Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco
3. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales estará integrado por los títulos, los cursos de especialización y los certificados de profesionalidad establecidos por el Gobierno del Estado, así como por las cualificaciones específicas propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que servirán de referencia a los programas de especialización profesional, que serán regulados reglamentariamente, y a algunas de las especialidades formativas de la formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral.
4. En la determinación de los programas de especialización profesional se atenderá a la demanda de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se diseñarán en colaboración con ellos. Tendrán como finalidad dotar al sistema productivo de instrumentos formativos específicos que faciliten el proceso de mejora en la preparación de las personas en contextos que requieran cualificaciones avanzadas no catalogadas en el marco general de la formación profesional.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica en vigor y de la libertad para la creación de empresas y libre prestación de servicios, y a los efectos de su financiación, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco priorizará que el desarrollo del conjunto de acciones de formación incluidas en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, especialmente los programas de especialización profesional específicos del País Vasco, se realice en los centros de formación profesional que formen parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional que se define en el capítulo tercero de la presente ley, así como, con carácter excepcional y por razones de interés social o sectorial, en los centros dependientes de otras administraciones públicas o autorizados por ellas que cumplan los requisitos establecidos para la impartición de las acciones de formación conducentes a la acreditación de las cualificaciones incluidas en el referido Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que promuevan empleo y que sean debidamente autorizados por la administración competente.
6. Serán prioritarias las acciones de formación que posibiliten una mejor y más rápida empleabilidad y una mayor estabilidad y calidad del empleo, y que contribuyan a la mejora de la competitividad y desarrollo del tejido productivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. Toda actividad de formación realizada en el ámbito de la formación profesional que conlleve adquisición o incremento de cualificaciones profesionales en su totalidad o de forma parcial y contemplada en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales será objeto de un procedimiento de reconocimiento, acreditación y certificación.
8. La impartición de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en centros privados requerirá autorización previa sobre la base de los requisitos establecidos reglamentariamente. La impartición de los programas de especialización profesional en los centros públicos será autorizada por la administración competente para su planificación en dichos centros.
Artículo 23. Aprobación, reconocimiento y acreditación de las acciones formativas del Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales.
1. Los programas de especialización profesional serán diseñados, aprobados y publicados por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo. Para cada programa deberá expresarse, al menos, la denominación, la competencia general en términos de desempeño profesional, la formación o formaciones requeridas para el acceso al mismo, la duración total y la formación asociada. Incluirán también los sectores productivos o grupos de empresas que demandan el programa y los requisitos necesarios para su impartición.
2. La formación relativa a los programas de especialización profesional del País Vasco será debidamente acreditada por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, mediante certificación detallada de su contenido y duración. Las certificaciones se incorporarán en un registro específico, al cual se incorporará el perfil profesional, con su denominación y competencia general, así como la formación asociada con sus resultados de aprendizaje.
3. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el órgano de dirección del sistema integrado de formación profesional impulsará el desarrollo de un sistema integrado de acreditación y certificación de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, sin perjuicio de las competencias establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO SEXTO. Internacionalización del sistema vasco de formación profesional
Artículo 24. La internacionalización del sistema vasco de formación profesional.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará el proceso de internacionalización de la formación profesional del País Vasco.
2. Para ello, establecerá programas de intercambio internacional de profesorado y estudiantes, con el objeto de intercambiar experiencias y fomentar el aprendizaje de buenas prácticas, favoreciendo al mismo tiempo el compromiso y la motivación del profesorado y del alumnado.
3. A los efectos de impulsar el proceso de internacionalización del sistema vasco de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco creará un campus internacional de formación profesional. Asimismo, fomentará la participación activa en las principales redes internacionales de formación profesional que aporten conocimiento e intercambio de experiencias en el marco de la formación, la orientación, la gestión de los centros, las tecnologías digitales y todos aquellos que impliquen innovación y mejora.
4. Mediante este proceso de internacionalización se fomentarán las estancias del profesorado y estudiantes del sistema vasco en centros de otros países, y las del profesorado y estudiantes de otros países en centros del País Vasco. A los efectos de atraer a dichos estudiantes extranjeros al sistema vasco de formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la realización de actividades específicas dirigidas a ello.
5. A estos efectos, se fomentará la incorporación del aprendizaje de otras lenguas en las actividades de formación profesional, tanto en la formación inicial como, en su caso, en la formación para el empleo.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco posibilitará proyectos de investigación a nivel internacional, en el marco de programas internacionales de investigación e innovación vinculados con la formación profesional.
7. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de internacionalización, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará el proceso de internacionalización de la formación profesional, tal y como se indica en el artículo 24.1, velando por el respeto de los derechos humanos en los diferentes ámbitos de aprendizaje.
Artículo 25. La oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países.
1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países, para lo que podrá establecer acciones específicas de impulso y ayuda. Las actividades formativas a ofrecer podrán ser tanto de las que se corresponden como de las que no se corresponden con las recogidas en el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, siempre que estén reconocidas en el sistema vasco de formación profesional.
2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará, específicamente, actividades de formación en el extranjero con empresas del País Vasco, en centros de trabajo de estas situados en otros países. Para ello podrá planificar o autorizar los programas o las acciones específicas que considere más idóneas, incluso a través de los programas de formación profesional dual o en el desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, adaptando la oferta formativa a las necesidades de las empresas internacionalizadas, desarrollando metodologías didácticas para la formación en otras culturas y estableciendo los mecanismos necesarios para impartir formación continua en dichos países.
Artículo 26. La extensión del sistema vasco de formación profesional en otros países.
El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco promoverá la cooperación con otras regiones o países en los procesos de diseño e implantación de sus sistemas de formación profesional, aportando el conocimiento y experiencia existente en el País Vasco.
CAPÍTULO SÉPTIMO. Lenguas oficiales y lenguas extranjeras en la formación profesional del País Vasco
Artículo 27. Lenguas oficiales en los procesos de formación.
1. En cumplimiento del derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del derecho a desarrollar actividades profesionales y laborales en euskera, reconocidos explícitamente en la legislación vigente, el euskera y el castellano estarán obligatoriamente incorporados a los programas formativos de la formación profesional, en toda su extensión, con el objetivo de lograr la suficiente capacitación en las destrezas de comprensión y expresión, oral y escrita, con especial atención al ámbito profesional de que se trate. Asimismo, tanto el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco como Lanbide-Servicio Vasco de Empleo promoverán el uso del euskera en los centros de formación profesional como vehículo de comunicación normal, tanto en las actividades internas como en las externas y en las actuaciones y documentos administrativos.
2. Los programas formativos de la formación profesional garantizarán la continuidad del tratamiento lingüístico establecido en la educación secundaria, y se adoptarán las medidas necesarias para evitar en el tránsito a la formación profesional la ruptura con el ejercicio de las opciones lingüísticas ejercidas en las etapas anteriores. En tal sentido, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará la ampliación de la oferta educativa en euskera en la formación profesional, ampliando el modelo D e implantando de forma progresiva y planificada el modelo B –bilingüe–, orientado a reforzar el aprendizaje y la profesionalización en euskera. Asimismo, promoverá la inclusión de materias impartidas en euskera en el modelo A.
3. La planificación lingüística en la formación profesional se realizará en coordinación con la planificación lingüística general, garantizando la oferta de la formación profesional en euskera, tomando en consideración con carácter prioritario la demanda, así como la realidad lingüística de las diferentes etapas educativas en el entorno del centro, la situación lingüística de la zona y, de forma específica, las peculiaridades de la oferta de formación profesional de que se trate y sus objetivos.
4. En el marco de la planificación lingüística en la formación profesional, el departamento competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la elaboración del material escolar necesario para garantizar la enseñanza en euskera de la totalidad de las titulaciones ofertadas, y adoptará las medidas necesarias para que el profesorado disponga de la competencia lingüística adecuada y suficiente para satisfacer progresivamente la demanda de la enseñanza en euskera.
5. En el marco de la planificación señalada en el párrafo anterior, cada centro concretará la estructura de su modelo lingüístico adaptándolo a la planificación general, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico, su entorno y las circunstancias que rodean a cada ámbito profesional objeto del proceso formativo, y considerando el tratamiento vehicular de una y otra lengua como medio idóneo para conjugar el objetivo del bilingüismo con el de la transmisión de los contenidos de la formación de que se trate en cada caso.
6. En los programas de prácticas y de formación profesional dual, y en lo que corresponde a las prácticas y a la formación en la empresa o centro similar, tanto en el ámbito de la formación inicial como en el de la formación para el empleo, se tendrá especialmente en cuenta, a estos efectos, la realidad lingüística de la empresa, al objeto de conjugar dichos programas con el modelo lingüístico y la demanda de los alumnos.
7. En las actividades y programas de formación para el empleo se garantizará, mediante los acuerdos correspondientes con HABE, la incorporación de programas de aprendizaje del euskera con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate, así como para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales.
8. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará las medidas necesarias para la mejora de la capacitación en euskera del profesorado de formación profesional.
Artículo 28. El plurilingüismo en los procesos de formación.
1. La incorporación de lenguas extranjeras en los procesos de formación, tanto en formación inicial como en formación para el empleo, es un objetivo prioritario en el desarrollo del sistema integrado de formación profesional en Euskadi.
2. La incorporación del aprendizaje de lenguas extranjeras tiene como objetivo la capacitación de las profesionales y los profesionales para desarrollar procesos de comunicación, verbales y escritos, con normalidad en su correspondiente ámbito profesional al finalizar el proceso formativo.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el plurilingüismo en la formación profesional se concretará en un modelo trilingüe, dentro del cual se impartirán los ciclos formativos de formación profesional en las dos lenguas oficiales y otra lengua extranjera, que será prioritariamente inglés, teniendo como objetivo alcanzar una capacidad básica y suficiente de comunicación oral y escrita en el ámbito profesional específico de que se trate. En cada centro se concretará la estructura de este modelo lingüístico y la distribución horaria de los tres idiomas, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico, su entorno, y las circunstancias que rodean a cada ámbito profesional objeto del proceso formativo.
4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo establecerá reglamentariamente los criterios que deben seguirse para la incorporación del inglés u otras lenguas extranjeras como lengua vehicular en algunas materias de la formación profesional, con arreglo a la planificación de la oferta y atendiendo la demanda de los centros expuesta en su proyecto lingüístico. Establecerá asimismo la competencia lingüística del profesorado adecuada y suficiente para impartir el módulo en una lengua extranjera.
5. En la formación para el empleo se fomentará la incorporación de programas de aprendizaje de la lengua inglesa con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate.
6. En las actividades de formación para el empleo se impulsarán, en su caso, programas para el aprendizaje de otras lenguas extranjeras, cuando se trate de ámbitos profesionales o empresariales en los que el conocimiento de otra lengua extranjera distinta de la lengua inglesa sea conveniente para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales.
7. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará las medidas necesarias para la mejora de la capacitación en lengua inglesa, y en su caso en otras lenguas extranjeras, del profesorado de los centros especializados en el modelo combinado de formación profesional.
CAPÍTULO OCTAVO. Investigación, innovación y mejora continua en el sistema vasco de formación profesional
Artículo 29. Investigación en la formación profesional.
1. La investigación en la formación profesional debe ser un elemento que, directa o indirectamente, contribuya al desarrollo y a la mejora permanente del sistema integrado vasco de formación profesional, en su conexión con las propuestas más avanzadas en el ámbito internacional.
2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará el desarrollo de la investigación en la formación profesional con el objeto de impulsar la mejora del sistema y de que los logros alcanzados contribuyan al reconocimiento internacional como campo específico de investigación y a la presencia del País Vasco y sus investigadores en ese ámbito.
3. La investigación en la formación profesional deberá armonizarse con la investigación general en el campo de los aprendizajes avanzados, de los nuevos entornos digitales, de los sistemas inteligentes y del desarrollo sostenible e integrador, así como con el mundo de la empresa, en especial con las pymes, a través de los instrumentos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 30. Impulso de la innovación y de la mejora continua en la formación profesional integrada.
1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá programas específicos para el impulso de la innovación aplicada en la formación profesional y en los centros que la imparten.
2. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco evaluará, al menos anualmente, los resultados de los programas y actividades de innovación en la formación profesional y establecerá redes de colaboración en las que se transmitan las mejores prácticas de innovación que se realicen en las diferentes actividades de formación profesional que desempeñan los centros.
3. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá una relación de normas y acreditaciones para el desarrollo de la mejora continua en cada uno de los ámbitos de la formación profesional integrada, en los centros incluidos en la red que se determina en el artículo 11 de la presente ley. Estas normas y acreditaciones estarán alineadas con los modelos de gestión avanzada existentes y serán revisadas periódicamente.
Artículo 31. Formación del profesorado.
1. El impulso de la innovación y la mejora continua en la formación profesional requerirá la formación del profesorado en el aprendizaje y desarrollo de nuevas metodologías activas de aprendizaje en el aula, así como en contenidos profesionales específicos, dirigida a mejorar las competencias de dicho profesorado en entornos complejos.
2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco establecerá programas de formación del profesorado, dando prioridad a la formación destinada a los campos definidos en el párrafo anterior, así como a fomentar acciones dirigidas para poder responder a entornos tecnológicamente muy avanzados.
3. Los programas de formación continua del profesorado podrán realizarse tanto en centros de formación como en empresas que destaquen por sus avanzados e innovadores procesos de trabajo y de ejercicio profesional.
Artículo 32. Estructuras para la innovación y mejora continua de la formación profesional.
1. Para el impulso de la innovación y mejora continua en la formación profesional, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco desarrollará los mecanismos que refuercen la autonomía en la organización y gestión de los centros públicos, de forma que se configuren como entidades con capacidad de autogestionarse, vinculadas a su entorno, y capaces de desarrollar diferentes actividades y proyectos con flexibilidad, agilidad, fiabilidad y eficiencia.
2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, dicho departamento impulsará la configuración de los centros de formación profesional como unidades de conocimiento especializadas, que trabajen en red a los efectos de buscar alianzas y colaboraciones con otros centros, empresas y organismos, con el objetivo de poder ofrecer soluciones a las necesidades de su entorno. Para ello, impulsará el desarrollo de nuevos modelos de gestión innovadores en dichos centros, y el fomento de la creatividad y la innovación aplicada en los procesos fundamentales que se desarrollen en ellos.
3. Asimismo, y a los efectos señalados en los párrafos anteriores, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco podrá autorizar la existencia de estructuras organizativas diferentes y específicas en los centros de formación profesional dependientes de él, que permitan crear ámbitos referidos a la estrategia, la innovación y la operatividad de dichos centros. Estas nuevas estructuras organizativas, diferentes de las estructuras organizativas formales estables contempladas con carácter general en los centros educativos, permitirán que en dichos centros se puedan realizar diferentes proyectos alineados con las líneas estratégicas establecidas por los órganos competentes. Mediante estas estructuras organizativas se podrá agrupar al profesorado en diferentes áreas específicas, de manera diferente a la establecida con carácter general, y se podrán asignar a estas estructuras específicas la realización de proyectos concretos.
CAPÍTULO NOVENO. La evaluación del sistema vasco de formación profesional
Artículo 33. La evaluación periódica del sistema vasco de formación profesional.
Sin perjuicio de las competencias que en materia de evaluación tiene atribuidas la comisión mixta prevista en el artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, al menos cada tres años, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional se someterán a evaluación las actividades de formación y de aprendizaje del sistema vasco de formación profesional, con especial referencia a su adecuación a las necesidades del sistema económico vasco, a las tasas de empleabilidad, a los resultados obtenidos por quienes realizaron los cursos, módulos u otras acciones formativas de que se trate, a los niveles de abandono, a la adecuación del empleo a la formación recibida y a otros datos de similar naturaleza. La mencionada comisión mixta informará periódicamente al Consejo Vasco de Formación Profesional de los resultados de sus evaluaciones en el ámbito de la formación profesional agraria.
Artículo 34. La evaluación del desarrollo del modelo combinado de formación profesional y de la oferta de formación profesional dual.
1. Al menos cada tres años, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional se evaluará, igualmente y de forma específica, el desarrollo de los programas de fomento de las actividades dirigidas a desarrollar el modelo combinado de formación profesional; el nivel de avance que van alcanzando las actividades de formación profesional integrada y de aprendizaje en innovación y en emprendimiento, y sus resultados.
2. De la misma forma y con la misma periodicidad se someterán a evaluación, de forma específica, los programas de impulso de la formación profesional dual.
Artículo 35. Supervisión de las evaluaciones del sistema vasco de formación profesional y de los programas específicos.
Las evaluaciones periódicas así realizadas se podrán someter al examen de un comité internacional de expertas y expertos en formación profesional, a los efectos de que supervisen la evaluación técnica realizada y propongan medidas para la mejora y desarrollo del sistema vasco de formación profesional.
Disposición adicional primera. Los organismos técnicos y de asesoramiento en formación profesional.
1. Los organismos técnicos y de asesoramiento contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley serán creados, modificados o suprimidos reglamentariamente por el Gobierno Vasco.
2. Estos organismos técnicos y de asesoramiento tendrán el régimen de autonomía de los centros integrados de formación profesional previsto en el artículo 34 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
3. El sistema de provisión de los puestos de trabajo adscritos a dichos organismos será por concurso de méritos convocado por el departamento competente en materia de educación en las condiciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Además de los puestos de trabajo provistos según se señala en el párrafo anterior, dichos organismos podrán contar con personal de apoyo para la realización de proyectos concretos de especial dificultad o que requieran de una especial cualificación y que estén relacionados con los diferentes componentes del modelo combinado de formación profesional que se define en esta ley. Este personal será asignado en régimen de comisión de servicios para el desempeño de las tareas que le correspondan, mediante convocatoria específica. En las pertinentes convocatorias constarán las tareas a realizar y los requisitos específicos y de capacitación profesional requeridos. Estas comisiones de servicio podrán renovarse, previo informe positivo de la labor realizada, hasta la finalización del proyecto asignado. En el caso de no poder cubrir estos puestos por el sistema previsto, podrán ofertarse a funcionarios interinos, incorporando a las listas específicas que se creen para estos puestos los requisitos de titulación o capacitación profesional requeridos para el adecuado desarrollo de su tarea.
5. Los directores o directoras de estos organismos técnicos y de asesoramiento podrán contratar personal experto para la realización de tareas concretas que, por sus especiales características de cualificación o dificultad, no puedan ser asumidas por personal propio o de apoyo, dentro de los límites contemplados en la normativa vigente.
Disposición adicional segunda. Provisión del personal docente de los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional.
1. La provisión de personal docente de los centros de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional y dependientes de la Administración educativa será adecuada a las necesidades específicas asociadas al desarrollo del modelo combinado de formación profesional.
2. Los centros docentes, de acuerdo con sus proyectos educativos, podrán instar respecto de determinados puestos de trabajo:
La incorporación de requisitos de titulación y capacitación profesional mediante su inclusión en la relación de puestos de trabajo del centro.
La valoración como mérito de determinados títulos y capacitaciones profesionales en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
El establecimiento, entre las obligaciones del titular para el desempeño del puesto, de la de participar en actividades de reciclaje que le permitan su permanente capacitación para la adecuada realización de las funciones atribuidas al puesto.
3. Reglamentariamente se arbitrarán las medidas necesarias para que los órganos de gobierno de los centros públicos tomen parte en la provisión de sus puestos de trabajo.
Disposición adicional tercera. Creación del Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia.
1. Se crea el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia (CIFPD) como el único centro encargado de la formación profesional a distancia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.
El Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia desarrollará la actividad docente en las enseñanzas correspondientes a los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, y, en general, en las modalidades formativas previstas en el sistema de formación profesional para el empleo, en las condiciones que determinen los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
2. Los programas de formación profesional a distancia podrán incluir el desarrollo y seguimiento de actividades presenciales de enseñanza-aprendizaje y evaluación, para lo cual el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia contará con una red de centros colaboradores, que formarán parte de la red de centros establecida en el artículo 11 de la presente ley, en las condiciones que determinen los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
3. La condición de centro colaborador en los programas dirigidos a la obtención de títulos o certificados de formación profesional a distancia requerirá:
Cumplir los requisitos establecidos en los correspondientes títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.
Estar previamente autorizado por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo para impartir de forma presencial títulos de formación profesional, o acreditado por el departamento competente en materia de formación para el empleo para impartir de forma presencial certificados de profesionalidad.
Ser nombrado centro colaborador, de forma conjunta, por los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
4. El Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia servirá a los fines y desarrollará las funciones atribuidas con carácter general a los centros integrados de formación profesional, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
Asimismo, el Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia dispondrá de la autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal prevista en el artículo 34 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y en la normativa que le sea de aplicación.
Igualmente, podrá colaborar con otras instituciones para investigar, elaborar y proponer la difusión del material formativo, y para experimentar y evaluar las respuestas formativas más adecuadas a través de la formación profesional a distancia.
5. El departamento competente en materia de educación regulará la organización y funcionamiento del Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia, adaptando el régimen de dedicación del profesorado y los órganos de gobierno y coordinación docente a la singularidad y características específicas de este centro. Asimismo, establecerá las normas y procedimientos de admisión del alumnado, priorizando las trayectorias personales y profesionales y facilitando la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.
6. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo regulará e integrará todo lo que compete a la formación profesional del Instituto Vasco de Educación a Distancia, creado en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, en el nuevo Centro Integrado de Formación Profesional a Distancia.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el artículo 23 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Disposición derogatoria segunda.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 6, «Garantía de calidad», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
«Artículo 6. Garantía de calidad.
La calidad es un principio básico del conjunto de los planes y programas del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida, y estará orientada a mejorar los resultados de aprendizaje, la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados y la satisfacción de las personas destinatarias y otros grupos de interés.
El Gobierno Vasco, una vez oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, impulsará la cultura de la calidad en el sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida a través de procesos de evaluación interna y externa y de procesos de mejora de los resultados y del rendimiento, y a través de la participación en la red estatal y europea del marco de garantía de la calidad.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 24, «Oferta formativa y de aprendizaje», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
El párrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la forma siguiente:
«5. Los departamentos u organismos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo, así como en la formación profesional no reglada en el sector agrario y en la formación profesional para el empleo, determinarán, en el ámbito de sus competencias, la oferta de formación profesional teniendo en cuenta el Plan Vasco de Formación Profesional y los criterios y prioridades que se establezcan por parte del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco.»
Disposición final tercera. Modificación del artículo 32, «Oferta integrada de formación profesional», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
El apartado 2 del artículo 32 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, junto con el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, establecerán el procedimiento para que los centros autorizados para impartir formación profesional inicial puedan impartir también formación profesional para el empleo. Los centros públicos que imparten formación profesional inicial quedarán automáticamente autorizados para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente con los ciclos formativos que tengan planificados en su oferta educativa. La autorización para impartir los cursos concretos que correspondan se atendrá a lo dispuesto en la normativa vigente.»
Disposición final cuarta. Modificación del artículo 40, «El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
El apartado 6 del artículo 40 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, queda redactado de la siguiente forma:
«6. En el ámbito de la formación profesional, los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación para el empleo establecerán, siguiendo las directrices marcadas por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, y con la participación de los agentes sociales y oído el Consejo Vasco de Formación Profesional, el modelo de orientación a desarrollar y las medidas, instrumentos y recursos necesarios para facilitar el desarrollo de las funciones establecidas para la orientación a lo largo de la vida, así como las fórmulas de colaboración para la definición de los servicios y el papel de cada departamento.»
Disposición final quinta. Modificación del artículo 45, «Consejos de aprendizaje a lo largo de la vida», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se modifica el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. Queda como sigue:
«4. Los planes y programas de aprendizaje a lo largo de la vida incorporarán en su integridad las propuestas y prioridades del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 17 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, como referentes en lo relativo a la planificación, desarrollo, marco de garantía de calidad y evaluación de la formación y orientación profesional.»
Disposición final sexta. Modificación del artículo 47, «Funciones», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. Queda como sigue:
«2. Elaborar el plan de aprendizaje a lo largo de la vida, coordinando las iniciativas de los distintos agentes y atendiendo a las directrices en materia de formación profesional emanadas del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 18 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco, así como a las directrices emanadas en materia de aprendizaje de personas mayores del Consejo de Bienestar Social.
Aprobar el marco de garantía de calidad del aprendizaje a lo largo de la vida, respetando el marco elaborado por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 17 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco para los programas de formación profesional, y evaluar el logro de sus objetivos y la adopción de medidas tendentes a asegurar la mejora continua.»
Disposición final séptima. Modificación del capítulo X del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
El capítulo X del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO X. Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación
Artículo 95 decies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación.
Artículo 95 undecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 95 duodecies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 95 terdecies. Cuotas.
La tasa se exige con las siguientes cuotas:
Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,00 euros.
Inscripción en la fase de asesoramiento:
Nivel 1: 60,00 euros.
Nivel 2: 70,00 euros.
Nivel 3: 90,00 euros.
Títulos completos de nivel I: 90,00 euros.
Títulos completos de nivel II: 100,00 euros.
Títulos completos de nivel III: 110,00 euros.
Inscripción en la fase de evaluación:
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,00 euros.
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 15,00 euros.
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 18,00 euros.
Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:
Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos.
Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
Ser o haber sido víctima de violencia de género.
Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.
Personas en desempleo de larga duración.
Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.
Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.»
Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias de carácter general necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final novena. Modificación del artículo 17, apartado 1, «Creación del Instituto Vasco de Educación a Distancia», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda redactado como sigue:
«1. Se crea el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED) como el único centro público encargado de la educación no universitaria a distancia, a excepción de la formación profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de País Vasco.
El IVED desarrollará la actividad docente en los siguientes campos:
Las enseñanzas de educación básica y bachillerato en las condiciones que establezca el departamento competente en materia de educación.
La capacitación en las lenguas oficiales de la comunidad y en otras lenguas, en el caso del euskera en las condiciones establecidas por HABE, organismo competente en la materia.
Cursos preparatorios de las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para personas mayores.
Cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos, así como a la universidad, para las personas adultas.
Otros programas formativos contemplados en el artículo 12 que el Gobierno Vasco considere que pueden ser impartidos en el IVED.»
Disposición final décima. Modificación del artículo 17, apartado 3, «Creación del Instituto Vasco de Educación a Distancia», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda redactado como sigue:
«3. El departamento competente en materia de educación regulará la integración de los centros que actualmente imparten enseñanzas de educación básica y de bachillerato en la modalidad a distancia en el Instituto Vasco de Educación a Distancia.»
Disposición final undécima. Supresión de apartado 2 del artículo 19, «Centros colaboradores», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se suprime el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Disposición final duodécima. Modificación de la Disposición Adicional Tercera, «Integración en el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED)», de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que queda como sigue:
«Se integran en el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED) el Centro Vasco de Educación Básica a Distancia (Cevebad), creado por el Decreto 189/1985, de 11 de junio, y modificado por el Decreto 289/1998, de 27 de octubre; el Instituto de Bachillerato a Distancia Ramiro de Maeztu; el Instituto de Bachillerato a Distancia Indalecio Bizkarrondo, "Bilintx", y el Instituto de Bachillerato a Distancia de Bizkaia.
Las actuales plantillas de personal de los citados centros se adscribirán e integrarán, funcional y orgánicamente, como personal del Instituto Vasco de Educación a Distancia.»
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 29 de junio de 2018.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.