Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
Aragón es una nacionalidad con más de doce siglos de historia. El antiguo Condado, nacido en el siglo IX en torno a los ríos que le dieron nombre, se constituyó en Reino independiente en el año 1035 y, tras la incorporación de Sobrarbe y Ribagorza y la expansión por los somontanos, el valle del Ebro y las serranías ibéricas, ya tenía fijados sus límites territoriales, de forma definitiva, a principios del siglo XIV. El Reino de Aragón tuvo una estructura institucional propia y un sistema normativo completos. Tomando como término de comparación lo que en cada época se pudiera considerar referencia de desarrollo institucional y normativo, Aragón siempre estuvo en el máximo nivel y con el máximo rango protocolario.
Sobre este amplio y variado territorio, sucesivas generaciones de aragoneses y aragonesas fueron construyendo una nación fundada en la defensa de sus libertades, dotada de instituciones singulares (Rey, el Príncipe de Gerona, Cortes, Justicia Mayor, Diputación del Reino, Maestre Racional, los Municipios y Comunidades) y depositaria de un rico patrimonio natural, cultural, jurídico y lingüístico. Un país que fue germen y cabeza de una confederación peculiar y precursora en Europa: la Corona de Aragón.
Las Cortes creadas en el siglo XII eran consideradas por los aragoneses como las representantes del Reino, en la medida en que estaban compuestas por los cuatro brazos o estamentos del Reino (la alta nobleza o ricoshombres, la baja nobleza o caballeros e infanzones, la jerarquía eclesiástica y las universidades). Sus principales funciones eran la de resolver los agravios, acordar la política interior y exterior del Reino y decidir la legislación y los tributos. Asimismo, servían de medio para financiar las empresas reales, a cambio de la concesión de privilegios a los súbditos. Por otra parte, es necesario destacar que pese a la supresión de las instituciones aragonesas por los Decretos de Nueva Planta, en Aragón seguía presente la conciencia de Reino, lo que permite explicar que las Cortes de Aragón fueran las únicas de toda la Corona de Aragón que se reunieran más de un siglo después de la celebración de las anteriores, concretamente el 9 de junio de 1808, convocadas por el Capitán General de Aragón, José de Palafox, durante los Sitios de Zaragoza.
Otra institución histórica aragonesa es la Diputación General del Reino, surgida a raíz de las Cortes celebradas en Monzón en 1362. Nace como representación permanente de las Cortes con una función meramente recaudatoria; pero con el paso del tiempo se encargará de administrar la Hacienda del Reino, que tenía su propia política fiscal, así como del ejercicio de funciones administrativas y políticas, siendo su misión más importante la de custodia y guarda de los Fueros y Libertades de Aragón. El Justicia de Aragón es el símbolo de la cultura jurídico-política aragonesa y su imagen reconocible en la doctrina y la práctica constitucional de otros países de Europa y América. Invocando el uso de una jurisdicción propia del Reino, ha podido someter a control judicial las actuaciones del Rey y sus Oficiales y cualesquiera otras instituciones de administración y gobierno; en un contexto de Antiguo Régimen dominado por la arbitrariedad, la actividad del Justicia de Aragón permitió articular un sistema con potestades más regladas y actuaciones sometidas a control y responsabilidad.
La relación entre el Justicia y el Fuero de Aragón es tan directa que resulta imposible imaginar el desarrollo del sistema normativo aragonés en su ausencia. Durante el siglo XIV, el Justicia ha creado normas verbalizando en sus Observancias las reglas del Fuero de Aragón; más adelante, se ha convertido en intérprete de los Fueros aprobados por las Cortes, que era la otra vía de verbalización del Fuero que desde Pedro IV se quiere convertir en única. Incluso después de 1347, el Justicia ha desarrollado una actividad que transciende lo que hoy entendemos por interpretación de las normas de Cortes. La importancia de sus decisiones, extendida a la de los otros tribunales y el Consejo de Aragón, ha dado origen a colecciones de decisiones que son un género especialmente desarrollado en Aragón y característico de su sistema foral desde el siglo XVI. Esta jurisprudencia ha sido instrumento de actualización de las normas forales supliendo en el siglo XVII la crisis de las propias Cortes legislativas. El Justicia de Aragón ha sido pieza fundamental en el pensamiento constitucional español desde 1812, representando una manera de entender la acción del Rey y las instituciones con sometimiento a la supremacía del derecho (fuero), que proporciona un referente español para la construcción de nuestro Estado de Derecho. Desde el inicio de nuestro proceso estatutario derivado de las constituciones de 1931 y 1978, el Justicia de Aragón —símbolo de nuestra capacidad para crear, aplicar y garantizar un sistema normativo propio y completo, y expresión de nuestra condición de nacionalidad histórica— se ha situado en el núcleo de nuestro autogobierno constitucional y la Comunidad Autónoma desarrollada para ejercerlo.
Junto al Tribunal de Justicia, Aragón ha tenido una Audiencia —Virreinal, de la Gobernación General, Audiencia Real o Real Audiencia— que ha culminado y cerrado en Aragón la organización judicial de régimen ordinario, incluso con posterioridad a los Decretos de Nueva Planta.
Para la organización de la administración del Reino, existieron demarcaciones de tipo supramunicipal que distribuían el espacio de gobierno del Reino en unidades menores. Las más consolidadas tenían una finalidad fiscal o judicial; este tipo de demarcaciones que aproximaban la acción de gobierno están en el fundamento de las actuales comarcas.
Por último, también existía en el Reino de Aragón la institución del Maestre Racional, al que le correspondía la administración del patrimonio real como interventor general de ingresos y gastos, en un intento de impulsar la racionalización de la estructura político-administrativa de la Corona. Asimismo le fueron asignadas funciones de previsión, dirección y control último de la administración financiera real, destacando, entre todas ellas, la de fiscalización de la gestión financiera. De estas funciones es heredera la actual Cámara de Cuentas de Aragón como institución particular de Aragón.
Uno de los signos que diferencian y definen a Aragón es su Derecho Foral. Aragón siempre se ha dotado de las normas necesarias para la regulación de la vida política y social, de tal forma que el Derecho aragonés es tan antiguo como Aragón mismo. El Derecho Foral aragonés ha sido el elemento principal de la formación, permanencia y continuidad de la identidad aragonesa hasta nuestros días. La interpretación de los Fueros ha sido objeto de regulaciones y construcciones doctrinales muy diferentes. Desde la inicial apertura a la aplicación analógica de los textos —previendo el recurso a la «igualeza», en virtud de la cual los asuntos semejantes deben tener soluciones semejantes—hasta la lectura que finalmente se dio del Standum est Chartae como principio hermenéutico de la que se hizo derivar la aplicación literal de las normas. Muchos de estos criterios respondían a la situación concreta de las normas que no tuvieron su origen en el Rey y el control de las Cortes y Tribunales, que tenían la capacidad para modificarlas o la obligación de aplicarlas; son, por tanto, difícilmente extrapolables fuera de su contexto.
La esencia del antiguo Reino de Aragón eran sus Fueros, que emanaban de una concepción pactista del poder: no era Fuero la voluntad del Rey, sino su acuerdo con los cuatro Brazos de las Cortes. El principio esencial del sistema constitucional histórico de Aragón es la supremacía del Derecho. De la mano de Jaime I y Vidal de Canellas se introdujo en Aragón, en la mitad del siglo XIII, una ordenación de la actuación de los jueces del rey y sistema de garantías judiciales de inspiración canónica que tiene pocos equivalentes en su tiempo —los jueces estaban obligados a expresar la motivación de las sentencias— y que está en la raíz del extraordinario desarrollo de nuestra doctrina jurídica. Dentro de los límites de una sociedad de Antiguo Régimen, en Aragón había una preocupación demostrable por prohibir o reducir la arbitrariedad. Y el pueblo aragonés siempre se caracterizó por defender celosamente sus Fueros y Libertades, hasta el punto de que el Justicia Mayor Juan de Lanuza el Mozo fue decapitado, tras la rebelión de 1591, por encabezar su defensa.
A principios del siglo XVIII, los llamados Decretos de Nueva Planta abolieron, por derecho de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón, que había sido Estado independiente durante setecientos años. Los aragoneses únicamente pudimos conservar el Derecho privado plasmado en el Cuerpo de Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, que, a través del Apéndice de 1925, la Compilación de 1967 y, una vez recuperado el autogobierno, diversas leyes autonómicas hoy refundidas en el Código del Derecho Foral de Aragón, ha subsistido hasta nuestros días. Durante casi tres siglos, la aplicación cotidiana del Derecho foral aragonés fue testimonio patente de nuestro pasado común, el elemento esencial que reflejaba nuestra identidad colectiva. Y, lo que es más importante, siempre se mantuvo viva la voluntad de los aragoneses de existir como pueblo, la conciencia de nuestro hecho nacional. Puede citarse un ejemplo muy expresivo: un siglo después de su abolición, en plena Guerra de la Independencia, Palafox convocó las antiguas Cortes de Aragón, que se reunieron el día 9 de junio de 1808 con asistencia de los cuatro Brazos tradicionales.
Esta nacionalidad no pudo acceder a su pleno autogobierno en la Segunda República porque el inicio de la Guerra Civil interrumpió, bruscamente, la tramitación del Estatuto de Autonomía de Aragón que había sido ya redactado en Caspe en 1936. La primera de las bases aprobada para redactar el futuro Estatuto proclamaba acertadamente que «la personalidad de Aragón queda definida por el hecho histórico y por la actualidad de querer ser».
Antes de promulgarse la Constitución de 1978, Aragón encabezó el movimiento autonomista y fue uno de los primeros territorios en acceder al régimen preautonómico. Así, el Real Decreto-Ley 8/1978, de 17 de marzo, que aprobó el régimen preautonómico para Aragón e instituyó la Diputación General como órgano de gobierno, proclamaba que el pueblo aragonés ha manifestado reiteradamente, en diferentes momentos del pasado y en el presente, su aspiración a contar con instituciones propias.
En la fecha histórica del 23 de abril de 1978, más de cien mil aragoneses se manifestaron en Zaragoza para reivindicar la autonomía. Pero los pactos autonómicos de 1981 impusieron a Aragón el acceso a su autogobierno por la vía lenta del artículo 143 de la Constitución. Sin embargo, desde el primer momento, el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, hizo reserva expresa de los derechos que corresponden al pueblo aragonés en virtud de su historia. Y el propio pueblo aragonés volvió a manifestarse masivamente, en 1992 y en los años sucesivos, para reclamar la autonomía plena para Aragón.
Con la experiencia acumulada a lo largo de más de treinta años, es preciso dar un nuevo impulso al proceso de construcción de nuestro autogobierno, a fin de que Aragón, mediante la actualización de los derechos históricos de su pueblo, amparados y respetados por la Constitución, acceda al máximo nivel de autogobierno. El objetivo de una ley de actualización de los derechos históricos es tratar de afirmar y proteger la identidad aragonesa. Actualización significa decantar la esencia regulatoria de esa identidad constitucional histórica de Aragón, eliminando cualquier reminiscencia de un régimen señorial incompatible con nuestro actual sistema constitucional democrático. También es adaptación de esa raíz regulatoria a un nuevo entorno social, receptivo y abierto a otras culturas, religiones y etnias que vuelven a un territorio que en el pasado también fue receptor. Aragón, mediante la presente ley, proclama su condición de territorio foral por legitimidad histórica y porque lo dispone su Estatuto de Autonomía, según el cual, los derechos históricos de Aragón podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución española. De este modo, Aragón queda situado en el lugar que, como nacionalidad histórica, le corresponde por su pasado foral dentro del Estado español y la Unión Europea, y recupera los instrumentos precisos para seguir haciendo realidad el progreso social, cultural y económico de los aragoneses y aragonesas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Aragón, nacionalidad histórica.
1 a 3 (Anulados).
Aragón, en virtud de sus instituciones tradicionales, su historia, su Derecho, su cultura y de la convivencia histórica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, ostenta en el Estado español y en la Unión Europea una identidad y un espacio jurídico, político y cultural propios, que deberán reivindicarse y reconocerse.
Artículo 2. Titularidad y contenido de los derechos históricos.
(Anulado).
Artículo 3. Principios y normas de actualización de los derechos históricos.
(Anulado).
Artículo 4. Carácter originario e imprescriptibilidad.
(Anulado).
Artículo 5. El pacto como base de la convivencia política.
(Anulado).
Artículo 6. Derechos y libertades.
Como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón, los poderes públicos aragoneses promoverán y garantizarán el pleno ejercicio de los derechos y libertades proclamados en el Estatuto de Autonomía, la Constitución española, la legislación de la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el resto de tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación, así como aquellos otros derechos que, habiendo sido reconocidos en normas de menor rango jurídico, se encuentren en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las instituciones aragonesas respetarán y protegerán el contenido actual de los derechos y libertades referidos en el apartado anterior y se opondrán a su minoración o restricción por parte de otras instituciones en cuanto puedan afectar al pueblo aragonés.
Las instituciones aragonesas garantizarán de forma efectiva el cumplimiento de los derechos sociales que no gozan de una protección legal eficaz, especialmente el derecho al trabajo de calidad, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, al asilo y el derecho a unos servicios sociales de calidad. A estos efectos, los citados derechos serán auténticos derechos subjetivos para todos los ciudadanos empadronados en Aragón cuya efectividad podrá ser reclamada de manera directa a la Administración aragonesa en las materias de su competencia. Del mismo modo, los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrán en ningún caso reducir los créditos que se hubieran dispuesto para políticas sociales en el ejercicio anterior.
Artículo 7. Condición política de aragonés y natural de Aragón.
A los efectos de la presente ley, gozan de la condición política de aragoneses:
Los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón o cumplan los requisitos que la legislación aplicable pudiera establecer.
Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España o cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal, así como sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española en la forma que determine la ley.
c)(Anulado).
La condición política de aragonés otorga el pleno ejercicio de los derechos políticos contemplados en el Estatuto de Autonomía de Aragón, en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Participación en decisiones de interés general.
Los poderes públicos aragoneses establecerán las vías adecuadas para facilitar y potenciar la participación en las decisiones de interés general de las siguientes personas:
Los ciudadanos extranjeros residentes en Aragón, sin perjuicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en los términos previstos en la legislación electoral.
(Anulado).
Artículo 9. Territorio.
(Anulado).
CAPÍTULO II
Símbolos de Aragón
Artículo 10. La bandera de Aragón.
1 y 2 (Anulados).
El tamaño de la bandera de Aragón no podrá ser inferior al de otras banderas distintas a la misma cuando se utilicen simultáneamente.
Artículo 11. El escudo de Aragón.
(Anulado).
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