes de personal.
Disposición adicional cuarta. Financiación de la formación para nuevas funciones encomendadas a los agentes sociales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y lo que dispongan las leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, para financiar las acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, gestionará las respectivas convocatorias.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del apartado 1 por Sentencia del TC 71/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10513
A estos efectos, mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las correspondientes bases reguladoras para la concesión de estas subvenciones. La solicitud de estas subvenciones se deberá acompañar en todo caso de un plan de formación que detalle las acciones formativas a realizar, su conveniencia y su relación con la finalidad de las mismas.
El importe máximo destinado a financiar estas subvenciones no podrá superar el 0,5 por ciento de las cantidades de la cuota de formación profesional para el empleo asignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la financiación de la formación de trabajadores ocupados.
2. En el ámbito del Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas, las acciones mencionadas en el número anterior se financiarán con cargo a las cantidades asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública.
Se declara inconstitucional y nulo el párrafo primero del apartado 1 por Sentencia del TC 71/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10513
Disposición adicional quinta. Participación de mujeres víctimas de violencia de género en acciones formativas.
Las mujeres víctimas de violencia de género participarán en las acciones formativas que oferten anualmente los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.
Las referencias en esta norma al Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo se han de entender referidas a las correspondientes disposiciones de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación profesional para el empleo que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente real decreto y con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa que lo desarrolle se regirán, en lo no regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y el presente real decreto, por la normativa que les sea de aplicación. Los procedimientos se entenderán iniciados con la entrada en vigor de las correspondientes convocatorias.
2. La iniciativa de formación programada por las empresas, regulada en el Capítulo II, será de aplicación a las acciones formativas que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Hasta entonces será de aplicación la regulación en materia de formación de demanda contenida en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las previsiones contenidas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que son de aplicación desde su entrada en vigor.
Asimismo, la normativa anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018, y hasta tanto no se desarrolle el presente real decreto, respecto de aquellas materias que precisen de un desarrollo posterior.
3. Hasta en tanto se establezcan las bases reguladoras previstas en el artículo 8.2, será de aplicación a los programas formativos que incluyan compromisos de contratación, regulados en el artículo 28, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este real decreto y en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Disposición transitoria segunda. Mapa sectorial y Estructuras Paritarias Sectoriales.
1. El mapa sectorial previsto en el artículo 37.1 deberá aprobarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
2. En tanto no se constituyan las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el citado artículo, las Comisiones Paritarias Sectoriales existentes nacidas de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, además de mantener sus actuales funciones, realizarán las correspondientes a dichas Estructuras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1189/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27115
Disposición transitoria tercera. Cheque formación.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las comunidades autónomas, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, podrán poner en marcha en el ámbito de actuación de sus competencias el cheque formación, dando cuenta de lo actuado a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
El artículo 2.1.k) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional.
3. Asimismo, queda derogado el Real Decreto 2579/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de mecánico de litoral.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la competencia para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.
El Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«4. La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema Nacional de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de Educación, Cultura y Deporte, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional. Excepcionalmente y siempre que la falta de convenio supusiese que una de las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, o un subsector productivo o área profesional de la misma, careciese de Centros de Referencia Nacional, la Administración General del Estado, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional, podrá proceder a su creación mediante real decreto. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por la Administración General del Estado, a través de las Comisiones de Coordinación que a estos efectos se designen en el Plan de Actuación de la Red de Centros de Referencia Nacional y en los planes de trabajo de cada Centro. En todo caso, dichas Comisiones, que estarán presididas por la Administración General del Estado, contarán con representantes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los Centros y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»
Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«3. Para cada uno de los Centros de Referencia Nacional se acordará un Plan de actuación plurianual, con la misma duración del Plan de Actuación plurianual de carácter estatal al que se refiere el apartado 1, a partir de la propuesta del Consejo Social del Centro, que será reflejado en un convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica. Anualmente, y en el seno de las Comisiones de Coordinación y Seguimiento de los convenios para la calificación o creación de los Centros de Referencia Nacional, se aprobará un Plan de Trabajo anual en el que se concretarán las actuaciones a realizar y la aportación económica de la Administración General del Estado».
Tres. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. La Administración General del Estado garantizará los recursos económicos suficientes para el desempeño de las funciones asignadas a los Centros de Referencia Nacional y de las actividades establecidas en el Plan de Actuación plurianual. Para ello, y en función del Plan de actuación plurianual acordado para cada Centro de Referencia Nacional, la Administración General del Estado financiará un Plan de Trabajo anual para las acciones de ámbito nacional a través de subvenciones de concesión directa. En las resoluciones por las que se otorguen estas subvenciones se establecerán las condiciones y compromisos aplicables y el régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, facilitará, en su caso, las inversiones requeridas para la actualización de los equipamientos que se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento.
No obstante, los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas respectivas podrán contener compromisos de estas últimas para la financiación de los Centros de los que sean titulares.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, que queda redactado en los siguientes términos:
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