Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
I
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, son instrumentos jurídicos de notoria relevancia en el marco general de los derechos humanos, ya que tienen como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y, además, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada Convención Internacional.
El 3 de mayo de 2008 entraron en vigor en España la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de Ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril) y su Protocolo Facultativo (Instrumento de Ratificación publicado en el «BOE» del 22 de abril de 2008); por lo que ese cuerpo normativo internacional pasó a formar parte del ordenamiento jurídico español desde esa fecha.
Ahora bien, la consecución de la igualdad efectiva de toda la ciudadanía, viene desarrollándose de forma gradual en España desde hace varias décadas, mediante la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, tanto nacionales como autonómicas.
II
La Constitución española, en su artículo 14, reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y, en ese sentido, el artículo 9.2 del texto constitucional refuerza este principio al imponer a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por último, el artículo 49 de la norma fundamental contiene un mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
Mediante el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que incorpora y armoniza las disposiciones normativas dictadas con posterioridad a la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de adaptar la normativa española a los principios y derechos declarados en la misma.
La Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
III
En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 5.2.a del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principio rector de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
Igualmente, la Constitución española establece, en su artículo 148.1.20.º, que las comunidades autónomas podrán asumir competencia exclusiva en materia de asistencia social. Y, en esta línea, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su artículo 30.13 la competencia exclusiva de esta en materia de asistencia social y servicios sociales.
En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 4.2.e) se establece que es área de actuación del Gobierno de Canarias la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.
Asimismo, con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a las edificaciones públicas y privadas y a los medios de transporte de las personas con discapacidad, se aprobó la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Esta ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas con discapacidad, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.
IV
La colaboración y el apoyo de los animales, en especial la especie canina, pueden permitir al ser humano alcanzar cotas reseñables, sobre todo mediante la aplicación de técnicas adecuadas de adiestramiento y entrenamiento canino, en ámbitos tan dispares como el salvamento, la prevención del delito, situaciones de emergencia y catástrofes, y por supuesto como medios auxiliares y de ayuda a personas con discapacidad. En este último ámbito, determinadas razas de perros han demostrado una destreza y una sensibilidad encomiables, convirtiéndose en los más fieles y estrechos colaboradores de las personas con diferentes tipos de discapacidad.
Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial que encuentra en estos perros, denominados de asistencia, un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria. En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso al entorno, que garantiza a las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición las facultades de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público acompañadas del mismo.
En cuanto a su contenido y estructura, la presente ley consta de cuatro capítulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales que centran el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del texto legal. Por su parte, el capítulo II regula el derecho de acceso al entorno que tienen las personas usuarias de perros de asistencia y, en su caso, las personas encargadas del adiestramiento y educación de cachorros de los centros de adiestramiento de estos perros, en los diferentes espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, incluyendo además algunas especificidades en determinados entornos cuya garantía debe ser especialmente reforzada; asimismo, establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de este derecho de acceso.
El capítulo III contiene la regulación de los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y, por último, el capítulo IV incluye el régimen de infracciones y sanciones con el que se garantiza la efectividad del derecho de acceso al entorno y el respeto de las obligaciones impuestas por la ley.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia reconocido.
En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar las facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley.
El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a las personas usuarias de los mismos.
También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, personas encargadas del adiestramiento y educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona con discapacidad.
La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.
Artículo 3. Definición de perros de asistencia.
Son perros de asistencia todos aquellos que hayan sido adiestrados por centros o entidades especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad a los que quedan vinculados singularmente mientras dure su condición de perro de asistencia.
Artículo 4. Tipología.
En atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia pueden ser:
Perros guía: son aquellos perros adiestrados para guiar y orientar a una persona con discapacidad visual, total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.
Perros de señalización de sonidos: son aquellos perros adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva, total o parcial, de diferentes sonidos e indicarles su origen.
Perros de apoyo o de servicio: son aquellos perros adiestrados para prestar ayuda y auxilio en el desarrollo de las actividades de la vida diaria a aquellas personas con discapacidad que tengan reducida su capacidad motora.
Perros de aviso o alerta médica: son aquellos perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o de alguna otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la normativa sanitaria aplicable.
Perros adiestrados, para preservar la integridad física de las personas con discapacidad y para controlar situaciones de emergencia y guiar a las personas usuarias.
Artículo 5. Personas usuarias.
Las personas usuarias de perros de asistencia son aquellas afectadas por cualquier tipo de discapacidad que hubieran sido reconocidas oficialmente por el órgano competente, que precisan y cuentan con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia acreditado como tal, para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal.
En todo caso, no podrán ser personas usuarias aquellas con discapacidad cuyas condiciones y limitaciones psicofísicas les impidan disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia, en especial cuando su posesión y tenencia represente un riesgo propio o ajeno.
Artículo 6. Entidades y centros de adiestramiento.
Las entidades y centros oficiales de adiestramiento destinadas a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador o adiestradora de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
Asimismo, a los efectos de la presente ley se entiende por educador o educadora de cachorros la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso al entorno en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 7. Capacitación profesional para el adiestramiento de perros de asistencia.
A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional SSC610_Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el Real Decreto 1035/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cinco cualificaciones profesionales de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad. Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o, así mismo, mediante aquellas otras fórmulas o vías de acreditación reconocidas oficialmente que en el futuro pudieran establecerse.
CAPÍTULO II. Derechos y obligaciones
Artículo 8. Derecho de acceso al entorno.
La persona usuaria, acompañada por su perro de asistencia, tiene reconocido en los términos previstos en esta ley el derecho de acceso al entorno, que le permite acceder, circular y permanecer en todos los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, así como en las instalaciones, establecimientos y espacios de titularidad privada y uso colectivo, incluidos el entorno laboral, administrativo, cultural, recreativo y de ocio, con objeto de garantizar a las personas con discapacidad unas condiciones básicas de accesibilidad, no discriminación e igualdad de oportunidades.
Dicho derecho implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria con la sujeción que corresponda. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho sin impedimento o interrupción alguna que dificulte la correcta asistencia del animal sin más límites que los prescritos en esta ley, no pudiendo ser denegado o condicionado por el ejercicio del derecho de admisión.
El ejercicio de este derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni podrá implicar gasto adicional alguno para su usuario, salvo que se trate de la contraprestación por un servicio específico económicamente evaluable y no relacionada con el propio ejercicio del derecho de acceso.
No obstante lo anterior, la persona usuaria del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los espacios, establecimientos y transportes tanto de uso público como privado a los que tenga derecho de acceso según lo previsto por la presente ley.
Artículo 9. Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán la consideración de espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, los siguientes:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.