Ley 6/2018, de 28 de junio, del Voluntariado de Aragón

Rango Ley
Publicación 2018-08-29
Última actualización 2018-07-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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4.

Para la realización de actividades de acción voluntaria corporativa por parte de las instituciones y empresas, estas se desarrollarán a través de entidades con voluntariado, y se suscribirá un acuerdo entre ambas partes en el que se establezcan las líneas de actuación y el marco de la estrategia de responsabilidad social corporativa de la empresa que corresponda.

5.

Las entidades promotoras del voluntariado previstas en este artículo deberán en todo caso cubrir a su personal voluntario a través de una póliza de seguro u otra garantía financiera, adecuada a las características y circunstancias de la actividad desarrollada, que les cubra de los riesgos de accidente, enfermedad, fallecimiento y de responsabilidad civil en los casos en los que la legislación sectorial lo exija.

6.

De forma excepcional y debidamente justificado, las instituciones públicas podrán desarrollar programas de voluntariado propios.

Artículo 38. Promoción de la acción voluntaria desde las universidades y otros centros educativos.

1.

Las universidades y otros centros educativos podrán promover la acción voluntaria dentro de sus ámbitos de actuación propios. Esta se desarrollará a través de entidades con voluntariado, y se suscribirá un acuerdo entre ambas partes en el que se establezcan las líneas de actuación y el marco de la estrategia que corresponda.

2.

Las actuaciones de las universidades en este ámbito tendrán como objetivo la formación, investigación y sensibilización de la comunidad universitaria en la acción voluntaria y podrán promoverse desde la propia universidad o con la participación de otras entidades.

3.

Las universidades, como forma de promoción del voluntariado, podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de las actividades de acción voluntaria realizadas por sus estudiantes que no se encuentren en situación de becarias o becarios para formación, siempre y cuando cumplan los requisitos académicos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en materia de ordenación universitaria y respeten los valores y principios del voluntariado establecidos en esta ley.

4.

Las universidades fomentarán la docencia y la investigación en torno al voluntariado. Para ello podrán suscribir convenios de colaboración con las administraciones públicas y con otras instituciones y organismos públicos o privados, los cuales a su vez podrán solicitar a la universidad cursos, estudios, análisis e investigaciones.

5.

Los centros educativos podrán promover la acción voluntaria a través de las entidades con voluntariado, con el objetivo de favorecer la educación no formal desde edades tempranas.

6.

Las entidades promotoras del voluntariado previstas en este artículo deberán en todo caso cubrir a su personal voluntario a través de una póliza de seguro u otra garantía financiera, adecuada a las características y circunstancias de la actividad desarrollada, que les cubra de los riesgos de accidente, enfermedad, fallecimiento y de responsabilidad civil en los casos en los que la legislación sectorial lo exija.

TÍTULO V. Voluntariado en el ámbito de la protección civil

Artículo 39. Voluntariado en el ámbito de protección civil.

1.

La actuación realizada por el voluntariado en el ámbito de la protección civil se regirá por este título, así como por el resto de disposiciones de esta ley en lo que resulte de aplicación.

2.

Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las personas mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una agrupación con personalidad jurídica propia, que podrá adoptar la forma jurídica de asociación, fundación o cualquier otra admitida en derecho, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las administraciones públicas competentes les encomienden.

3.

Asimismo, las administraciones públicas competentes en materia de protección civil podrán optar por crear sus propias agrupaciones, debiendo aprobar previamente su respectivo reglamento, el cual deberá regir la organización y funcionamiento de esta. Dicha agrupación colaborará en las competencias asignadas en materia de protección civil a esa Administración Pública, de forma colegiada y subordinada.

4.

En ningún caso la actuación del voluntario puede llegar a suponer relación laboral alguna ni adquisición de la condición de personal o funcionario con la Administración Pública actuante o de la que dependa.

5.

Las agrupaciones deberán estar sujetas, en una clara cadena de mando, a los servicios de protección civil, municipales, mancomunales, comarcales, provinciales o autonómicos. Dicha dependencia se establecerá y concretará mediante el correspondiente convenio con la entidad local que corresponda o reglamento de creación. Las actuaciones ilícitas serán sancionadas por el órgano competente dentro de la Administración Pública vinculada y conforme al procedimiento administrativo que corresponda, previa audiencia a las personas interesadas.

6.

En cualquier caso, dados los ámbitos competenciales afectados, a las agrupaciones de voluntarios de protección civil les será aplicable en cuanto a su régimen jurídico la normativa estatal o autonómica reguladora tanto del voluntariado como de protección civil que corresponda.

7.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los voluntarios de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), regulados en su propia normativa. Dichas personas prestan servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, siempre dentro de la estructura de cualesquiera de estos Servicios, no teniendo tampoco la condición de personal funcionario o laboral. Asimismo quedan fuera las agrupaciones de voluntariado existentes en este ámbito.

Artículo 40. Funciones de las agrupaciones de voluntariado de protección civil.

1.

Dentro de las funciones a asumir por las agrupaciones, deberán distinguirse claramente dos ámbitos:

a)

Ámbito de la prevención. La prevención deberá constituir el principal bloque de funciones a asumir por las agrupaciones de voluntariado de protección civil, siendo primordial su papel en su ámbito de actuación. Dentro del campo de la prevención, actuarán siempre bajo las directrices generales establecidas por los servicios técnicos de la Administración Pública de la que dependan, debiendo responder ante estos. Entre estas funciones se encuentran:

1.º Actuación en todo tipo de eventos y dispositivos operativos de carácter preventivo.

2.º Colaborar en la elaboración, mantenimiento e implantación de los planes territoriales de su ámbito territorial.

3.º Apoyo en la confección y realización de campañas de información y divulgación a colectivos afectados por los distintos riegos.

Cada agrupación podrá valorar de cara a este ámbito de actuación realizar un programa de entrenamiento ante futuras intervenciones, dentro siempre de su propia organización.

b)

Ámbito de la intervención, en el que debe distinguirse entre:

1.º Emergencia ordinaria. Estas funciones se realizarán preferentemente dentro de su ámbito de actuación territorial y estarán sujetas a una cadena de mando establecida, bien de los grupos operativos o bien de las administraciones públicas responsables de la emergencia.

2.º Emergencia extraordinaria. En este ámbito de intervención serán los propios planes territoriales y especiales los que deberán ser la fuente de la que emanen las funciones a asumir por las agrupaciones, debiendo incidirse en los riesgos específicos que tenga el propio territorio dentro del cual ejerzan su actuación.

Artículo 41. Convenios de colaboración.

1.

El ámbito de actuación de la agrupación será municipal, mancomunal, comarcal, provincial o autonómico, dependiendo de la Administración Pública con la cual se convenie. Dicho convenio deberá ser el instrumento jurídico en el que se recojan las obligaciones y funciones asumidas por la agrupación, el cual deberá ajustarse a la normativa propia de régimen local y régimen jurídico del sector público.

2.

Como anexo al convenio o en documento aparte, deberán constar los estatutos propios de la agrupación o documento en el que se expresen claramente sus objetivos y fines, orientados siempre a la protección civil.

3.

Si bien la agrupación dependerá directamente del órgano responsable en materia de protección civil de cada Administración (alcalde/presidente de comarca), la Administración Pública responsable deberá designar a una persona con perfil técnico y competente en materia de protección civil, quien representará la vía de comunicación ante la dirección general competente en materia de protección civil y que efectuará las labores de apoyo técnico a la agrupación, independientemente de la forma jurídica elegida en su constitución.

4.

El propio convenio deberá recoger la estructura y relación funcional de la agrupación establecida en el propio reglamento interno de la misma, adscribiéndose las personas voluntarias a ella, en función de su capacidad y preparación. Dicha estructura, no obstante, será flexible, ajustándose a las necesidades, de los medios disponibles, así como a lo establecido en el propio plan territorial.

5.

Las empresas o entidades con ánimo de lucro que quieran solicitar la participación de las agrupaciones de voluntariado para cualquier evento o dispositivo de carácter preventivo deberán hacer una solicitud formal a la Administración municipal, mancomunal, comarcal, provincial o autonómica con la que esté conveniada. La empresa o entidad requirente podrá llegar a asumir, como mínimo, si así lo decidiese la Administración Pública responsable, los gastos de desplazamiento o manutención que originen las personas voluntarias que participen en él.

Artículo 42. Red de Agrupaciones de Voluntariado de Protección Civil de Aragón.

1.

Las agrupaciones podrán formar parte de la Red de Agrupaciones de Voluntariado de Protección Civil de Aragón, por lo que deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.

La pertenencia a ella, supondrá su inclusión dentro del Catálogo de Medios y Recursos del Plan Territorial de Aragón, pudiendo de esta manera ser activados frente a emergencias de protección civil que puedan acontecer en la comunidad autónoma, con independencia de su titularidad. Dicha activación será trasladada a la Administración Pública de la cual dependa, por lo que podrá intervenir en la emergencia bajo la dirección del responsable de la intervención, estando siempre a las órdenes del jefe del Grupo de Acción asignado.

3.

La inscripción en el Registro de la Red solo tendrá efectos declarativos de que la agrupación forma parte de la Red y puede de esa manera ser beneficiaria de las posibles actuaciones de fomento y formación que realice el Gobierno de Aragón.

Artículo 43. Deberes de las personas voluntarias.

1.

Sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario y de los deberes generales previstos en esta ley y que les sean de aplicación, los miembros de las agrupaciones están obligados a:

a)

Respetar la jerarquía de la agrupación.

b)

Acatar la dirección de los organismos competentes, tanto en el ámbito preventivo como en las de intervención en una emergencia.

c)

Mantener en perfectas condiciones de uso el material.

d)

Que, en ningún caso, la persona voluntaria actúe como componente de la agrupación, fuera de los actos de servicio, independientemente de su deber como ciudadano, empleando los conocimientos y experiencias derivadas de su actividad voluntaria.

e)

Hacer un uso debido y correcto del uniforme identificativo de la agrupación, y de la tarjeta identificativa facilitada en su caso por la Administración de la comunidad autónoma, no pudiendo hacer uso de ellos fuera de las funciones encomendadas, debiendo devolverlos a la agrupación una vez finalizada su relación con esta.

f)

Acudir a la formación de actividades formativas obligatorias que se organice por parte del Gobierno de Aragón y a la formación propia que en su caso, se realice por parte de las agrupaciones para saber conocer y utilizar los equipos propios.

g)

Comunicar cualquier modificación de su situación, que le impida su activación cuando proceda.

h)

Que las actuaciones de las personas voluntarias se ciñan a las actuaciones encomendadas a las agrupaciones de voluntarios de protección civil.

Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

El voluntariado de cooperación para el desarrollo se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, relativa a la Cooperación para el Desarrollo, y, en lo no contemplado expresamente en este, por las disposiciones de esta ley.

Disposición adicional segunda. Modelos normalizados.

Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma facilitar un modelo normalizado de compromiso de acción voluntaria que se establece en el artículo 18.

Disposición adicional tercera. Evaluación.

Las administraciones públicas llevarán a cabo la evaluación periódica de las políticas, programas y medidas concretas de apoyo a la acción voluntaria, debiendo hacer especial hincapié en el retorno social de las iniciativas impulsadas.

Disposición transitoria única. Periodo de adaptación.

Las Administraciones públicas aragonesas y las entidades que cuenten con voluntariado deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

Ley 9/1992, de 7 de octubre, del Voluntariado Social.

b)

Los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón.

Disposición final primera. Consejo Aragonés de Voluntariado y Censo de Voluntariado de Aragón.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará una norma reglamentaria que desarrolle las prescripciones recogidas en esta ley respecto al Consejo Aragonés de Voluntariado y al Censo de Voluntariado de Aragón y otras disposiciones previstas en ella.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón»

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de junio de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón,Javier Lambán Montañés.

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