Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de accesibilidad universal de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española de 1978 recoge en su artículo 14 que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Para garantizar el cumplimiento de este principio, el articulo 9.2 obliga a todos los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 49 recoge el mandato a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a las que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la garantía de los principios de igualdad y no discriminación, que se manifiesta tanto en las actuaciones realizadas en el marco de la Organización de Naciones Unidas (ONU) como en la Unión Europea y el Consejo de Europa. Entre otras manifestaciones cabe destacar la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Todos los cambios que se han producido en la forma de entender la discapacidad así como el hecho de que las desigualdades persisten en la sociedad es lo que motivó la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, a través de la cual se promueven como estrategias de intervención la igualdad de oportunidades, la «lucha contra la discriminación» y «la accesibilidad universal».
La aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, supuso proceder a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social. La Convención y su Protocolo Facultativo fue ratificado por España el 23 de noviembre de 2007, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008. Por tanto, resultaba necesario adaptar la normativa nacional a fin de garantizar los derechos recogidos en la Convención. Dicha adecuación se ha producido a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por la que se procede a la modificación de diversas normas, entre ellas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
En cumplimiento del mandato recogido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el Ejecutivo nacional procedió a la labor de refundición, regularización y armonización de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas discapacitadas, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, mediante la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
En el ámbito de la Región de Murcia debemos citar inicialmente que el artículo 9.2,b) del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Además se contienen en el referido Estatuto los siguientes títulos competenciales en relación con los ámbitos de aplicación referidos: el articulo 10.Uno, 2 y 4 relativo a las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de transportes por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería, respectivamente; el artículo 10.Uno.18, relativo a la asistencia y bienestar social y a la promoción e integración de los discapacitados; el artículo 10.Uno.3, relativo a las obras públicas para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado; el articulo 10.Uno.14, relativo a las competencias en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región; el articulo 10.Uno.30, sobre publicidad; el artículo 11.2, sobre espacios naturales protegidos, y el articulo 14, que establece que en materia de medios audiovisuales de comunicación social la Comunidad ejercerá todas las competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
En desarrollo de las competencias estatutarias se aprobó la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el título II, de accesibilidad general, se distingue, en capítulos distintos entre barreras urbanísticas, arquitectónicas, en materia de transportes y en la señalización y comunicación de edificios de uso público. Asimismo, es de destacar el desarrollo de competencias estatutarias realizado por la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, al tratarse de aspectos directamente relacionados con el objetivo de la accesibilidad universal o el Decreto regional 64/2007, de 27 de abril, que regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
El avance legislativo producido en nuestro país en materia de accesibilidad como consecuencia de los movimientos sociales y de la normativa internacional, ha dado lugar a nuevos conceptos como el de accesibilidad universal y diseño para todos, y hace necesario actualizar la legislación autonómica existente en el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia.
La presente Ley de accesibilidad universal deberá tomar como base el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social en lo referente a la regulación relativa a la accesibilidad universal, y, así, se estará ante la creación de una normativa de segunda generación, tras haber puesto los cimientos de la igualdad con la regulación sobre accesibilidad de las personas con discapacidad pero, mirando hacia una mejora continua de sus derechos, ampliando los ámbitos y las relaciones que puedan llevar a cabo. Será necesario coadunar los intereses de un grupo social que ya no está circunscrito a una discapacidad específica, sino a una mejora de la sociedad en general, con los intereses y obligaciones que las administraciones públicas deban exigirse como garantes del bienestar de la ciudadanía.
La presente ley se divide en un título preliminar, nueve títulos, cuarenta y seis artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos: el capítulo l, que establece los principios generales, el capítulo II, de fomento y defensa, y el capítulo III, de creación del Consejo Asesor Regional de accesibilidad universal de la Región de Murcia.
El título II regula las competencias tanto de la Administración Regional como de los entes locales en esta materia.
El título III regula normas específicas de accesibilidad en materia de edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
El título IV incluye el establecimiento de medidas para garantizar la accesibilidad en ámbito del transporte de la Región de Murcia.
El título V incluye medidas para mejorar la accesibilidad a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información.
En el título VI se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito del acceso a los bienes y servicios a disposición del público y las relaciones con las administraciones públicas.
En el título VII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
En el título VIII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de la formación y educación.
El título IX procede a recoger el régimen sancionador aplicable en el supuesto de incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley en materia de accesibilidad.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes, productos y servicios de la sociedad en aras de conseguir la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de todos los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos posibles, de manera que los mismos puedan ser utilizados en condiciones de igualdad y de forma autónoma por cualquier persona.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones recogidas en la presente ley serán de aplicación en los siguientes ámbitos:
Edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales protegidos de uso público.
Transportes e infraestructuras.
Telecomunicaciones y sociedad de la información.
Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones Públicas Regional y Local.
Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
Formación y educación.
Cualquier otra competencia o ámbito que sea transferido a la Comunidad Autónoma que pueda tener impedimento para la participación de las personas con discapacidad.
Artículo 3. Condiciones de accesibilidad universal.
Las condiciones de accesibilidad establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades. Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley regularán, al menos, los aspectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa estatal que lo sustituya.
Artículo 4. Condiciones de accesibilidad a edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente ley serán exigibles a las actuaciones que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas, aplicándose en los siguientes ámbitos:
Edificios de uso residencial vivienda, y edificios y establecimientos de otros usos, independientemente de su titularidad y régimen de protección.
Actuaciones en materia de urbanización y adecuación de espacios públicos.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios públicos, no pudiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 5. Condiciones de accesibilidad al transporte.
La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad universal al sistema de transportes, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y acceso a la información de la ciudadanía, de manera que se garantice la capacidad de llegar en condiciones óptimas a los lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social, cultural, ocio u otros destinos de interés particular, por medio de las infraestructuras disponibles y mediante el uso del medio de desplazarse que cada persona libremente elija.
Las condiciones de accesibilidad para la utilización de los medios de transporte cumplirán los criterios establecidos en la normativa estatal reguladora de esta materia que esté en vigor.
Artículo 6. Condiciones de accesibilidad a la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.
En el ámbito de la sociedad de la información, las telecomunicaciones y los medios de comunicación social, la Administración regional garantizará la accesibilidad universal y diseño en elementos como la firma electrónica, la puesta a disposición de servicios de interpretación y videointerpretación, acceso a páginas Web públicas o acceso electrónico a los servicios públicos, entre otros.
Artículo 7. Condiciones de accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las administraciones públicas.
A través de La presente ley se garantiza la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con la administración pública regional y local, particularmente a las oficinas de atención pública, y en todo Io relativo a los recursos humanos y materiales y la utilización de impresos y modelos oficiales.
Las expresadas condiciones se tendrán en cuenta en todas las áreas que aparecen descritas en el apartado 5 del artículo 20 de la presente ley.
Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
A través de la presente ley las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a las actividades culturales, deportivas o de ocio y las relacionadas con la naturaleza.
Artículo 9. Condiciones de accesibilidad a la formación y educación.
Las administraciones públicas, mediante la presente ley, garantizarán la accesibilidad universal, en condiciones de igualdad y no discriminación a la formación y educación, removiendo los impedimentos que los limiten.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 10. Principios.
Los principios generales inspiradores de la presente ley, en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, son los siguientes:
Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos que se utilicen, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Diseño para todos: Es la actividad por la que conciben o proyectan desde su origen entorno, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
Igualdad de oportunidades: es Ia ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como es el caso de las personas con discapacidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
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