Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018

Rango Orden
Publicación 2018-01-29
Estado Caducada
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Fuente BOE
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artículos 44

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con ellas se efectuará durante el año 2018 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración de dichas entidades, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, aplicando el coeficiente del 0,051 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes. Dicho porcentaje será del 0,055 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, todo ello en los términos que con la suficiente antelación se determinen por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, mediante resolución dictada al efecto y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la determinación de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento sobre colaboración citado se efectuará aplicando el coeficiente del 0,030 sobre la cuota íntegra correspondiente a la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes; coeficiente que será del 0,033 para aquellas mutuas que acrediten la insuficiencia financiera de dicho coeficiente en base a circunstancias estructurales, con los mismos requisitos que los exigidos en el párrafo anterior para la aplicación del coeficiente específico para los supuestos de insuficiencia financiera en base a circunstancias estructurales.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento citado en el apartado anterior, que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, se fija para el ejercicio del año 2018 en el resultado de aplicar el tipo del 2,70 o del 3.20 por ciento a la correspondiente base de cotización, según se disponga o no de protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.

Sección 9.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la seguridad social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes, y porcentaje para la determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad

Artículo 25. Coeficientes y porcentaje aplicables.

1. Las aportaciones de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, se determinarán aplicando el coeficiente del 16,00 por ciento.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el párrafo anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,00 por ciento el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

3. Para la dotación de la reserva complementaria de estabilización por cese de actividad contemplada en el artículo 95.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social deberán ingresar en el año 2018 en la Tesorería General de la Seguridad Social una cuantía correspondiente con la diferencia entre la totalidad del resultado neto positivo del ejercicio anterior y el importe destinado a la reserva de estabilización ese mismo ejercicio.

Sección 10.ª Cotización a la seguridad social en supuestos especiales

Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por ciento. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 27. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2018.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Artículo 28. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

Artículo 29. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y demás disposiciones complementarias.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c), 4.º del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.

1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,50 por ciento, del que el 1,25 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento a cargo del trabajador.

2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 3,30 o 2,80 por ciento, según proceda, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el artículo 16 de esta orden, y el 2,80 por ciento para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

3. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.

4. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 31. Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales. Valores límite y volumen de cotización aplicables al ejercicio 2017.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, en el anexo de esta orden se fijan para el ejercicio 2017 los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable.

Para el ejercicio 2017, el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el período de observación a que se refiere el mencionado artículo 3.3 del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, será de 5.000 euros, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.a) del citado real decreto.

CAPÍTULO II. Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Artículo 32. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En los supuestos de contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo previsto en el artículo 44.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional serán, a partir de 1 de enero de 2018, los siguientes:

a)

Desempleo:

1.º Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento: 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada:

Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

3.º Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).1.º) desde el día de la fecha de la transformación.

4.º Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).1.º), si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º), si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada.

5.º Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado 2.a).1.º), si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.a).2.º), si esos servicios son de carácter eventual.

6.º Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado 2.a).2.º) se modificará por el establecido en el apartado 2.a).1.º) a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por ciento.

7.º Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.

8.º Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.a).1.º).

9.º Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo 264.1.e) y f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º).

10.º Reservistas: Los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionarios de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean activados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.a).2.º).

b)

Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.

c)

Formación Profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 33. Bases y tipos de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización por la contingencia de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, se obtendrá aplicando a las bases de cotización establecidas en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 13, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda al trabajador, los siguientes tipos:

1. Desempleo:

a)

Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b)

Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 32.2.a).1.º), el tipo aplicable será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, durante el año 2018 se aplicará para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que puedan encuadrarse, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

2. Fondo de Garantía Salarial: el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

3. Formación Profesional: el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

Artículo 34. Normas aplicables para la cotización por desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base de cotización por desempleo será la determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta orden.

A la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

Artículo 35. Bases y tipo de cotización para la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

2. Tanto en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como en el Sistema Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad será la correspondiente a la base reguladora de la misma en los términos establecidos en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

3. Durante el año 2018, el tipo de cotización para la protección por cese de actividad será del 2,20 por ciento a cargo del trabajador.

CAPÍTULO III. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

Artículo 36. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda. A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2018.

Tercera. Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37 o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán estas o aquellas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2018, al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior a 5,17 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.

4. La remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes.

1. A partir de 1 de enero de 2018, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Base mínima por hora – Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. Ingenieros 7,22
2 Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 5,99
3 Jefes Administrativos y de Taller 5,21
4 Ayudantes no Titulados 5,17
5 Oficiales Administrativos 5,17
6 Subalternos 5,17
7 Auxiliares Administrativos 5,17
8 Oficiales de primera y segunda 5,17
9 Oficiales de tercera y Especialistas 5,17
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 5,17
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 5,17

2. La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima por hora que se establece en el apartado anterior.

Artículo 38. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y maternidad o paternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.

Artículo 39. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, este se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento general citado y demás disposiciones complementarias.

Segunda. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

Tercera. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el artículo 37.

Cuarta. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

Quinta. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:

Grupo de cotización Base mínima mensual – Euros
1 539,60
2 397,70
3 346,00
4 a 11 343,40
Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no podrá tener una cuantía inferior a 37,33 euros/día.

En el caso de trabajadores y empleados públicos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, realicen una jornada reducida con disminución proporcional de sus retribuciones, la cotización se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas por hora señaladas en el artículo 37.1 de esta orden.

CAPÍTULO IV. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

Artículo 44. Determinación de las cuotas.

1. Durante el año 2018, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje se efectuará de acuerdo con lo siguiente:

a)

La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 41,74 euros por contingencias comunes, de los que 34,80 euros serán a cargo del empresario y 6,94 euros a cargo del trabajador, y de 4,78 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b)

La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,64 euros, a cargo del empresario.

c)

A efectos de cotización por formación profesional, se abonará una cuota mensual de 1,45 euros, de los que 1,28 euros corresponderán al empresario y 0,17 euros al trabajador.

d)

Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 32.2.a).1.º).

e)

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

f)

Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.

2. Lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 será asimismo de aplicación para la cotización del personal investigador en formación de beca incluido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.

Este sistema de cotización no afectará a la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo primero de cotización del Régimen General.

3. Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

Disposición adicional primera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional tercera. Cotización durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género.

Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral, la entidad gestora de las prestaciones ingresará la cotización a la Seguridad Social conforme a lo establecido para los supuestos de extinción de la relación laboral.

Disposición adicional cuarta. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Durante el año 2018, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que perciban pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 15, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2018.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2018, se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2017, hasta tanto se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición final primera. Aplicación de la norma.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2018.

Madrid, 26 de enero de 2018.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO. Valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema para el ejercicio 2017

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Ii IIi IIIi
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Índices Índices Índices
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 6,43 0,58 0,36
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 6,43 0,58 0,36
0119 Otros cultivos no perennes 6,43 0,58 0,36
0129 Otros cultivos perennes 13,71 1,24 0,77
0130 Propagación de plantas 6,43 0,58 0,36
014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 8,50 0,77 0,48
0147 Avicultura 6,43 0,58 0,36
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 8,50 0,77 0,48
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) 8,50 0,77 0,48
0164 Tratamiento de semillas para reproducción 6,43 0,58 0,36
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 8,50 0,77 0,48
02 Silvicultura y explotación forestal 13,71 1,24 0,77
03 Pesca y acuicultura (Excepto 0322) 18,85 1,70 1,06
0322 Acuicultura en agua dulce 18,85 1,70 1,06
05 Extracción de antracita, hulla y lignito 20,79 1,88 1,17
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 18,85 1,70 1,06
07 Extracción de minerales metálicos 13,71 1,24 0,77
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 13,71 1,24 0,77
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 20,79 1,88 1,17
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 13,71 1,24 0,77
10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 8,50 0,77 0,48
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 13,13 1,19 0,74
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 8,50 0,77 0,48
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 8,50 0,77 0,48
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 6,43 0,58 0,36
108 Fabricación de otros productos alimenticios 6,43 0,58 0,36
11 Fabricación de bebidas 8,50 0,77 0,48
12 Industria del tabaco 6,43 0,58 0,36
13 Industria textil (Excepto 1391) 6,43 0,58 0,36
1391 Fabricación de tejidos de punto 6,43 0,58 0,36
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 4,28 0,39 0,24
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 6,43 0,58 0,36
1420 Fabricación de artículos de peletería 6,43 0,58 0,36
143 Confección de prendas de vestir de punto 6,43 0,58 0,36
15 Industria del cuero y del calzado 6,43 0,58 0,36
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 13,71 1,24 0,77
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 13,13 1,19 0,74
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 13,13 1,19 0,74
17 Industria del papel (Excepto 171) 6,43 0,58 0,36
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 8,50 0,77 0,48
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 6,43 0,58 0,36
19 Coquerías y refino de petróleo 6,43 0,58 0,74
20 Industria química (Excepto 204 y 206) 8,50 0,77 0,48
204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 6,43 0,58 0,36
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 6,43 0,58 0,36
21 Fabricación de productos farmacéuticos 6,43 0,58 0,36
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 8,50 0,77 0,48
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 13,13 1,19 0,74
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 8,50 0,77 0,48
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 8,50 0,77 0,48
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 8,50 0,77 0,48
234 Fabricación de otros productos cerámicos 8,50 0,77 0,48
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 18,85 1,70 1,06
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 13,13 1,19 0,74
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 13,13 1,19 0,74
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 8,50 0,77 0,48
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 13,13 1,19 0,74
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 8,50 0,77 0,48
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091, 3092) 13,13 1,19 0,74
3091 Fabricación de motocicletas 8,50 0,77 0,48
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 8,50 0,77 0,48
31 Fabricación de muebles 13,13 1,19 0,74
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 8,50 0,77 0,48
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 6,43 0,58 0,36
322 Fabricación de instrumentos musicales 6,43 0,58 0,36
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313, y 3314) 13,13 1,19 0,74
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 8,50 0,77 0,48
3314 Reparación de equipos eléctricos 8,50 0,77 0,48
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 8,50 0,77 0,48
36 Captación, depuración y distribución de agua 8,50 0,77 0,48
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 8,50 0,77 0,48
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 8,50 0,77 0,48
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 8,50 0,77 0,48
41 Construcción de edificios (Excepto 411) 18,85 1,70 1,06
411 Promoción inmobiliaria 6,43 0,58 0,36
42 Ingeniería civil 18,85 1,70 1,06
43 Actividades de construcción especializada 18,85 1,70 1,06
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 6,43 0,58 0,36
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 13,13 1,19 0,74
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 8,50 0,77 0,48
46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: 8,50 0,77 0,48
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 8,50 0,77 0,48
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 8,50 0,77 0,48
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 8,50 0,77 0,48
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 8,50 0,77 0,48
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 8,50 0,77 0,48
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 8,50 0,77 0,48
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 8,50 0,77 0,48
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 8,50 0,77 0,48
4690 Comercio al por mayor no especializado 8,50 0,77 0,48
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) 6,43 0,58 0,36
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 6,43 0,58 0,36
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 8,50 0,77 0,48
494 Transporte de mercancías por carreteras y servicios de mudanza 8,50 0,77 0,48
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 13,13 1,19 0,74
51 Transporte aéreo 8,50 0,77 0,48
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto 5221) 8,50 0,77 0,48
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 6,43 0,58 0,36
53 Actividades postales y de correos 6,43 0,58 0,36
55 Servicios de alojamiento 4,28 0,39 0,24
56 Servicios de comidas y bebidas 4,28 0,39 0,24
58 Edición 6,43 0,58 0,36
59 Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 4,28 0,39 0,24
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 4,28 0,39 0,24
61 Telecomunicaciones 6,43 0,58 0,36
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 6,43 0,58 0,36
63 Servicios de información (Excepto 6391) 6,43 0,58 0,36
6391 Actividades de las agencias de noticias 4,28 0,39 0,24
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 4,28 0,39 0,24
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 4,28 0,39 0,24
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 4,28 0,39 0,24
68 Actividades inmobiliarias 6,43 0,58 0,36
69 Actividades jurídicas y de contabilidad 4,28 0,39 0,24
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial 4,28 0,39 0,36
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 6,43 0,58 0,36
72 Investigación y desarrollo 6,43 0,58 0,36
73 Publicidad y estudios de mercado 6,43 0,58 0,36
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 6,43 0,58 0,36
742 Actividades de fotografía 4,28 0,39 0,24
75 Actividades veterinarias 6,43 0,58 0,36
77 Actividades de alquiler 6,43 0,58 0,36
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 6,43 0,58 0,36
781 Actividades de las agencias de colocación 6,43 0,58 0,36
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos 6,43 0,58 0,36
80 Actividades de seguridad e investigación 8,50 0,77 0,48
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 8,50 0,77 0,48
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 6,43 0,58 0,36
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) 6,43 0,58 0,36
8220 Actividades de los centros de llamadas 6,43 0,58 0,36
8292 Actividades de envasado y empaquetado 8,50 0,77 0,48
84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 6,43 0,58 0,36
842 Prestación de servicios a la comunidad en general 8,50 0,77 0,48
85 Educación 4,28 0,39 0,24
86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 6,43 0,58 0,36
869 Otras actividades sanitarias 6,43 0,58 0,36
87 Asistencia en establecimientos residenciales 6,43 0,58 0,36
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 6,43 0,58 0,36
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 4,28 0,39 0,24
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto: 9104) 4,28 0,39 0,24
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 8,50 0,77 0,48
92 Actividades de juegos de azar y apuestas 4,28 0,39 0,24
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento 8,50 0,77 0,48
94 Actividades asociativas 6,43 0,58 0,36
95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) 8,50 0,77 0,48
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 13,13 1,19 0,74
96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 6,43 0,58 0,36
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 4,28 0,39 0,24
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 8,50 0,77 0,48
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 6,43 0,58 0,36
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 4,28 0,39 0,24
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 6,43 0,58 0,36

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