Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla

Rango Orden
Publicación 2017-07-27
Última actualización 2023-05-30
Estado Vigente texto desactualizado
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Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-05-30, Orden EFP/529/2023, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden ECD/697/2017, de 24 de…

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El artículo 10.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El artículo 2.3 de la citada norma establece que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

El artículo 1.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, incluye en su ámbito de aplicación al personal docente, señalando que se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación.

La Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, abordó el establecimiento de un sistema de selección que perseguía lograr una correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar los aspirantes, con especial consideración de aquella experiencia docente de quienes, en virtud de esos méritos, han desempeñado servicios docentes previos, buscando, además, que los aspirantes reuniesen la capacitación específica para el desempeño de las concretas especialidades docentes a las que se hace referencia en las disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, la Orden pretendía atender a una pronta cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que diese respuesta a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegurase la continuidad educativa del alumnado.

La experiencia e información obtenida a lo largo de la vigencia de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, aconsejaron introducir algunas modificaciones en la misma, necesidad a la que se atendió con la Orden ECD/1455/2012, de 25 de junio, y la Orden ECD/1363/2014, de 24 de julio, por las que se modifica la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En esta línea, se estima procedente dar una nueva redacción a algunos preceptos contenidos en aquella normativa. Razones de seguridad jurídica y de técnica normativa aconsejan publicar una nueva Orden que sustituya a la EDU/1482/2009, de 4 de junio, con las modificaciones en ella operadas.

El proyecto de Orden se elabora en virtud de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 61.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, teniendo en cuenta que es de aplicación el anteriormente mencionado Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

En la elaboración de este proyecto se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas y ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad de los cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación, en los centros públicos educativos de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Realización del proceso de selección del personal interino.

Corresponde a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las Ciudades de Ceuta y Melilla, por delegación de la Subsecretaría de este Departamento, la realización de la convocatoria anual de formación de listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad y la selección efectiva de los mismos. Previamente, por Resolución de la Subsecretaría del Departamento se anunciará el inicio del proceso de formación de listas y la selección del personal interino con arreglo a las prescripciones de esta Orden. La Resolución contendrá aquellas menciones que se consideren oportunas y, en especial, señalará las fechas a partir de las cuales las Direcciones Provinciales expondrán las listas provisionales y definitivas de aspirantes admitidos y excluidos.

Artículo 3. Listas de aspirantes.

1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las especificaciones que se establecen en esta Orden y se renovarán con ocasión del procedimiento selectivo correspondiente que se convoque al amparo de la normativa reguladora de los procesos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el anexo I de esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indican en el artículo 5, la correspondiente solicitud.

3. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán, por riguroso orden de puntuación, a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla.

4. Cuando las necesidades de profesorado conlleven la cobertura de plazas en los proyectos bilingües que hayan sido implantados en los centros educativos, estos puestos serán cubiertos por aspirantes de las listas de la especialidad correspondiente que acrediten la competencia lingüística requerida. Las plazas bilingües ofertadas serán identificadas con la función del idioma correspondiente. Dentro de cada una de las listas se distinguirán aquellos aspirantes que, acreditando la competencia lingüística conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.a) de la presente Orden, soliciten formar parte de la listas bilingües que se elaboren. La cobertura de estos puestos tendrá carácter preferente y prioritario, siendo su aceptación obligatoria para aquellos aspirantes que lo hayan solicitado, con la excepción de las plazas señaladas en el artículo 10.

5. En aquellos cursos académicos en que no se convoquen procedimientos selectivos de ingreso a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior y se mantendrán los aspirantes que formen estas listas, siempre que, a fecha de 30 de junio, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso, sin perjuicio de lo indicado en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la presente Orden, y efectúen la oportuna solicitud de permanencia.

Artículo 4. Requisitos de los aspirantes.

1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Asimismo, los aspirantes deberán reunir el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este requisito deberá mantenerse durante la prestación de los servicios interinos, quedando obligado el funcionario a comunicar aquellas sentencias firmes en las que fuera condenado por los delitos a que se hace referencia en el citado artículo 13.5 de aquella Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de aquel requisito mediante la aportación, junto a la solicitud, de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, salvo que se autorice a la Dirección Provincial para recabar los datos que sobre su persona obren en el citado Registro, haciéndolo constar de forma expresa en el correspondiente apartado de la solicitud. Según se dispone en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, los aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedida por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales, respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3 de dicha norma.

El aspirante que, no autorizando la consulta de datos por la Dirección Provincial, no aportara la certificación con la solicitud será provisionalmente excluido, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su subsanación en los términos previstos en el artículo 7.1 de esta Orden.

2. Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a)

Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.b), hayan superado la fase de oposición, de la misma especialidad y Cuerpo al que se opte, del procedimiento selectivo de ingreso en el mismo curso escolar en el que se participa para formar parte de la lista de interinos. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria primera de la presente Orden. Para el desempeño de aquellas plazas que hayan sido identificadas como bilingües, los aspirantes deberán estar en posesión de las titulaciones señaladas anteriormente y, además, acreditar, como mínimo, un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas en el idioma correspondiente, a través de la posesión de los Certificados de Nivel Avanzado o de Aptitud emitidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas o equivalentes conforme a lo dispuesto en el anexo III de esta Orden, o de alguna de las titulaciones universitarias requeridas en el anexo II para impartir en el Cuerpo Docente la especialidad del idioma al que corresponda la plaza bilingüe.

b)

Haberse presentado a los procedimientos selectivos, caso de haberse convocado su especialidad, realizados por este Departamento para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta en Ceuta o Melilla en el mismo curso escolar en el que se participa para formar parte de la lista de interinos. En el supuesto de que para la especialidad y cuerpo a las que se aspira para formar parte de la listas de interinos se convocaran procedimientos selectivos en ambas Ciudades, se entenderá cumplido el requisito con la presentación indistinta del aspirante en cualquiera de ellas. A estos efectos se entenderá por «presentarse» el haber realizado, al menos, las dos partes, A y B, de la primera prueba de la fase de oposición, a que se hace referencia en el artículo 21.1 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

Asimismo, para aquellos aspirantes que en el curso anterior formasen parte de las listas de Ceuta o de Melilla en el mismo cuerpo y especialidad, se entenderá cumplido el requisito exigido en el párrafo anterior por haberse presentado a los procedimientos selectivos de ingreso convocados por cualquier otra Administración educativa, siempre que la convocatoria de dichos procedimientos coincida con el curso escolar a que se hace referencia en dicho párrafo, se cumpliese lo que en el mismo se establece respecto a lo que debe entenderse por «presentarse» y la participación en dichos procedimientos selectivos lo fuese en el mismo cuerpo y especialidad a la que se opta para formar parte de la lista de interinos.

3. Estos requisitos deberán poseerse en la fecha de presentación de solicitudes, a excepción del requisito exigido en el apartado 2.b) anterior que será comprobado por la Dirección Provincial respectiva una vez finalizado el proceso selectivo. En el supuesto de que el aspirante se haya presentado a un procedimiento selectivo convocado distinto al de la Ciudad a cuya lista de interinos opta, deberá acreditarlo a través de la presentación de la documentación justificativa en el plazo que se determine por la Dirección Provincial correspondiente.

Artículo 5. Solicitudes, documentación justificativa y plazo de presentación.

1. Quienes deseen ser incluidos en las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, deberán hacerlo constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la Resolución de la Dirección Provincial correspondiente por la que se convoque la formación de listas de aspirantes, utilizando el modelo normalizado que en la misma figure y que se facilitará a los interesados.

La presentación de estas solicitudes podrá hacerse en soporte-papel o telemáticamente, en este último caso en la forma que se determine.

2. La solicitud se dirigirá al Director Provincial de Educación y podrá presentarse en la Dirección Provincial de la Ciudad en cuyas listas se aspire a ser incluido o en las oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En caso de que se opte por presentar la solicitud ante una Oficina de Correos, se hará en sobre abierto, para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de quince días hábiles. La Resolución de convocatoria fijará el día a partir del cual comenzará dicho plazo.

4. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud, cuando así proceda, toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a que hace referencia el baremo de méritos del anexo I de esta Orden, entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el baremo y que hubieran sido perfeccionados y presentados hasta la fecha de finalización del plazo de solicitudes, con la excepción, en su caso, de los méritos derivados de la puntuación obtenida en la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso, que serán incorporados por la Dirección Provincial cuando la lista de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad del cuerpo y especialidad a que se opta se renueve con ocasión de procedimientos selectivos convocados y el aspirante opte por esta puntuación, en los términos indicados en los párrafos siguientes.

Para la baremación de los méritos derivados de la puntuación obtenida en la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso, el aspirante podrá optar por la mejor nota de la fase de oposición que haya obtenido en los procedimientos selectivos realizados por el Departamento para las Ciudades de Ceuta y Melilla en las 3 últimas convocatorias realizadas para el mismo Cuerpo y especialidad a que se opta a partir de la entrada en vigor de la presente orden, cuando esta resultase superior a la que obtenga tras su participación en la fase de oposición de los procedimientos selectivos de ingreso que hayan sido convocados para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta. Para el ejercicio de esta opción el aspirante señalará en la solicitud el procedimiento selectivo a cuya puntuación, en su caso, se acoja. Cuando el aspirante se acoja a la puntuación obtenida en un procedimiento selectivo celebrado en la misma Ciudad a cuya lista de aspirantes opta, esta puntuación será incorporada por la Dirección Provincial correspondiente. Si, en caso contrario, se optara por la puntuación obtenida en un procedimiento selectivo realizado para otra Ciudad del ámbito de gestión territorial de este Departamento, el interesado deberá aportar certificación justificativa de la puntuación obtenida en el plazo que se determine por la Dirección Provincial correspondiente.

En el supuesto de aspirantes que en el curso anterior formasen parte de las listas de aspirantes a interinidad de Ceuta o de Melilla en el mismo cuerpo y especialidad a que se opta y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2b), acrediten el cumplimiento del requisito de presentarse a los procedimientos selectivos, caso de haberse convocado su especialidad, a través de su participación en procedimientos selectivos convocados por otras Administraciones Educativas, cuando estos coincidan con los realizados por este Departamento en las respectivas Ciudades Autónomas para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta en Ceuta o Melilla, se valorará como mérito la puntuación que obtengan en esos procedimientos, correspondiendo al interesado su acreditación en el plazo que se determine por la Dirección Provincial a través de certificación emitida por el órgano competente de esas Administraciones educativas.

5. No obstante, aquellos aspirantes que formen parte en el momento de la convocatoria de las listas de interinos de ese curso y cuyos méritos ya les fueron oportunamente baremados en la convocatoria anterior, no deberán acreditar nuevamente los méritos entonces alegados y justificados, debiendo aportar únicamente aquellos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y documentación de aquella convocatoria, siempre que no hayan obtenido la puntuación máxima del correspondiente apartado o subapartado.

No será necesario acreditar la experiencia docente previa en centros públicos cuando ésta se haya prestado en centros de la misma Dirección Provincial en la que se presenta la solicitud.

En cualquier caso, la Administración podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación resultante de la justificación requerida.

Artículo 6. Formación de listas.

1. El sistema de selección para la formación de listas por cuerpos y especialidades será el concurso, en el que se valorarán los méritos de los aspirantes con arreglo al baremo que se contiene en el anexo I de esta Orden.

2. La valoración de los méritos de los aspirantes se llevará a cabo por las comisiones de valoración. La creación y funcionamiento de estas comisiones de valoración será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de las Direcciones Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. La composición de estas comisiones, que estarán formadas por cinco miembros (un presidente y cuatro vocales), se determinará en las convocatorias, tenderá al principio de representación equilibrada entre funcionarios de ambos sexos y sus miembros serán designados por el correspondiente Director Provincial. Se designarán cuantas comisiones sean necesarias en función del número de solicitudes presentadas y su régimen jurídico se ajustará a lo previsto en materia de órganos colegiados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Los posibles empates se dirimirán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo por el orden en que figuran en el mismo. De persistir el empate, se estará a la mayor puntuación de cada uno de los subapartados, también en el mismo orden en que figuran.

Artículo 7. Publicación de listas, reclamaciones y recursos.

1. Las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos por cuerpo y especialidad, ordenadas por puntuación, con indicación de la correspondiente a cada apartado y subapartado del baremo, se harán públicas a partir de la fecha que se determine en la Resolución de la Subsecretaría a la que se hace mención en el artículo 2 de esta Orden. Las listas de admitidos, cuando así proceda, quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos señalados en el anterior artículo 4.2.b). En las listas de excluidos se indicará la causa de exclusión. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la exposición, para subsanar las causas de exclusión, así como los méritos alegados pero insuficiente o defectuosamente justificados, y/o presentar reclamaciones contra la puntuación otorgada.

2. Resueltas las reclamaciones por las Direcciones Provinciales, éstas publicarán las listas definitivas a partir de la fecha que se indique en la Resolución de la Subsecretaría, antes mencionada. En estas listas se incorporará por las Direcciones Provinciales respectivas la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase de oposición de los procedimientos selectivos de ingreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4. Asimismo, las Direcciones Provinciales procederán a la exclusión de aquellos aspirantes que no cumplan el requisito de haberse presentado a los procedimientos selectivos convocados por el Departamento, o no acrediten haberse presentado a procedimientos selectivos convocados por otras Administraciones educativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.b).

Estas listas se publicarán por Resolución de la Dirección Provincial respectiva, adoptada por delegación del Subsecretario.

Dicha Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Subsecretario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien impugnarla directamente en la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia, bien de la circunscripción donde tenga su domicilio el recurrente, bien de donde se dictó el acto impugnado, conforme a lo dispuesto en artículo 10.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la regla segunda del artículo 14.1 de dicha Ley, siendo en este caso el plazo para su impugnación el indicado en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

3. En el desarrollo de este procedimiento se garantizará una publicidad suficiente, utilizándose la página web de las Direcciones Provinciales y aquellos medios que éstas consideren más adecuados.

Artículo 8. Adjudicación de vacantes.

1. El orden de adjudicación de vacantes por especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca mediante Resolución de la Dirección Provincial. En aquellos supuestos en los que el aspirante esté integrado en las listas de varias especialidades docentes, podrá optar, ante una oferta simultánea, por una de ellas.

Las Direcciones Provinciales deberán poner a disposición de los aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en cada una de las Direcciones Provinciales, serán ofrecidas a los aspirantes atendiendo al riguroso orden de puntuación con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad.

La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución.

2. Si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes no cubiertas a los integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos, estos integrantes se ordenarán por riguroso orden de puntuación. En este caso, la aceptación del puesto tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos.

Si realizada esta oferta siguen quedando plazas vacantes en alguna especialidad, la Dirección Provincial correspondiente podrá realizar convocatorias extraordinarias, previa autorización de la Subdirección General de Personal, cuyo baremo deberá ajustarse al que se establece como anexo I de esta Orden y que podrán incorporar las pruebas que se consideren oportunas.

Artículo 9. Permanencia en listas.

1. La permanencia supone la obligación de aceptar las vacantes con horario completo que se ofrezcan al aspirante. Decaerán de todas las listas, del mismo o distinto cuerpo docente, quienes habiendo obtenido un nombramiento renuncien al mismo, salvo que lo hagan por haber aceptado antes otra oferta en virtud de su pertenencia a una lista del mismo o distinto cuerpo docente en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los apartados siguientes.

2. Quienes renuncien a obtener un nombramiento en una de las listas de los distintos cuerpos y especialidades de la que formen parte, no se les ofertará puesto en esa lista durante el curso escolar, sin perjuicio de que sigan permaneciendo en las otras listas de las que formasen parte.

3. Excepcionalmente, no supondrá exclusión de las listas la renuncia a un nombramiento por causas debidas a la condición de víctimas de terrorismo o de violencia de género, que deberán, en todo caso, ser acreditadas. Los integrantes de las listas en los que concurra alguna de estas causas permanecerán en ellas en las mismas condiciones que tuvieran en el momento de ser consideradas víctimas.

4. Asimismo, no decaerán de las listas quienes renuncien a un nombramiento por causa de fuerza mayor apreciadas, en su caso, por la Dirección Provincial. Tampoco decaerán de las listas aquellos aspirantes en los que concurran alguno de los supuestos que conlleven la declaración de servicios especiales para los funcionarios de carrera o la concesión para estos mismos de licencias o permisos, excepto los de interés particular, así como los que motivan la excedencia por cuidado de hijos y la excedencia por cuidado de un familiar hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, sin que su duración pueda exceder de tres años y previa justificación documental de las causas alegadas que, en el supuesto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluirá el certificado de vida laboral del aspirante, acreditación del grado de parentesco, así como los informes que acrediten la situación del familiar a cargo del aspirante y especifiquen que es la persona responsable del cuidado.

5. No decaerán de estas listas, asimismo, quienes renuncien a ser nombrados para una sustitución como consecuencia de tener un contrato de trabajo o un nombramiento administrativo en vigor, de tres o más meses de duración, no ofertándose ningún otro puesto en esa lista durante ese curso escolar.

6. Decaerán en su derecho a estar en las listas aquellos candidatos que hubieran mostrado un rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición, o una evidente y documentada falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes. La Resolución para la exclusión de las listas de aspirantes será adoptada por la Subsecretaría, a propuesta motivada de la Dirección Provincial, previa tramitación de un procedimiento, con audiencia al interesado, que será incoado por la Dirección Provincial correspondiente y en el que se evaluará por el Servicio de Inspección Educativa el desempeño del puesto de trabajo por el funcionario interino. Dicha propuesta será comunicada a la Junta de Personal Docente. La resolución adoptada por la Subsecretaría será notificada al interesado y conllevará, en su caso, el cese del funcionario interino y su exclusión de las listas, sin perjuicio de su derecho a volver a ser incluido en las listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes que se formen con ocasión de los procedimientos selectivos que se convoquen, si cumpliera los requisitos exigidos.

7. Asimismo, decaerán de las listas los aspirantes que no se presenten a los procedimientos selectivos convocados en el cuerpo y especialidad correspondientes, de conformidad con lo que se determina en el artículo 4.2.b), o incurran en alguno de los supuestos que de acuerdo con lo preceptuado en los apartados anteriores del presente artículo conlleve la exclusión de las listas.

8. Los aspirantes, una vez asignado un puesto de trabajo, no podrán optar a otro puesto docente dependiente de este Departamento, mientras se les mantenga en el desempeño del primero.

9. Al funcionario interino, cuando finalice el período de su nombramiento antes de la terminación del curso escolar, se le volverá a incluir en la lista de aspirantes de su cuerpo y especialidad, en el orden que le corresponda, quedando disponible para un posible nombramiento dentro de ese curso, siempre que no decaiga de la permanencia en esta lista por algunas de las circunstancias que se indican en este artículo 9.

Artículo 10. Plazas de aceptación voluntaria.

1. La adjudicación de plazas que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.4 siguiente, tengan la naturaleza de «a tiempo parcial», requerirá la aceptación del aspirante.

2. Igualmente requerirá aceptación la adjudicación en régimen de interinidad de plazas cuyo desempeño, en su caso, exija compartir horario en dos o más centros docentes.

Artículo 11. Nombramientos.

1. El nombramiento del personal interino a que se refiere esta Orden se realizará, según las necesidades del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso escolar o para atender temporalmente a sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias que se produzcan.

2. El nombramiento del profesorado interino que deba atender sustituciones temporales extenderá sus efectos hasta la incorporación del funcionario a quien se esté sustituyendo, si bien el mismo no podrá superar la fecha de 30 de junio de ese curso escolar. No obstante, a estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. Aquellos funcionarios interinos que tengan un nombramiento a fecha 30 de junio del curso escolar y a esa fecha hayan prestado un mínimo de cinco meses y medio de servicio tendrán derecho a que se les prorrogue su nombramiento hasta el comienzo del siguiente curso escolar.

Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado servicios interinos por un período de tiempo acumulado total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional al tiempo de servicios prestados.

4. El nombramiento de profesores interinos con dedicación parcial, de acuerdo con lo previsto en el ámbito de la docencia no universitaria en la disposición adicional Decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, podrá llevarse a efecto cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores a diez horas de docencia directa.

La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el párrafo anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los funcionarios docentes.

La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe de la que corresponda a los Profesores interinos de cada cuerpo, en términos mensuales, por el número de horas lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se trate de educación infantil y primaria o del resto de la enseñanza, y multiplicando este resultado por el número de horas de docencia directa a los alumnos que, en cada caso, realice el Profesor sujeto a este régimen.

En el cálculo de la retribución mensual deberá tenerse en cuenta la correspondiente repercusión de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo de cada nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.c), de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Artículo 12. Circunstancias relacionadas con la maternidad.

Las incidencias relativas a circunstancias relacionadas con la maternidad serán tratadas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Educación y Cultura y los Representantes de las Organizaciones Sindicales de 29 de febrero de 1996. Se asegurará a los aspirantes incluidos en las listas que se vean afectados por estas circunstancias el derecho a obtener, en el momento en que las mismas desaparezcan, un nombramiento de duración similar al que les hubiera correspondido de no haber existido tales circunstancias, con los derechos administrativos inherentes al mismo.

En cualquier caso, mantendrán su puesto en las listas de aspirantes a interinidades y el tiempo que hayan permanecido en las circunstancias aludidas será tenido en cuenta a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 11 de esta Orden.

Asimismo, le serán de aplicación aquellas otras medidas relacionadas con la maternidad que contempladas en el Estatuto Básico del Empleado Público sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo interino.

Artículo 13. Realización de convocatorias extraordinarias.

1. Cuando las Direcciones Provinciales prevean la posibilidad de que el número de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad en alguno de los cuerpos docentes y especialidades sea insuficiente para atender las necesidades de profesorado para ese curso, procederán –sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2– a realizar convocatorias extraordinarias para la selección de nuevos aspirantes que puedan, en su caso, cubrir estas necesidades. La realización de estas convocatorias requerirá la previa autorización de la Subdirección General de Personal de este Departamento.

Los aspirantes que concurran a estas convocatorias deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden, salvo el de haberse presentado a los procedimientos selectivos que se contempla en el apartado 2.b) del citado artículo.

El baremo de dichas convocatorias deberá ajustarse a lo establecido en el anexo I de esta Orden, a excepción del mérito contemplado en su apartado «II. Puntuación obtenida en la fase de oposición de los procedimientos selectivos» que no será objeto de baremación. Tales convocatorias podrán incorporar las pruebas que se consideren oportunas para proceder a la selección de los aspirantes. Estas pruebas serán calificadas con «Apto» o «No apto», no pudiendo formar parte de la lista aquellos aspirantes que no las superen.

2. Las listas de aspirantes que se formen como consecuencia de estas convocatorias extraordinarias se mantendrán, para los cursos escolares sucesivos, hasta que se convoque procedimiento selectivo de ingreso para plazas del mismo cuerpo docente y especialidad. La permanencia en estas listas quedará condicionada a que se siga formando parte de las mismas a fecha 30 de junio de cada curso académico, así como a la obligación de presentar la solicitud para continuar en las del curso siguiente, reconociéndoseles la puntuación entonces obtenida, a la que se añadirá únicamente, y en su caso, la de los méritos perfeccionados y justificados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de la anterior solicitud, siempre que no hubieran obtenido la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo de méritos.

3. Siempre que las Direcciones Provinciales correspondientes previesen la necesidad de profesorado para alguno de los cuerpos y especialidades, aunque dispusieran ya de listas de aspirantes para cubrir esos puestos, llevarán a cabo, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, la realización de una nueva convocatoria extraordinaria. Los aspirantes que en estas convocatorias resulten admitidos y baremados sus méritos se incorporaran para el curso siguiente, en el orden que les corresponda por su puntuación, a las listas extraordinarias previstas en el apartado 2 de este artículo.

Disposición transitoria primera. Experiencia docente y cualificación para impartir la especialidad.

Aquellos aspirantes que en el momento de entrada en vigor de la presente Orden tuviesen una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados en las Ciudades de Ceuta o Melilla, quedan exentos de acreditar estar en posesión de la titulación requerida para impartir la especialidad a que se hace referencia en el artículo 4.2.a) de esta Orden, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal, sigan formando parte de las listas de interinos de las Ciudades de Ceuta o Melilla a la finalización del curso académico anterior a la entrada en vigor de esta Orden y soliciten su permanencia en listas.

A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

Dicha exención se mantendrá durante los cuatro cursos académicos posteriores a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las actuales listas de interinidad.

Las listas de aspirantes a interinidad elaboradas en base a la Orden 1482/2009, de 4 de junio, se renovarán y baremarán conforme a lo dispuesto en el anexo I con ocasión de la convocatoria de procedimientos selectivos en las especialidades correspondientes, manteniendo su vigencia hasta ese momento. Hasta que se produzca la renovación de la lista de cada especialidad, sus integrantes podrán aportar, en los plazos que anualmente se estipulen por cada Dirección Provincial, aquellos méritos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y documentación de la anterior convocatoria para la formación de listas, que serán baremados conforme al baremo de méritos establecido en el anexo I de la Orden 1482/2009, de 4 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con el régimen señalado en la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2017.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANEXO I. Baremo de méritos

(Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes)

Méritos Puntos Documentos justificativos
No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos I. Experiencia docente (máximo 7 puntos) A efectos de este apartado I, cuando no se acredite la materia impartida o la misma no coincida con alguna de las especialidades de los restantes Cuerpos, los servicios se entenderán prestados en distinta especialidad a la que se opta A estos efectos los servicios prestados en el nivel de Educación General Básica, con anterioridad al curso 1990/91, primero en el que fue de aplicación el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, 8 de noviembre, que reguló la provisión de puestos por especialidades, serán considerados en la especialidad de opción.
A efectos de los subapartados 1.1, 1.3, 1.5 y 3.3, se entenderá por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros y de gestión directa de las Administraciones educativas. Se entenderá por «otros centros» aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. A los efectos de este apartado no podrán acumularse las puntuaciones cuando los servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente. Por año escolar de experiencia docente, se entiende tener, al menos, cinco meses y medio de nombramiento o prestación de servicios en el mismo curso escolar.
1.1 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante en centros públicos. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma: – A razón de 0,090 por cada mes completo. – Por cada fracción de mes a razón de 0,020 por cada semana completa o fracción. 0,500 Documentos justificativos de los nombramientos o fotocopia compulsada de los mismos en los que conste la fecha de toma de posesión y cese y la especialidad, o bien, hoja de servicios, cerrada dentro del plazo de presentación de solicitudes, expedida por los órganos de la Administración educativa correspondiente. A estos efectos, se tendrán asimismo en consideración aquellas hojas de servicio que hayan sido expedidas a través de aplicaciones informáticas y certificadas por el órgano competente de la Administración educativa, siempre que estén convenientemente firmadas, manual o digitalmente, por la persona responsable de la unidad de personal de esa Administración educativa, debiendo constar, en el supuesto de firma manual, el sello original de dicha unidad. No se considerará, a estos efectos, las hojas de servicio certificadas por los centros docentes. Esta documentación no será necesario aportarla cuando obre en poder de la Dirección Provincial correspondiente.
1.2 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma: – A razón de 0,045 por cada mes completo. – Por cada fracción de mes a razón de 0,011 por cada semana completa o fracción. 0,250 Certificación del Director del Centro con el visto bueno de los Servicios de Inspección Educativa, en la que conste fecha de inicio y cese o, en su caso, que este curso se continúa en la prestación de servicios, así como la especialidad.
1.3 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo cuerpo y en diferente especialidad a la que opta el aspirante, o en otros cuerpos, en centros públicos. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma: – A razón de 0,060 por cada mes completo. – Por cada fracción de mes a razón de 0,015 por cada semana completa o fracción. 0,350 Documentos justificativos de los nombramientos o fotocopia compulsada de los mismos en las que conste la fecha de toma de posesión y cese y la especialidad, o bien, hoja de servicios, cerrada dentro del plazo de presentación de solicitudes, expedida por los órganos de la Administración educativa correspondiente. A estos efectos, se tendrán asimismo en consideración aquellas hojas de servicio que hayan sido expedidas a través de aplicaciones informáticas y certificadas por el órgano competente de la Administración educativa, siempre que estén convenientemente firmadas, manual o digitalmente, por la persona responsable de la unidad de personal de esa Administración educativa, debiendo constar, en el supuesto de firma manual, el sello original de dicha unidad. No se considerará, a estos efectos, las hojas de servicio certificadas por los centros docentes. Esta documentación no será necesario aportarla cuando obre en poder de la Dirección Provincial correspondiente.
1.4 Por cada año escolar de experiencia docente en el mismo nivel educativo y en diferente especialidad a la que opta el aspirante, o en otro nivel educativo, en otros centros. Si la experiencia fuese inferior a cinco meses y medio en el mismo curso escolar, se computará de la siguiente forma: – A razón de 0,027 por cada mes completo. – Por cada fracción de mes a razón de 0,0060 por cada semana completa o fracción. 0,150 Certificación del Director del Centro con el visto bueno de los Servicios de Inspección Educativa, en la que conste la fecha de inicio y cese o, en su caso, que este curso se continúa en la prestación de servicios así como la especialidad.
1.5 Por cada año escolar impartiendo la enseñanza de la religión en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos y en régimen de contrato laboral. 0,075 Certificado expedido por la Administración educativa competente en el que conste la fecha de inicio o, en su caso, que se continua, así como el nivel educativo impartido. Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificados expedidos por las autoridades educativas de los respectivos países, en los que deberá constar el tiempo de prestación de servicios y el carácter de centro público o privado, el nivel educativo y la materia impartida. Cuando no se acredite la materia impartida o esta no coincida con alguna de las especialidades objeto de esta convocatoria, los servicios se entenderán prestados en distinta especialidad a que se opta, según corresponda. Dichos certificados deberán presentarse traducidos al castellano y la traducción deberá realizarse por traductores jurados.
II. Puntuación obtenida en la fase de oposición de los procedimientos selectivos (máximo 4 puntos) Para la valoración de este apartado se podrá optar por la mejor nota de la fase de oposición que el aspirante haya obtenido en los procedimientos selectivos realizados por el Departamento para las Ciudades de Ceuta y Melilla en el mismo Cuerpo y especialidad a que se opta, en las tres últimas convocatorias realizadas a partir de la entrada en vigor de la presente orden, cuando esta resultase superior a la que obtenga tras su participación en la fase de oposición de los procedimientos selectivos de ingreso que hayan sido convocados para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta.
En el supuesto de aspirantes que hubiesen formado parte de las listas de interinos de Ceuta o Melilla en el curso anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas, y acrediten el cumplimiento del requisito de presentarse a los procedimientos selectivos, caso de haberse convocado su especialidad, a través de su participación en procedimientos selectivos convocados por otras Administraciones Educativas, cuando estos coincidan con los realizados por este Departamento en las respectivas Ciudades Autónomas para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta en Ceuta o Melilla, se valorará como mérito la puntuación que obtengan en esos procedimientos. Certificación justificativa expedida por la Dirección Provincial de Ceuta o Melilla o por los órganos correspondientes de las otras Administraciones educativas.
Esta puntuación se calculará dividiendo por dos la suma de las calificaciones obtenidas en las dos pruebas de que consta el procedimiento selectivo, considerando como nota de la primera prueba la media de las calificaciones obtenidas en las dos partes. A estos efectos, la prueba o parte de la misma no realizada se calificarán con 0,000 puntos. La valoración será el resultado de multiplicar por 0.4 la puntuación obtenida, siempre que exista correspondencia entre el cuerpo docente y especialidad por los que se participó en los correspondientes procesos selectivos cuya nota de la fase de oposición se pretenda hacer valer, y el cuerpo docente y especialidad a los que se opte en Ceuta o Melilla en el curso escolar en el que se solicita formar parte de la lista de interinos.
III. Otros méritos (máximo 2 puntos) 3.1 Formación académica (máximo 1 punto): A los efectos de este apartado 3.1 únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado español y la posesión de titulaciones que figuren en el Catálogo oficial de títulos universitarios, y aquellos otros títulos obtenidos en el extranjero que hayan sido objeto de homologación o equivalencia de acuerdo con la correspondiente normativa de aplicación.
3.1.1 Cuerpos de Grupo A 2:
Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería, que constituyan titulaciones distintas de la alegada para la especialidad a la que se opta. 0,500 Fotocopias compulsadas de las certificaciones académicas personales en la que conste la finalización de los estudios correspondientes o de los títulos que se posean.
Por los estudios correspondientes a una Licenciatura, Ingeniería Superior, Arquitectura Superior, o título de Grado que sea distinto del alegado para la especialidad a la que se opta. Cuando para la obtención del título de Grado se haya utilizado alguna otra titulación universitaria (diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o licenciatura) la titulación de Grado se valorará con 0,250 puntos. 1,000 Fotocopias compulsadas de las certificaciones académicas personales en la que conste la finalización de los estudios correspondientes o de los títulos que se posean.
Por la posesión de nota media de sobresaliente (9 o más puntos en la Escala de 0 a 10, o 3 o más puntos en la Escala de 0 a 4) en el expediente académico de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta. 1,000 Fotocopia compulsada de la certificación académica personal original en la que conste la nota media obtenida o, en su caso las calificaciones de todas las asignaturas y cursos exigidos que permitan el cálculo de la nota media de la titulación alegada.
3.1.2 Cuerpos de Grupo A 1:
Por la posesión, al margen de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta, de la segunda y restantes Licenciaturas, Ingenierías Superiores, Arquitectura Superior o títulos de Grado correspondientes. Cuando para la obtención del título de Grado se haya utilizado alguna otra titulación universitaria (diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas o licenciatura) la titulación de Grado se valorará con 0,250 puntos. 1,000 Fotocopias compulsadas de las certificaciones académicas personales en la que conste la finalización de los estudios correspondientes o de los títulos que se posean.
3.1.3 Por la posesión de nota media de sobresaliente (9 o más puntos en la Escala de 0 a 10, o 3 o más puntos en la Escala de 0 a 4) en el expediente de la titulación alegada para la especialidad a la que se opta. Para la obtención de la nota media de «sobresaliente», contemplada en los subapartados 3.1.1 y 3.1.2, las calificaciones cualitativas, en los casos en que no figure la expresión numérica concreta, se valorarán de acuerdo con la siguiente escala: Escala de 0 a 10. Aprobado: 6 puntos. Notable: 8 puntos. Sobresaliente: 9,5 puntos. Matrícula de Honor: 10 puntos. Escala de 0 a 4 (en créditos). Aprobado: 1. Notable: 2. Sobresaliente: 3. Matrícula de Honor: 4. Una vez sumadas las puntuaciones de todas las asignaturas, el resultado se dividirá por el número total de aquellas, obteniéndose una media, y valorándose el « sobresaliente» de acuerdo con la siguiente escala: Escala de 0 a 10: De 9,00 hasta 10,00. Escala de 0 a 4 (en créditos): De 3,00 a 4,00. 1,000 Fotocopia compulsada de la certificación académica personal original en la que conste la nota media obtenida o, en su caso, las calificaciones de todas las asignaturas y cursos exigidos que permitan el cálculo de la nota media de la titulación alegada. Los aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para que pueda ser valorado su expediente académico, deberán aportar certificación expedida por la Administración educativa del país en que se obtuvo el título, que indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en toda la carrera y exprese, además, las calificaciones máxima y mínima obtenible de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con el sistema de calificación español. Dichos certificados deberán presentarse traducidos al castellano y la traducción deberá realizarse por traductores jurados.
Aquellas calificaciones que contengan la expresión literal «bien» se valorarán con 6 puntos y las «convalidadas» o «aptas» con 5 puntos en la escala de 0 a 10 puntos y con 1 punto en la escala de 0 as 4 créditos En el caso de las «convalidadas», cuando se aporte certificación que acredite la calificación que dio origen a la convalidación, se tendrá en cuenta la calificación originaria. No se considerarán para la obtención de la nota media de «sobresaliente» en el expediente académico las calificaciones de materias complementarias, proyectos fin de carrera, tesinas o análogos.
3.1.3 Por poseer el título universitario oficial de Máster, Certificado-Diploma acreditativo de estudios avanzados (RD 778/1998,de 30 de abril), Suficiencia Investigadora (RD 185/1985, de 23 de abril) o cualquier otro título equivalente. 1,000 Fotocopia compulsada de la certificación académica o fotocopia compulsada del título correspondiente o, en su caso, certificación del abono de los derechos de su expedición.
No se valorarán aquellos títulos universitarios oficiales de Máster que constituyeran requisito exigido para impartir docencia en el nivel educativo al que se opte. Igualmente, no serán objeto de valoración el Certificado-Diploma acreditativo de estudios avanzados y la Suficiencia Investigadora cuando haya sido alegado el título de Doctor. Tampoco se valorarán por este apartado los títulos de Máster no oficiales que sean expedidos por las universidades en uso de su autonomía, conforme a la disposición undécima del RD 1393/2007, de 29 de octubre.
3.1.4 Por poseer el Título de Doctor: 1,000 Fotocopia compulsada de la certificación académica o del título de Doctor.
3.1.5 Titulaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas y otros certificados de nivel equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas.
a) Por cada certificado de Nivel Intermedio o Elemental. 0,100
b) Por cada certificado de Nivel Avanzado o de Aptitud. 0,200 Fotocopia compulsada del Certificado.
c) Por cada certificado de nivel equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas (conforme a lo dispuesto en el anexo III). 0,200
Cuando proceda valorar el Certificado de Nivel Avanzado, de Aptitud o el certificado de nivel equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas en un idioma, no se valorará el Certificado de Nivel Intermedio o Elemental de ese mismo idioma. Tampoco se valorarán dos certificados en un mismo idioma que acrediten un nivel B2 o superior.
3.2 Cursos de Formación y Perfeccionamiento (máximo 1 punto):
En ningún caso serán valorados por el subapartado 3.2 aquellos cursos o asignaturas integrantes del currículo de un título académico, master u otra titulación de postgrado.
Por cada crédito (10 horas) de cursos de formación o perfeccionamiento superados, convocados por las Administraciones Educativas, las Universidades, o las Instituciones sin ánimo de lucro que tengan firmados convenios de colaboración con la Administración Educativa relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación. 0,050 Certificación de los mismos en la que conste de modo expreso el número de horas de duración del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este apartado.
3.3 Conocimiento de la singularidad del sistema educativo y de la población escolar de Ceuta y Melilla:
Por haber prestado servicios docentes como funcionario interino en un centro público de las Ciudades de Ceuta o Melilla, indistintamente, durante, al menos, cinco meses y medio en un curso escolar, o por acreditar un mínimo de cien horas de formación sobre aspectos singulares de multilingüismo y diversidad cultural propios de dichas Ciudades. 1,000 Documentación justificativa. Esta documentación no será necesario aportarla cuando obre en poder de la Dirección Provincial que corresponda.

ANEXO II

A) Cuerpo: Maestros

Especialidades Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad
Audición y Lenguaje. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Audición y Lenguaje. • Maestro, especialidad de Audición y Lenguaje (RD 1440/1991). • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes. 1. Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Logopeda. 2. Diplomado en Logopedia.
Educación Física. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Educación Física. • Maestro especialista de Educación Física (RD 1440/1991). • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes: 1. Título de Grado en el ámbito de la Actividad Física y del Deporte. 2. Licenciado en Educación Física. 3. Diplomado en Educación Física.
Educación Infantil. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Infantil. • Maestro especialidad de Educación Infantil (RD 1440/1991). • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Preescolar. • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes: 1. Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).
Idioma extranjero: Inglés / Francés. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Lengua extranjera en el idioma correspondiente y, además del mencionado título, la acreditación del nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas. • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad de Filología en el idioma correspondiente. • Maestro especialidad de Lengua Extranjera (RD 1440/1991) en el idioma correspondiente. • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes relativos al idioma: 1. Títulos de Grado en el ámbito de una lengua extranjera en el idioma correspondiente. 2. Certificado de nivel avanzado o Certificado de aptitud de la Escuela Oficial de idiomas correspondiente. 3. Licenciado en Filología del idioma correspondiente. 4. Licenciado/Diplomado por las facultades/Escuelas universitarias de Idiomas (traducción e interpretación) en el idioma correspondiente.
Música. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Música. • Maestro especialidad de Educación Musical (RD 1440/1991). • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes: 1. Título de Grado en el ámbito de la Música. 2. Título Superior de Música de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia. 3. Licenciado en Musicología o en Historia y Ciencia de la Música. 4. Título Profesional de Música de la Ley Orgánica 1/1990 o de la Ley Orgánica 2/2006.
Pedagogía Terapéutica. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria, que incluya una mención en Pedagogía Terapéutica o aquellas otras menciones cuyo currículo esté específicamente relacionado con la atención al alumnado con necesidades educativas especiales. • Maestro especialidad de Educación Especial (RD 1440/1991). • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica especialidad Educación Especial. • Título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro/a en cualquiera de sus planes de estudios y de cualquier especialidad y, además, estar en posesión de alguno de los títulos siguientes o equivalentes: 1. Licenciado en Psicopedagogía. 2. Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Pedagogía, Subsección de Educación Especial, o equiparación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 11).
Educación Primaria. • Título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Maestro en Educación Primaria. • Maestro especialidad de Educación Primaria (RD 1440/1991). • Maestro (RD 1440/1991) en cualquiera de sus especialidades. • Diplomado en Profesorado de Educación General Básica en cualquiera de sus especialidades. • Maestro de Primera enseñanza (Plan de estudios de 1967). • Maestro de Enseñanza Primaria (Plan de estudios de 1950).

B) Cuerpo: Profesores de Enseñanza Secundaria

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