Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018

Rango Ley
Publicación 2018-01-27
Última actualización 2025-01-09
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Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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4 actos modificadores · 2025-01-09, Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…

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3.

Las fundaciones del sector público andaluz quedan sometidas al régimen de contabilidad pública establecido en la presente Ley, en virtud de lo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 98. Rendición de cuentas.

1.

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará al empleo de las subvenciones, cualquiera que sea la persona o entidad perceptora de las mismas.

Artículo 99. Fines de la contabilidad pública.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a)

Registrar la ejecución del Presupuesto de la Junta de Andalucía.

b)

Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería General.

c)

Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

e)

Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Andalucía.

f)

Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

g)

Cualquier otro que establezcan las disposiciones de aplicación.

Artículo 100. La Intervención General de la Junta de Andalucía como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Junta de Andalucía es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y le corresponde:

a)

Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz y los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y los reglamentos.

c)

Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.

d)

Inspeccionar la contabilidad y dirigir las auditorías de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como de las entidades no incluidas en el sector público andaluz, que formen parte del subsector Administración Regional en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

e)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el artículo 5.3 de la presente Ley.

f)

Determinar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que quedarán sujetas a la obligación de remisión de información relacionada con el cumplimiento de las leyes de estabilidad presupuestaria.

Artículo 101. La Intervención General de la Junta de Andalucía como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía:

a)

Formar la Cuenta General.

b)

Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

c)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a un examen crítico.

d)

Centralizar la información, deducida de la contabilidad de las agencias, las instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que integran el sector público de Andalucía, así como de las entidades no incluidas en el sector público andaluz, que formen parte del subsector Administración Regional en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

e)

Elaborar las cuentas económicas del sector público de Andalucía, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f)

Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Andalucía.

g)

La instrucción de procedimientos iniciados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, relativos a infracciones por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos, y someter, en su caso, a la aprobación de la persona titular de la citada Consejería la imposición de las sanciones que se determinen.

Artículo 102. Formación y cierre de las cuentas.

1.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que lo serán anualmente.

2.

Las agencias públicas empresariales deberán formular las cuentas en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.

En el caso de consolidación de cuentas, el plazo de formulación será también de tres meses, debiendo la entidad dominante elaborar sus cuentas y las de las empresas de su grupo al mismo tiempo.

Dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio se aprobarán las cuentas por quien tenga atribuida tal competencia.

Las cuentas consolidadas deberán aprobarse simultáneamente con las cuentas anuales de la entidad dominante.

Las cuentas deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de Hacienda en el mes siguiente a su formulación o aprobación.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que tengan la consideración de entidad dominante respecto a un grupo de entidades deberán elaborar cuentas anuales consolidadas en los términos que establezca la Intervención General de la Junta de Andalucía.

4.

Las Cuentas anuales de las agencias públicas empresariales individuales y, en su caso, consolidadas, tras su formulación, deberán ser auditadas con carácter previo a su aprobación.

Artículo 103. Verificación de la contabilidad pública.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de personal funcionario dependiente de la Intervención General de la Junta de Andalucía, y del que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Artículo 104. Publicación de información.

La Consejería competente en materia de Hacienda publicará trimestralmente los siguientes datos:

a)

Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

b)

La situación y movimiento de la Tesorería General, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

c)

Los demás que se consideren de interés.

Artículo 105. Contenido de la Cuenta General.

1.

La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.

2.

La Cuenta General de la Junta de Andalucía constará de las siguientes partes:

a)

La liquidación del Presupuesto dividida en tres partes:

1.ª Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en las leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquellas.

2.ª Liquidación del estado de gastos.

3.ª Liquidación del estado de ingresos.

b)

Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería General y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

c)

Cuenta General de la Deuda Pública, así como la Cuenta General del endeudamiento de la Junta de Andalucía.

d)

Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el artículo 65.

e)

Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

f)

El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:

1.ª Los saldos de la ejecución del Presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos por pagos e ingresos realizados.

2.ª El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al Presupuesto vigente y a los anteriores.

3.ª La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Junta de Andalucía derivada de las operaciones corrientes y de capital.

Artículo 106. Documentación anexa a la Cuenta General.

A la Cuenta General se unirá:

a)

Una memoria que resalte las variaciones más significativas de la Cuenta, en especial de los gastos e ingresos.

b)

Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y del coste de los mismos.

c)

Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.

Artículo 107. Formación de la Cuenta General.

1.

La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

2.

La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de agosto del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de septiembre.

3.

A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las entidades cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 1 de agosto del año siguiente a aquel al que se refieran, en la forma que establezca el citado centro directivo.

Artículo 107 bis. Información al Parlamento de Andalucía.

1.

En el ámbito de aplicación de la presente Ley, la Consejería con competencia en materia de Hacienda remitirá a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía la siguiente información con carácter trimestral:

a)

La relación de los expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados conforme a lo establecido en la presente Ley, acompañada de la documentación que permita conocer, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, los créditos de alta y baja, así como la justificación detallada de los motivos por los que se adoptan y la repercusión sobre objetivos e indicadores afectados.

b)

Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

c)

La situación y movimiento de la Tesorería General, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

d)

La relación de avales que haya autorizado el Consejo de Gobierno en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, el importe del aval y las condiciones del mismo.

2.

Igualmente, se dará traslado a dicha Comisión de los acuerdos de emisión de Deuda Pública que se adopten en el ejercicio, especificando la cuantía de la deuda y las condiciones de amortización».

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 115, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones cuando el gasto a aprobar sea superior a 3.000.000 de euros. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 120 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 120 bis. Procedimiento de gestión presupuestaria.

1.

El procedimiento de aprobación del gasto y del compromiso en materia de subvenciones, con excepción de las tramitadas con cargo al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las subvenciones derivadas de los expedientes de gasto financiados con cargo al crédito del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en relación con los artículos 21.1 a) y b), 28, 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y aquellas que se determinen por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, se ajustará a las siguientes normas:

a)

Con la propuesta de convocatoria de subvenciones regladas, y antes de su aprobación, deberá efectuarse la aprobación del gasto, siendo competente el órgano gestor, independientemente de la cuantía, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 de esta Ley.

b)

En el caso de concesión directa de subvenciones, la aprobación del gasto tendrá lugar antes de dictar la resolución.

c)

La resolución de concesión de las subvenciones llevará consigo el compromiso del gasto correspondiente.

2.

Las convocatorias de las subvenciones fijarán el importe del gasto aprobado, que representará la cuantía máxima destinada a las subvenciones convocadas, así como los créditos presupuestarios a los que se imputará el mismo, con la indicación, en su caso, de la posibilidad de adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual o de tramitación anticipada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 40 bis de esta Ley.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, oídas las Consejerías con competencia en materia de subvenciones y ayudas, se determinará el procedimiento de tramitación de la aprobación y el compromiso de gasto.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no podrá abonarse a la persona o entidad beneficiaria un importe superior al 75 por 100 de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en que el importe de aquellas sea igual o inferior a 6.000 euros.

Las normas reguladoras de la concesión de subvenciones establecerán la limitación contenida en el párrafo anterior.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Reducción propia de la base imponible para cónyuge y parientes directos por herencias.

1.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:

a)

Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.

b)

Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros.

2.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.»

Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Reducciones propias de la base imponible para sujetos pasivos con discapacidad por adquisiciones mortis causa.

1.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a)

Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b)

Que pertenezca a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en al artículo 17.1 de la presente Ley.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros.

En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.

Esta reducción será incompatible con la prevista en el artículo 19 de la presente Ley.

2.

En el supuesto en que el sujeto pasivo con discapacidad pertenezca a los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 250.000 euros para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 250.000 euros.

En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.»

Tres. Se añade el artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis. Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes con discapacidad.

1.

Los donatarios que reciban el pleno dominio de una vivienda de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a estos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b)

Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.

c)

Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de no realizar una transmisión inter vivos en los tres años siguientes a su adquisición.

d)

Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.

El importe de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1.

Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a)

El tipo tributario general será del 20 por ciento.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable porcentaje
0-2.000.000,00 euros 15
2.000.000,01-3.500.000,00 euros 35
3.500.000,01-5.000.000,00 euros 48
Más de 5.000.000,00 euros 58
c)

En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2.

Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a)

Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 925 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.

A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.

Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.

3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.

Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.

2.

La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de octubre de 2017.

3.

Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de octubre de 2017.

4.

En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de octubre de 2017, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 por 100 del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.

b)

Máquinas de tipo C o de azar:

Se aplicará una cuota trimestral de 1.325 euros.

3.

Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4.

En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 925 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.»

Seis. Se modifica el artículo 31, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Devengo.

1.

La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible trimestralmente, devengándose los días 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los trimestres anteriores.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.»

Siete. Se modifica el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas en ejercicios o trimestres anteriores.

1.

Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviera instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.

2.

Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.

3.

En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Ocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1.

Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán, a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.

2.

La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3.

El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización.»

Nueve. Se modifica el artículo 46 en los siguientes términos:

«Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1.

El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2.

El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de marzo, el de las devengadas el 1 de abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de junio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de septiembre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de diciembre.

3.

Los documentos de ingreso de los pagos serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, a través de medios telemáticos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda modificado como sigue:

«2. Inserciones:

a)

De textos: 0,05 euros por carácter tanto del sumario como del texto de la disposición, incluyendo, a este efecto, los espacios en blanco como carácter.

b)

De tablas, gráficos, mapas y fotos que no puedan contabilizarse como caracteres: 1,20 euros por milímetro lineal de altura ocupado por cada tabla, gráfico, mapa o foto trasladado a un formato de página de tamaño DIN A4.

c)

Para el cálculo de la tasa final, se sumarán a cada disposición los caracteres correspondientes al título de sección, subsección y procedencia como elementos a computar.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Se incorpora un nuevo apartado 4 bis al artículo 13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

«4 bis. A las entidades locales que sean destinatarias y se incluyan como beneficiarias en planes y programas provinciales que tengan por objeto la cooperación o asistencia económica de las Diputaciones provinciales a las inversiones, actividades y servicios municipales, no se les exigirá estar al corriente en sus obligaciones tributarias con cualquier Administración o con la Seguridad Social.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

Se modifica el apartado nueve del artículo séptimo de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2018, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2019 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

La Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade una disposición adicional octava, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional octava. Dependencia orgánica y funcional del personal que presta servicio en la Agencia.

El personal que ocupe puestos de trabajo identificados con las funciones atribuidas a la Agencia tendrá dependencia orgánica y funcional de la misma.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de personal.

Hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Agencia, se mantendrá la dependencia orgánica preexistente del personal que presta servicio en la misma a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»

Tres. Se suprimen la disposición adicional primera, segunda, tercera y cuarta y la disposición transitoria segunda.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 87, con la siguiente redacción:

«4. Excepcionalmente, en los periodos de facturación en que se produzcan fugas de agua en la instalación interior de suministro del contribuyente debidas a hechos en que no exista responsabilidad alguna imputable al mismo, el consumo que se tendrá en cuenta a efectos de aplicar la tarifa progresiva por tramos será el consumo estimado calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

En caso de que el consumo estimado resulte superior a 18 m³/vivienda/mes, al volumen que exceda de dicha magnitud, se le aplicará el tipo de 0,25 euros/m³ previsto para las pérdidas de agua en redes de abastecimiento.

El presente apartado solo será de aplicación cuando en la instalación interior no se haya producido una fuga durante los últimos tres años.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación semestral, dentro del plazo de los primeros veinte días naturales de los meses de abril y octubre siguientes a la conclusión de cada semestre. Dicha autoliquidación comprenderá, en los términos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, la totalidad de los hechos imponibles devengados en el período a que la misma se refiera así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes de junio siguiente a la conclusión del periodo impositivo, los sustitutos del contribuyente deberán presentar, en el lugar y forma establecido por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

Asimismo, en su caso, los sustitutos consignarán la cuantía correspondiente a la anualidad de las obras de depuración financiadas a cargo de las Entidades Locales.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Afectación de los ingresos.

1.

Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para transferencias de financiación a los municipios donde exista un vertedero de residuos peligrosos, por un importe equivalente al 100% de los ingresos efectivamente recaudados correspondientes a los depósitos entregados en dichos vertederos, con objeto de compensar gastos, daños y perjuicios derivados de la existencia de este tipo de vertederos en su término municipal.

2.

Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al 5% de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente.»

Disposición final novena. Delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final décima. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final undécima. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2018, excepto las disposiciones adicionales undécima, decimonovena, vigésima y vigesimocuarta y las disposiciones finales primera a octava que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

Sevilla, 5 de diciembre de 2017.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

(Publicada íntegramente en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 239, de 15 de diciembre de 2017)

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