Instrumento de Adhesión al Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, celebrado en Seúl el 11 de noviembre de 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o
cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.
17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.
18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte requerida.
19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas.
22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:
Facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general, y
podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean de acceso público.
24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
ARTÍCULO 30. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 del presente Protocolo, cuando:
La persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio de la Parte requerida;
el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y al de la Parte requerida, y
el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación de libertad de al menos cuatro años o con una pena más grave a menos que las Partes interesadas hayan convenido un periodo más breve en virtud de tratados bilaterales y multilaterales u otros acuerdos internacionales.
2. Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
3. Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no le vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.
7. La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, y que no lo extradite en relación con un delito penal al que se aplique el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligada, previa solicitud de la Parte que pida la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su propio derecho interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí, particularmente en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
8. Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 7.
9. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud de la Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte requirente.
10. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
11. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento perjudicaría al estatus de esa persona por cualquiera de estas razones.
12. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.
13. Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda, consultará a la Parte requirente y le facilitará el trámite de audiencia así como la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus alegaciones.
14. Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o un acuerdo intergubernamental existente, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a 13.
ARTÍCULO 31. Medidas para garantizar la extradición
1. Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1 serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y sin demora, a la Parte requirente.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente, y
ser visitada por un representante de dicho Estado.
PARTE VI. PRESENTACIÓN DE INFORMES
ARTÍCULO 32. Presentación de informes e intercambio de información
1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo.
2. El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de presentación de informes periódicos sobre el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
3. El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
Información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo;
información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos;
información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, y
la información especificada en el artículo 20.
En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará estas actividades.
4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y 36, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de las mismas, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo.
5. La presentación de informes en virtud de los artículos a que se refiere el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se intercambie.
PARTE VII. ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 33. Reunión de las Partes
1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El primer periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la Secretaría del Convenio inmediatamente antes o inmediatamente después de la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente antes o inmediatamente después de las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes.
3. Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de las Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
4. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicarán, «mutatis mutandis», a la Reunión de las Partes en el presente Protocolo, a no ser que la Reunión de las Partes decida otra cosa.
5. La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva.
6. La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de contribuciones señaladas de carácter voluntario de la Partes destinadas al funcionamiento del presente Protocolo, así como otros posibles recursos necesarios para su aplicación.
7. En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el ejercicio financiero que finalice con el siguiente periodo de sesiones ordinario, que serán distintos del presupuesto y plan de trabajo del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
ARTÍCULO 34. Secretaría
1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.
2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes:
Organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios;
recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y facilitar el intercambio de información entre estas;
facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de información, requerida de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y asistencia en la determinación de los recursos disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo;
preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación a ésta;
asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;
concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este Protocolo;
recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser acreditadas como observadores en la Reunión de las Partes, velando por que no estén asociadas a la industria tabacalera, y someter las solicitudes una vez examinadas a la consideración de la Reunión de las Partes, y
desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes.
ARTÍCULO 35. Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas instituciones de financiación y desarrollo.
ARTÍCULO 36. Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas nacionales, y cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos fijados en el presente Protocolo cualquier producto del delito decomisado en relación con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.
5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición para ayudarlas a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.
6. Las Partes acuerdan lo siguiente:
A fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas ellas, en especial de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo, y
la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Protocolo.
7. Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma cualquier costo vinculado a las obligaciones que les incumban para alcanzar los objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
8. Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación del Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos y otros gravámenes a los productos de tabaco.
PARTE VIII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 37. Solución de controversias
La solución de controversias entre Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo se regirá por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
PARTE IX. DESARROLLO DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 38. Enmiendas al presente Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.
ARTÍCULO 39. Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.
2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.
3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.
PARTE X. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 40. Reservas
No podrán formularse reservas a este Protocolo.
ARTÍCULO 41. Denuncia
1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.
3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
ARTÍCULO 42. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración, económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 43. Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la sede de la Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el 11 de enero de 2013, y posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 9 de enero de 2014.
ARTÍCULO 44. Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión
1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.
ARTÍCULO 45. Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial.
3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
ARTÍCULO 46. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO 47. Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ESTADOS PARTE
| Firma | Manifestación consentimiento | Entrada en vigor | |
|---|---|---|---|
| Alemania | 01/10/2013 | 31/10/2017 R | 25/09/2018 |
| Arabia Saudita | 09/10/2015 AD | 25/09/2018 | |
| Austria | 09/01/2014 | 28/10/2014 R | 25/09/2018 |
| Benin | 24/09/2013 | 06/07/2018 R | 25/09/2018 |
| Brasil | 14/06/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Burkina Faso | 08/03/2013 | 30/03/2016 R | 25/09/2018 |
| Chad | 13/06/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Chipre | 23/10/2013 | 29/08/2017 R | 25/09/2018 |
| Comoras | 14/10/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Congo | 14/05/2015 AD | 25/09/2018 | |
| Costa de Marfil | 24/09/2013 | 25/05/2016 R | 25/09/2018 |
| Costa Rica* | 21/03/2013 | 07/03/2017 R | 25/09/2018 |
| Ecuador | 25/09/2013 | 15/10/2015 R | 25/09/2018 |
| Eslovaquia | 25/09/2017 AD | 25/09/2018 | |
| España | 23/12/2014 AD | 25/09/2018 | |
| Eswatini (1) | 21/09/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Francia | 10/01/2013 | 30/11/2015 R | 25/09/2018 |
| Gabón | 10/01/2013 | 01/10/2014 AC | 25/09/2018 |
| Gambia | 23/09/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Guinea | 09/05/2017 AD | 25/09/2018 | |
| India | 05/06/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Iraq | 02/12/2015 AD | 25/09/2018 | |
| Letonia | 04/02/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Lituania | 06/09/2013 | 14/12/2016 R | 25/09/2018 |
| Madagascar | 25/09/2013 | 21/09/2017 R | 25/09/2018 |
| Malí | 08/01/2014 | 17/06/2016 R | 25/09/2018 |
| Mauricio | 26/06/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Mongolia | 01/11/2013 | 08/10/2014 R | 25/09/2018 |
| Montenegro | 01/07/2013 | 11/10/2017 R | 25/09/2018 |
| Nicaragua | 10/01/2013 | 20/12/2013 R | 25/09/2018 |
| Níger | 12/07/2017 AD | 25/09/2018 | |
| Noruega | 16/10/2013 | 29/06/2018 R | 25/09/2018 |
| Panamá | 10/01/2013 | 23/09/2016 R | 25/09/2018 |
| Pakistán | 29/01/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Portugal | 08/01/2014 | 22/07/2015 R | 25/09/2018 |
| Qatar | 18/06/2013 | 02/07/2018 R | 25/09/2018 |
| Reino Unido | 17/12/2013 | 27/06/2018 R | 25/09/2018 |
| Samoa | 29/06/2018 AD | 25/09/2018 | |
| Senegal | 31/08/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Serbia | 30/06/2017 AD | 25/09/2018 | |
| Sri Lanka | 08/02/2016 AD | 25/09/2018 | |
| Togo | 09/01/2014 | 31/01/2018 R | 25/09/2018 |
| Turkmenistán | 30/03/2015 AD | 25/09/2018 | |
| Turquía | 10/01/2013 | 26/04/2018 R | 25/09/2018 |
| Unión Europea* | 20/12/2013 | 24/06/2016 C | 25/09/2018 |
| Uruguay | 10/01/2013 | 24/09/2014 R | 25/09/2018 |
AD: Adhesión. R: Ratificación. C: Confirmación. AC: Aceptación.
- Formula Declaraciones.
(1) Swazilandia hasta el 18-4-2018
Declaraciones
Costa Rica
Declaración Interpretativa. Para la República de Costa Rica, a los fines de la aplicación de las disposiciones del artículo 27 del Protocolo, se entiende que corresponderá al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Ministerio de Gobernación y Policía y al Ministerio de Seguridad Pública proponer, dentro de los límites de sus competencias y su autoridad, las modificaciones que se deban aportar a la legislación nacional, a los reglamentos y al conjunto de los textos normativos que se deberán adoptar a consecuencia de la aprobación del mencionado Protocolo. Todo ello sin perjuicio de los poderes constitucionales que ostentan el poder legislativo y el poder ejecutivo.
Unión Europea
Declaración de conformidad con el artículo 44. De conformidad con el artículo 44 del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco («Protocolo del CMCT»), la Unión Europea (UE) presenta la siguiente declaración de competencias en la que se especifican las categorías y ámbitos de actuación en los que los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencias a la UE en los ámbitos regulados por el Protocolo del CMCT.
1. Principios generales. Las categorías y ámbitos de competencias de la Unión se establecen en los artículos 2 a 6 del TFUE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE o para aplicar actos de la UE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la UE y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya.
Por lo que respecta a la celebración de acuerdos internacionales, en relación con los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, solo la UE tiene competencia para actuar. En los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 4, apartado 2, del TFUE, la UE y sus Estados miembros tienen competencia compartida, aunque solo la UE tiene competencia para actuar cuando la intervención prevista sea necesaria para que la Unión ejerza su competencia interna, o en la medida en que las disposiciones del acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar su ámbito de aplicación a tenor del artículo 3, apartado 2, del TFUE; cuando no sea el caso (es decir, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 3, apartado 2, del TFUE), los Estados miembros podrán ejercer su competencia para actuar en estos ámbitos.
Toda competencia no atribuida a la UE por los Tratados forma parte de las competencias de los Estados miembros de la UE.
La UE comunicará debidamente cualquier modificación sustancial del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 44 del Protocolo, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo del CMCT.
2. Competencia exclusiva de la UE.
2.1 La UE goza de competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la UE (artículo 207 del TFUE).
2.2 Además, la UE tiene competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en los ámbitos de aplicación de la cooperación aduanera (artículo 33 del TFUE), la aproximación de las legislaciones en el mercado interior (artículos 113 y 114 del TFUE), la cooperación judicial en materia penal (artículo 82 del TFUE) y la definición de infracciones penales (artículo 83 del TFUE), solo en la medida en que las disposiciones contenidas en un acto de la Unión establezcan normas comunes que puedan verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación pueda verse alterado por las disposiciones del Protocolo del CMCT.
La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en estos ámbitos de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia exclusiva de la Unión que se deriva de estos actos debe evaluarse haciendo referencia a las disposiciones precisas de cada medida, y en particular la medida en que dichas disposiciones establecen normas comunes que pueden verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación puede verse alterado por las disposiciones contenidas en el Protocolo del CMCT o por un acto adoptado en aplicación del mismo:
Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1),
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15),
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1),
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12),
Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24),
Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1),
Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).
3. Competencia de los Estados miembros. Para otras cuestiones reguladas por el Protocolo del CMCT no mencionadas en las secciones 2.1 y 2.2 respecto a las cuales la UE no tenga competencia exclusiva para actuar, los Estados miembros siguen siendo competentes para actuar.
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El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 25 de septiembre de 2018.
Madrid, 10 de julio de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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