Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+

Rango Ley Foral
Publicación 2017-07-21
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 66
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2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 25. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo y protección ante cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación o identidad sexual de un menor por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela será considerada situación de riesgo, a los efectos previstos en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas en las que uno o ambos miembros sean personas LGTBI+, que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

3. Así mismo, toda persona cuya identidad sexual o de género sea mujer y, como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito de la educación

Artículo 26. Deber de intervención.

1. Toda persona debe ser respetada en el ámbito escolar, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. El Departamento de Educación, en colaboración con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, elaborará un plan integral sobre coeducación y diversidad LGTBI+ en Navarra, que partirá de un estudio de la realidad LGTBI+ en Navarra que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, familias y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito educativo. Este plan incluirá, entre otros aspectos, el tratamiento que se le da en los centros educativos al colectivo LGTBI+. Las medidas previstas en este plan integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos, tanto en la enseñanza pública como privada.

3. La Administración educativa navarra:

a)

Emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual y de género, dirigidos a cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo.

b)

Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, expresión de género o identidad sexual o de género.

4. El Departamento de Educación junto con la dirección de los centros educativos y las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar una educación permanente y de calidad que permita a las personas LGTBI+ su realización personal y social. A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el trato igualitario de cualquier persona que tenga relación con el sistema educativo (estudiantes, personal, docentes..), sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género o identidad sexual o de género. En particular:

a)

El profesorado y personal de administración y servicios del centro se dirigirá al alumnado transexual por el nombre elegido por esta persona. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro.

Se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo (listas de clase, boletín informativo de calificaciones, carnet de estudiante, horario de tutorías, censos electorales para las elecciones sindicales, etc.) haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres de dicho alumnado, profesorado o persona del centro educativo. Así mismo, se hará constar el nombre elegido y la identidad sexual del alumnado en las bases de datos y el sistema informático del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para la gestión de la información escolar. Cuando el nombre registral haya sido rectificado, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre, independientemente del nombre que conste en el historial académico.

b)

Se respetará (y se hará respetar) la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho a vestir el que corresponda con la identidad sexual manifestada.

c)

Si hay instalaciones en el centro segregadas por sexo, como los aseos y los vestuarios, se garantizará al alumnado, personal y profesorado transexual (igual que al resto) el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo sentido.

d)

Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido.

e)

La adopción de estas medidas en ningún caso estará condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno.

f)

Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar.

g)

En caso de que alguno de los representantes legales del menor no emancipado se oponga a la adopción de las medidas anteriores, la dirección del centro pondrá en conocimiento del servicio social de base correspondiente la no coincidencia en el planteamiento de abordaje del caso del menor transexual, haciendo prevalecer en cualquier caso el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).

5. En los centros donde haya menores transexuales el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra garantizará la realización de un plan integral de formación que abarque a toda la comunidad educativa (profesorado, personal administrativo y de servicios, madres y padres, alumnos e intervención pedagógica en el aula). Esta labor de formación y asesoramiento será proporcionada por profesionales de la sexología con conocimiento específico de la realidad de la transexualidad en la infancia y juventud.

Artículo 27. Planes y contenidos educativos.

1. A efectos de la presente ley foral, se entiende por coeducación la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. De acuerdo con este principio de coeducación, debe velarse por que la diversidad sexual y afectiva, la identidad sexual o de género, la expresión de género y los distintos modelos de familias sean respetados en los distintos ámbitos educativos.

La Administración educativa navarra asegurará que la metodología, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de orientaciones sexuales, expresiones de género e identidades sexuales o de género.

3. Será preceptivo en cada centro un plan de coeducación que oriente los planes de acción tutorial, de orientación educativa y convivencia, así como los protocolos de acogida. Por su parte, el Gobierno de Navarra adecuará el reglamento de organización y funcionamiento de los centros educativos conforme a lo recogido en la presente ley foral.

El proyecto educativo que cada centro docente apruebe en virtud de su autonomía en cualquier caso respetará lo establecido en la presente ley foral, en relación con la igualdad social de las personas LGTBI+.

Los planes educativos deberán contemplar en el proyecto educativo de centro y en la propuesta curricular el reconocimiento y respeto de los derechos de personas LGTBI+, así como su visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad y reconocimiento positivo de las diversidades.

4. El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la privada. Los contenidos del material educativo empleado, en cualquier formato, y el lenguaje que se utilice promoverán el respeto y la protección del derecho a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

5. El respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y a los principios de la presente ley foral debe ser efectivo en todo el sistema educativo, en los centros y entidades de formación, en la educación de personas adultas, en la formación de madres y padres y en el conjunto de la educación no formal (actividades deportivas, grupos de tiempo libre, centros culturales, centros para jóvenes, pisos tutelados, ludotecas, actividades de tiempo libre infantil y juvenil…).

6. Los centros educativos públicos y privados deben velar por la concienciación y la prevención de la violencia por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y articular mecanismos para detectar posibles situaciones de discriminación o exclusión de cualquier persona por las razones expresadas. Estos compromisos y procedimientos deben quedar expresados de manera explícita en los planes de coeducación de cada centro.

7. El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra debe garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y debe velar por que las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva en el que alumnado, profesorado y personal de administración o de servicios y familias puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, y se contribuya así a la creación de modelos positivos para la comunidad educativa.

8. Aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio público (intercambios, excursiones, semanas blancas...) deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI+. El Gobierno de Navarra velará para que este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades.

Artículo 28. Acciones de formación y divulgación.

1. Se impartirá al personal docente, no docente y de servicios formación adecuada, en los cursos de formación, que incorpore la realidad del colectivo LGTBI+ y que trabaje cómo abordar en el aula y en el centro educativo la presencia de alumnado LGTBI+ o cuya familia pertenezca a este colectivo.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres del alumnado.

3. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ participará conjuntamente con la dirección general correspondiente en el diseño curricular de la educación afectivo-sexual desde la perspectiva de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en los centros educativos de Navarra.

4. El Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ realizará una propuesta anual de formación del personal docente, personal de administración o de servicios en materia de diversidad afectivo-sexual y de género. Dicha propuesta incluirá la formación institucional del profesorado y la desarrollada por los organismos de apoyo y formación al profesorado y el Instituto Navarro de Administración Pública. También podrá impulsar propuestas de formación en otros ámbitos.

Artículo 29. Protocolo de actuación ante comportamientos y actitudes discriminatorias por homofobia, lesbofobia, bifobia y/o transfobia.

1. El Departamento de Educación en colaboración con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ realizará un estudio sobre los comportamientos y actitudes discriminatorias por homofobia, lesbofobia, transfobia o bifobia. A partir de dicho estudio, se elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de actuación dentro del plan de convivencia del centro ante actitudes y comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o de género o expresión de género.

2. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad.

3. Así mismo contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y a cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio del alumnado, familias, personal docente y demás personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

Los centros educativos adaptarán el protocolo a su propia realidad garantizando la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el seno de los mismos.

Artículo 30. Educación Universitaria.

1. La Universidad garantizará el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de alumnos, alumnas, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

2. A iniciativa del Gobierno de Navarra, el Ejecutivo y las Universidades sitas en Navarra, públicas y privadas, promoverán conjuntamente medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, e incorporará estas realidades dentro de los protocolos de temas relacionados ya existentes.

3. El Gobierno de Navarra, en colaboración con la Universidad Pública de Navarra, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, personal de administración y servicios sobre discriminación o acoso, y evitará la implantación de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI+.

Así mismo, la Universidad Pública de Navarra dispondrá de una unidad dotada de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto de la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en todos los campus y espacios universitarios. Dicha unidad ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción a las y los estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el seno de la comunidad universitaria.

4. La Universidad Pública de Navarra y el Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI+.

5. La Universidad Pública de Navarra promoverá introducir en los planes de estudio de sus grados y másteres contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual y de género. Esta formación será aplicada según las necesidades de cada grado o máster y respetando, en todo caso, la autonomía universitaria.

6. Las universidades sitas en Navarra deberán garantizar los derechos de las personas transexuales estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en el artículo 26.

CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito laboral

Artículo 31. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI+.

1. El departamento competente en materia de trabajo del Gobierno de Navarra debe tener en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

2. Las empresas deben respetar la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+. Por esta razón, deben adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con las y los representantes legales de las y los trabajadores.

3. El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

4. El Gobierno de Navarra debe impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad y no discriminación, mediante las medidas de fomento pertinentes, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que deben incluir el apoyo técnico necesario.

Artículo 32. Medidas y actuaciones en el ámbito laboral.

El departamento competente en materia de trabajo del Gobierno de Navarra adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a)

Garantizar de un modo real y efectivo, mediante la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y el pleno ejercicio de los derechos de las personas LGTBI+, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y ocupación, al personal de la Administración Pública, tanto funcionario como laboral.

b)

Impulsar actuaciones y medidas de difusión y sensibilización que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación en las empresas:

1.º Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.

2.º Incorporar a las nuevas convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de oportunidades.

3.º Incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas.

4.º Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.

5.º Impulsar la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación por la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+.

c)

Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI+ en el sector público y el sector privado y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.

d)

Se asegurará que dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes se favorezca la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales y/o transgénero. Se considerará especialmente la situación de aquellas que, por su condición de joven, de mujer o de persona desempleada de larga duración, se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en general, de hombres y mujeres transexuales que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.

e)

Impulsar nuevas formas de organización y gestión de tiempo de trabajo en las empresas y desarrollar medidas y actuaciones dirigidas al conjunto del tejido productivo navarro que faciliten la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.

f)

Promover la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGTBI+ y en el conocimiento de la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

g)

Instar a los responsables de la Inspección de Trabajo a informar a los órganos competentes de los casos de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que se hayan producido, se estén produciendo o exista riesgo de que se produzcan en el ámbito laboral.

h)

Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI+ y los correspondientes agentes sociales.

CAPÍTULO VII. Medidas en el ámbito de la juventud

Artículo 33. Protección de la juventud LGTBI+.

1. El órgano competente en materia de juventud promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.

2. El Consejo de la Juventud de Navarra fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI+ con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que colaborará con el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ en el asesoramiento en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones Públicas en toda la Comunidad Foral.

3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGTBI+.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte

Artículo 34. Promoción de una cultura inclusiva.

1. El Gobierno de Navarra reconoce la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, la producción cultural de los sectores LGTBI+ como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas relativas a la realidad LGTBI+, considerando sus formas propias de representación.

3. Las Administraciones Públicas velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en los siguientes ámbitos de la cultura, tiempo libre y deporte:

a)

Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.

b)

Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.

c)

Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.

d)

Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

4. Todas las bibliotecas propiedad del Gobierno de Navarra deberán contar con fondo bibliográfico de temática LGTBI+, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

5. El órgano competente en la gestión de las bibliotecas públicas del Gobierno de Navarra garantizará la existencia de un fondo amplio y especializado accesible a toda la ciudadanía, al que se realizarán el seguimiento y la actualización pertinentes.

6. En todas las bibliotecas y centros culturales públicos que requieran un carnet o documento identificativo, este reflejará la identidad y el sexo sentidos por las personas transexuales y/o transgénero.

Artículo 35. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. El Gobierno de Navarra promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Foral de Navarra se considerará a las personas transexuales y/o transgénero que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva, este reflejará la identidad y el nombre sentidos.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI+, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Las y los profesionales que gestionen o impartan las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se dirigirán a las y los participantes transexuales y/o transgénero por el nombre elegido por estos. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades.

Se respetará (y se hará respetar) la imagen física de participante transexual y/o transgénero, así como la libre elección de su indumentaria.

Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido.

Si hay instalaciones donde se lleven a cabo actividades deportivas, culturales y de ocio y tiempo libre segregadas por sexos, como los aseos y los vestuarios, se garantizará a los y las participantes transexuales y/o transgénero (igual que al resto) el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su sexo sentido.

4. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la realidad LGTBI+, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.

5. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo

Artículo 36. Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo.

1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo el Gobierno de Navarra, se impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias.

2. Deben impulsarse acciones para introducir la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la expresión de género y la identidad sexual o de género como un área más de trabajo en el ámbito de la inmigración. Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

CAPÍTULO X. Comunicación

Artículo 37. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

El Gobierno de Navarra fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad foral y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración navarra, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGTBI+.

Así mismo, realizará un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y las recogerá periódicamente. El informe resultante deberá entregarse al Defensor del Pueblo de Navarra, al Parlamento de Navarra y al Consejo Navarro para la Igualdad LGTBI+ con una periodicidad anual.

Artículo 38. Código deontológico.

El Gobierno de Navarra velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO XI. Medidas en el ámbito policial

Artículo 39. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

La Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velará por la adopción de las medidas necesarias para la implantación de un protocolo de atención a las víctimas de delitos de odio en la Policía Foral y Policía Local de la Comunidad.

Artículo 40. Orden público y privación de libertad.

En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno de Navarra debe:

a)

Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas LGTBI+ en las dependencias policiales, judiciales y otros ámbitos de privación de libertad.

b)

Establecer normas de identificación y cacheo para personas transexuales y/o transgénero de acuerdo con la identidad sentida.

c)

Permitir y facilitar a las personas detenidas e internas transexuales y/o transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo, así como el empezarlo si lo así lo solicitasen.

d)

Garantizar que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, como policías locales, policía foral y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGTBI+.

e)

Promover formación en igualdad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género a las personas privadas de libertad en el ámbito de las competencias del Gobierno de Navarra.

TÍTULO III. Transgénero, transexualidad e intersexualidad

Artículo 41. Personas transexuales, transgénero y personas intersexuales.

1. En el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra deben establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas y nombradas de acuerdo con el nombre del sexo o el género con el que se identifican, aunque sean menores de edad.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.

3. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales, transgénero y para personas intersexuales en ámbitos como el acceso al mercado de trabajo, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas o salud sexual y reproductiva.

4. Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente ley foral sin necesidad de un diagnóstico psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico.

TÍTULO IV. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 42. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+.

La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+ debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada; el daño debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.

Artículo 43. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de las personas LGTBI+.

Tienen la consideración de interesados en los procedimientos administrativos en los que sea necesario pronunciarse respecto a una situación de discriminación, y siempre con la autorización de la persona o personas afectadas, las entidades, asociaciones de promoción de los derechos humanos. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios, tal y como aparece en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito de la Administración

Artículo 44. Documentación.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley foral, sean adecuadas a la diversidad de identidad sexual o de género de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el sexo o género con el que se identifican (sea este hombre, mujer u otro).

3. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.

4. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales o transgénero, en tanto no hayan procedido a la rectificación registral del nombre y/o de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas transexuales o transgénero inmigradas con residencia en la Comunidad Foral de Navarra, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen, cuenten con una documentación administrativa que sirva también de identificación (aparecerá en la misma el número del DNI, si lo hubiese, u otro documento identificativo oficial) y que sea adecuada conforme a su nombre y sexo sentidos, al objeto de favorecer una mejor integración, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra quedarán obligadas a adoptar las medidas administrativas y de cualquier índole para garantizar que, en todos los casos y procedimientos en los que participen, las personas que cuenten con la documentación administrativa indicada en el párrafo anterior sean tratadas de acuerdo con su nombre y sexo sentidos.

Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el párrafo anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el nombre y el sexo sentido por la persona transexual o transgénero, el Gobierno de Navarra, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Foral de Navarra habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.

Artículo 45. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 46. Formación del personal de las Administraciones Públicas.

En el ámbito de la Administración Foral se impartirá, a través del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+, una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los y las profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía foral y local, ocio, cultura y deporte y comunicación.

Artículo 47. Evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias del Gobierno de Navarra deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género por quien reglamentariamente se determine.

3. El citado informe de evaluación sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre personas LGTBI+, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 48. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración Foral adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO III. Derecho de admisión

Artículo 49. Derecho de admisión.

1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género tal y como recogen los principios constitucionales.

2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento.

3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, estarán obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:

a)

Personas que violenten de palabra o hecho a otras personas por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

b)

Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia o la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

CAPÍTULO IV. Derecho a la atención y a la reparación

Artículo 50. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

Las Administraciones Públicas de Navarra deben garantizar a las personas LGTBI+ que sufren o se encuentran en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 51. Contravención de la ley en el ámbito contractual.

Son nulos de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyen o causan discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y pueden dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 52. Derecho a la atención y a la asistencia jurídica.

Las Administraciones Públicas navarras deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar que las personas LGTBI+ tengan derecho a recibir toda la información y asistencia jurídica especializada relacionada con la discriminación y los distintos tipos de violencias ejercidas contra estas personas.

Artículo 53. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procedimientos administrativos, cuando el interesado alegue discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y aporten indicios fundamentados de ello, corresponde a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

2. Los hechos o los indicios por los que se puede presumir la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos.

3. El órgano administrativo, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.

4. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 54. Concepto de infracción.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI+ las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley foral y comprendidas dentro del ámbito material de competencia del Gobierno de Navarra o de los entes locales de Navarra, siempre y cuando no constituya falta o delito.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley foral derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad sexual o de género o expresión de género que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción del personal como en el desarrollo de tareas, incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.

Artículo 55. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI+ las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley foral. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley foral corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 56. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No pueden ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

2. En los casos en que el órgano administrativo considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente y suspender el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique la improcedencia de iniciar o continuar las actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerados probados.

Artículo 57. Procedimiento.

1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración del Gobierno de Navarra, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

2. Si el órgano competente, durante la fase de instrucción, considera que la protestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de la misma y debe remitirle el correspondiente expediente.

Artículo 58. Infracciones.

1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido por la presente ley foral, siempre y cuando no sean constitutivas de falta o delito.

2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo.

3. Son infracciones leves:

a)

Usar expresiones vejatorias, por cualquier medio, contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, de un modo intencionado.

b)

Emitir intencionadamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y/o tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas, transfóbicas o lesbofóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c)

Realizar actos que comporten aislamiento, rechazo o menosprecio público, notorio y explícito de personas por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

d)

No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de inspección del Gobierno de Navarra.

4. Son infracciones graves:

a)

Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, por causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de modo intencionado y reiterado.

b)

Emitir intencionada y reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y/o tengan connotaciones homofóbicas, bifóbicas, transfóbicas o lesbofóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas.

c)

Dañar o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias por causa de la orientación sexual, expresión de género o la identidad sexual o de género, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.

d)

La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

e)

La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de Navarra.

f)

Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

g)

Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

h)

La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciben subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Foral de Navarra.

i)

La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Navarra de libros de texto y materiales didácticos que presentan a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

5. Son infracciones muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de una persona que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c)

Convocar espectáculos o actividades recreativas públicas o privadas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI+.

6. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley foral.

Artículo 59. Reincidencia.

A los efectos de esta ley foral, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.000 euros. Si no hay reiteración, el órgano competente para imponer la sanción puede sustituir esta sanción por una advertencia escrita.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública del Gobierno de Navarra por periodo de hasta un año.

b)

Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública del Gobierno de Navarra por periodo de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición podrá ser por un máximo de cinco años.

b)

Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta tres años.

Artículo 61. Graduación de sanciones.

1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Deben considerarse especialmente los siguientes criterios:

a)

La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b)

La intencionalidad y reiteración del infractor.

c)

La reincidencia.

d)

La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f)

El beneficio que haya obtenido el infractor.

g)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

h)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración Foral de Navarra.

i)

La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

j)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica.

k)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. El objetivo de la sanción debe ser la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación. Por tanto, además de las sanciones anteriormente expuestas se podrán añadir otras de carácter educativo y de servicio a la comunidad.

3. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 62. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que por acción u omisión incurren en los supuestos de infracción establecidos por el presente capítulo.

2. La responsabilidad será solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.

Artículo 63. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente ley foral prescriben al cabo de seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas al amparo de la presente ley foral prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO VI. Procedimiento

Artículo 64. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del órgano competente en materia de no discriminación de personas LGTBI+.

2. El Defensor del Pueblo de Navarra podrá instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley foral por causa de acción u omisión de las Administraciones Públicas.

3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública competente para su tramitación.

4. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley foral corresponderá:

a)

A la persona que ostente la responsabilidad del órgano coordinador para las políticas LGTBI+, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b)

A la persona que ostente la dirección-gerencia del organismo competente en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c)

A la persona titular de la consejería con competencias en materia de igualdad cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 66. Garantía estadística.

1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI+ debe llevarse a cabo en el marco de la legislación navarra en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa navarra de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI+ debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a)

Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI+.

b)

Denuncias presentadas en virtud de la presente ley foral y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra las personas LGTBI+.

c)

Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley foral, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI+ puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.

Disposición adicional primera. Coordinación interdepartamental.

1. El Gobierno de Navarra debe garantizar mecanismos de coordinación entre los departamentos del Gobierno competentes por razón de la materia para que lleven a cabo las políticas públicas y apliquen los principios establecidos por la presente ley foral.

2. Para adecuar las actuaciones de inspección administrativa a los principios y las políticas públicas a que se refiere al apartado 1, los órganos competentes de cada departamento por razón de la materia deben iniciar un estudio del conjunto de instrumentos para la elaboración de un plan de formación interna dirigido al personal funcionario que deba llevar a cabo esta actividad.

Disposición adicional segunda. Memoria anual.

Anualmente, a partir de la entrada en vigor de esta ley foral el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ debe evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley foral y el impacto social de la misma. La Memoria anual que se elabore será remitida el Parlamento de Navarra.

Disposición adicional tercera. Adaptación de la ley foral.

La presente ley foral se adaptará de forma necesaria y obligatoria por el Gobierno de Navarra ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito estatal que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI+.

Disposición adicional cuarta. Creación del Consejo LGTBI+.

Se creará el Consejo LGTBI+ en el plazo de seis meses.

Disposición adicional quinta. Creación del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

Se creará el Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+ en el plazo de nueve meses.

Disposición adicional sexta. Plan de acción.

1. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo de la misma, que deberá diseñarse mediante un proceso participativo.

2. El plan de acción deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los recursos económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas, la atribución de responsabilidades y las acciones de evaluación previstas con base en un sistema de indicadores.

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre

Se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936, añadiendo un nuevo apartado 6 con el siguiente contenido:

«6. Se creará una sección documental específica relativa a la memoria LGTBI+».

Disposición transitoria primera. Medidas en el ámbito sanitario.

1. Sin perjuicio de que se implementen previa y progresivamente las medidas relativas al ámbito sanitario recogidas en la presente ley foral, se tendrán en consideración las actuaciones sanitarias y plazos previstos que se recogen en el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, implementando todo ello de manera coherente.

2. Los protocolos de atención a personas transexuales e intersexuales se implementarán en el plazo máximo de seis meses.

Disposición transitoria segunda. Medidas en el ámbito educativo.

Sin perjuicio de que se implementen previa y progresivamente las medidas relativas al ámbito educativo recogidas en la presente ley foral, se tendrán en consideración las actuaciones educativas y plazos previstos que se recogen en el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, implementando todo ello de manera coherente, con el plazo máximo de un curso escolar para el desarrollo de estas medidas, que se implementarán al completo para el curso 2018-19.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Foral de Navarra se opongan a lo previsto en la presente ley foral.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Navarra dictará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Las medidas contempladas en la presente ley foral que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 19 de junio de 2017.

La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,

Uxue Barkos Berruezo.

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