Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
PREÁMBULO
Esta Ley tiene por objeto regular tres materias estrechamente relacionadas entre sí, la transparencia en la actividad pública, el buen gobierno y los grupos de interés, las dos primeras en el marco de lo que con carácter básico establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la tercera, carente aún de regulación estatal, en línea con otras Comunidades Autónomas.
Las tres materias son vectores de una misma y más amplia categoría, la de la gobernanza, en lo que esta tiene de apertura, participación y responsabilidad, y en ellas se pone de manifiesto un irreversible cambio de paradigma en las relaciones del poder con la sociedad, en las que la opacidad y el hermetismo «arcana imperii» han dado paso a la visibilidad y la exposición pública. Esta mutación ha venido inducida en gran medida por la fuerza expansiva de los principios rectores del Estado social y democrático de Derecho con sus exigencias de racionalidad argumentativa y rendición de cuentas, aunque sería incompleto el diagnóstico si, además, no se tuviera también en cuenta la apremiante necesidad de suturar o cuando menos paliar la innegable crisis de confianza ciudadana en las instituciones y sus procedimientos. En ese nuevo paradigma quiere inscribirse esta Ley.
El Título I está dedicado a la transparencia de la actividad pública, en la doble vertiente de publicidad activa, generada de oficio, y publicidad rogada, a través del derecho de acceso a la información pública, que ha implantado la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y respecto de la que aporta un valor añadido, del que cabe destacar los siguientes aspectos:
La ampliación del círculo de entidades privadas perceptoras de ayudas o subvenciones que deben cumplir las obligaciones de publicidad activa: si, con arreglo a la Ley estatal, para que queden sujetas a las obligaciones de publicidad activa es preciso que las ayudas o subvenciones lo sean en una cuantía anual superior a cien mil euros o representen al menos el cuarenta por ciento del total de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de cinco mil euros, con arreglo, en cambio, a la Ley del Principado de Asturias bastará con que el importe anual de las ayudas o subvenciones sea de dieciocho mil euros o representen al menos el treinta por ciento de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de mil quinientos euros.
La adición, a los ya establecidos en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de más contenidos preceptivos para la publicidad activa, de entre los que ha de subrayarse el relativo a las Cuentas Abiertas, en virtud del cual la Administración del Principado de Asturias y su sector público deben publicar información sobre sus cuentas bancarias, y el referido a los textos normativos consolidados que, aunque carentes de valor oficial, resultan sumamente útiles.
La configuración del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias no solo como un repositorio de información, sino, además, como una herramienta participativa para que los usuarios de los servicios públicos sean consultados de manera periódica sobre su grado de satisfacción con los mismos y para que los ciudadanos en general puedan presentar quejas y sugerencias sobre su funcionamiento.
El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, del que carece en esta materia la Ley estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Es de señalar que, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.
El título II se ocupa del buen gobierno, conjunto de reglas y principios a los que debe acomodarse la actuación de los altos cargos del Principado de Asturias, con especial atención a los conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, extremo este último acerca del cual la Comunidad Autónoma ya contaba con la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, a la que la nueva regulación, más completa y exigente, reemplaza. La disciplina de buen gobierno que contiene el título II opera en el marco de las disposiciones básicas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, incorpora, adaptándolas, previsiones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, incluidas las que tienen que ver con las denominadas coloquialmente «puertas giratorias», e introduce medidas de cuño propio, de las que cabría destacar:
Un código de conducta al que deberán adecuar su comportamiento los altos cargos, que, con carácter previo a la toma de posesión, habrán de asumir expresamente el compromiso de cumplirlo.
El Plan de Prevención de la Corrupción, instrumento de carácter bienal que habrá de incluir un mapa de riesgos de la organización, un índice de probabilidad y de prioridades estratégicas, y las acciones concretas para su reducción.
La creación de una Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. La Oficina se sitúa no en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sobre la que actuará y respecto de la que, por ello, debe gozar de total autonomía, sino como órgano del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ente público dotado de plena independencia y en el que el Ejecutivo carece de representación. Con el objeto de preservar su no sujeción al Consejo de Gobierno y la Administración, el personal de la Oficina queda bajo la dirección del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es quien convoca los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Oficina, designa las comisiones de valoración y efectúa los correspondientes nombramientos. La Oficina se configura con nivel orgánico de Servicio, lo que no quiere decir que sea un Servicio de la Administración, sino que quien esté al frente de la Oficina tendrá nivel de Jefe de Servicio, no más, pero tampoco menos, y que, como sucede con los puestos de Jefe de Servicio, el de Jefe de Servicio de la Oficina habrá de ser provisto de manera reglada y no discrecional.
Un régimen de infracciones y sanciones más riguroso que el hasta ahora vigente en el Principado de Asturias y con contenidos adicionales respecto del establecido con carácter básico en la legislación estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Al igual que en materia de transparencia, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.
El título III contiene la regulación de los grupos de interés. Se trata de formalizar normativamente el desarrollo de las actividades de lobby, de las cuales no ha de tenerse necesariamente una visión negativa, la que acaso predomina en la nomenclatura alternativa de grupos de presión, que, por ello, no se trae a esta Ley, pues constituyen una notoria manifestación del principio participativo que la propia Constitución obliga a promover (artículo 9.2), y puede contribuir significativamente a la mayor efectividad de las políticas públicas. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades, que, desarrolladas sin ningún tipo de control y con secretismo, son ciertamente dañinas. De la nueva regulación merecen ser destacados los siguientes extremos:
Se crea un registro de grupos de interés de carácter público en el que es preceptivo que se inscriban los grupos de interés para poder llevar a cabo su actividad.
Se obliga a los grupos de interés a contar con un código de conducta que incluya su compromiso de actuar de forma transparente y no deshonesta.
Se crea un expediente de huella en la actuación pública que garantice la trazabilidad de los cambios introducidos en la elaboración de las normas, planes o programas de actuación o diseño de políticas públicas que sean consecuencia de la intervención de grupos de interés.
Se establece un régimen de infracciones y sanciones con multas para los implicados, tanto grupos de interés como altos cargos, que pueden llegar a los cinco mil euros y con inhabilitación temporal para aquellos.
El título IV tiene por objeto habilitar una vía segura para que los empleados públicos y, en general, cualquier persona física o jurídica puedan denunciar situaciones relacionadas con la corrupción y con la integridad pública. A tal fin, se crea en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias el Canal de Lucha contra la Corrupción, cuya gestión se encomienda a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, y se incluye un estatuto del denunciante, a fin de que, dejando a salvo la posibilidad de denuncias anónimas si así se prevé con carácter básico en la legislación del Estado, sus datos resulten convenientemente protegidos y no sufra tampoco directa o indirectamente ninguna retorsión o represalia, lo cual cabe esperar que tenga especial incidencia en el ámbito de las denuncias internas, que se han revelado como un eficaz aliado en la lucha contra la corrupción.
El título V regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que, como ya se ha dicho, se integra la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. Dotado, como igualmente se ha señalado con anterioridad, de plena autonomía funcional y absoluta independencia en el desempeño de sus funciones, el Consejo se configura como garante, no exclusivo, pero sí preeminente, de la nueva regulación que esta Ley trae al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma. Al servicio de la plena autonomía e independencia del Consejo, se adoptan ya en la Ley las siguientes determinaciones:
El Presidente no es designado por el Consejo de Gobierno (este únicamente expide el Decreto de nombramiento), sino que, según se adelantó más arriba, es elegido por la Junta General del Principado de Asturias y no por mayoría simple, sino por una mayoría muy cualificada (dos tercios), y, además, por un período (cinco años) que no coincide con la legislatura parlamentaria, y renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
El Consejo de Gobierno y la Administración no tienen representación en el Pleno del Consejo, en el que sí están representados la Junta General, el Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas, la Universidad de Oviedo y también la Federación Asturiana de Concejos.
Aunque adscrito a efectos meramente orgánicos a la Administración del Principado de Asturias, el Consejo cuenta con una sección presupuestaria propia, y su Presidente, conviene insistir en ello, convoca los procesos de provisión de los correspondientes puestos de trabajo, designa las comisiones de valoración y efectúa los nombramientos.
De la parte final de la Ley, tres disposiciones merecen ser especialmente resaltadas:
La disposición adicional primera, que impone a la Sindicatura de Cuentas y al Consejo Consultivo la obligación de ajustarse a la nueva regulación, sin perjuicio de su autonomía organizativa, que es precisamente la que explica que esos dos órganos, a los que el Estatuto de Autonomía atribuye la condición de órganos auxiliares (artículos 35 ter y quáter), no estén relacionados en el articulado. No aparece referida la Junta General, que, en uso de la autonomía normativa que le reconoce el Estatuto de Autonomía (artículo 28), cuenta con su propia regulación en el Reglamento de la Cámara.
La disposición adicional cuarta, que ordena a la Administración del Principado acometer una revisión de su ordenamiento jurídico, para eliminar disposiciones no derogadas expresamente, pero sin vigencia efectiva, actualizar y refundir textos, con un Plan de Calidad y Simplificación Normativa. Esta tarea en absoluto es secundaria y está íntimamente conectada con los contenidos del articulado, porque, como es bien sabido, una buena regulación contribuye a mejorar la calidad democrática.
La disposición adicional quinta, que prohíbe incrementar el gasto para poner en marcha la nueva regulación, lo que resulta particularmente significativo en el caso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto ejemplifica cómo sector público y más gasto no tienen por qué ir necesariamente de la mano y cómo una adecuada racionalización de los medios disponibles puede evitarlo.
La disposición final primera, que modifica la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, con el fin de precisar en esa Ley que, habida cuenta de lo que dispone el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía, es la sede normativa adecuada para hacerlo, que el Presidente del Principado tiene la consideración de alto cargo a efectos de transparencia, buen gobierno y grupos de interés, lo que no significa que quede enteramente equiparado a los demás altos cargos, ni siquiera a los demás miembros del Consejo de Gobierno, particularmente en el ámbito sancionador y sobre todo porque, así como la nueva Ley ordena que los altos cargos sancionados por infracción muy grave de sus reglas de transparencia o buen gobierno, si no dimiten, sean destituidos, incluidos los Consejeros, esa orden legal no se reproduce cuando el sancionado sea el Presidente del Principado porque afectaría a la forma de gobierno que predetermina el Estatuto de Autonomía, con arreglo a la cual el título habilitante del Presidente es la confianza de la Junta General, que solo esta puede retirar a través de los procedimientos previstos a tal efecto en el Estatuto de Autonomía, la cuestión de confianza y la moción de censura.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.1.1, 15 y 33, 11.9 y 10, y 15.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular, en el ámbito del Principado de Asturias, la transparencia en la actividad pública a través de la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, el buen gobierno y los grupos de interés.
TÍTULO I
Transparencia de la actividad pública
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
La Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.
Las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.
La Universidad de Oviedo y las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.
Las sociedades mercantiles y fundaciones en las que los sujetos de las letras anteriores o algunos de ellos tengan, por acumulación, participación mayoritaria o dominio efectivo.
Las corporaciones de Derecho público de competencia del Principado de Asturias en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo.
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