Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria 04.7.06 "Control de gases tóxicos en la atmósfera de las actividades subterráneas" y se modifica la instrucción técnica complementaria 05.0.02 "Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente de aire", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo.
El Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM), establece las reglas generales mínimas de seguridad para las explotaciones de minas, canteras, salinas marítimas, aguas subterráneas, recursos geotérmicos, depósitos subterráneos naturales o artificiales, sondeos, excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que en cualquiera de los trabajos citados se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos, y los establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general, en los que se apliquen técnica minera. El objeto del RGNBSM es, entre otros, la protección de las personas ocupadas en estos trabajos contra los peligros que amenacen su salud o su vida, así como la seguridad en todas las actividades cubiertas en su ámbito de aplicación.
El artículo 2 del RGNBSM, autoriza al Ministerio de Industria y Energía, en la actualidad al Ministerio para la Transición Ecológica, para aprobar por orden las instrucciones técnicas complementarias (ITC) de desarrollo y ejecución de dicho Reglamento. De acuerdo con el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, corresponde a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. En este sentido, el desarrollo específico mediante ITC del RGNBSM, que pretende garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas sujetas al cumplimiento de estas disposiciones normativas, precisa de una actualización cuando cambios técnicos en las explotaciones y la modernización del conocimiento científico y técnico relacionado con la prevención de riesgos así lo requiera.
En este contexto, resulta conveniente mejorar la prevención de la exposición a gases tóxicos en actividades subterráneas sujetas al RGNBSM, siendo necesario modificar las disposiciones relativas a la concentración límite de gases de la actual ITC 04.7.02 «Concentraciones límites de gases. Temperatura, humedad, clima» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada mediante Orden de 13 de septiembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía, armonizando los valores de exposición con lo establecido por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», publicado por el Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo.
Este Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, es la disposición que ha traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, modificada por la Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la Directiva 2009/1611/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009 y, recientemente, por la Directiva 2017/164/UE de la Comisión, de 31 de enero de 2017, por la que se establece una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos.
Estas normas del derecho de la Unión Europea señalan en su preámbulo que, para cada agente químico para el que se establece a nivel europeo un valor límite de exposición profesional indicativo, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional, determinándose su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacional.
La mejora contenida en esta orden, sobre las disposiciones específicas relativas a la concentración límite de gases en actividades subterráneas, se alinea con el camino marcado por la Directiva 2017/164/UE que contempla un periodo transitorio, que finaliza el 21 de agosto de 2023, para los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles (actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del RGNBSM), habiéndose previsto la reevaluación de su aplicabilidad a los referidos sectores antes de que finalice dicho periodo.
Asimismo, la orden ha tomado en consideración que los humos y gases de escape de maquinaria accionada por motor de combustión interna están considerados como cancerígenos, por parte de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer, desde el año 2012. Para favorecer la integración de la vigilancia de la salud en la planificación de la actividad preventiva, se desarrollan en esta ITC particularidades sobre los reconocimientos médicos y los protocolos sanitarios.
De acuerdo con lo anterior, la presente ITC actualiza al progreso técnico la base legal mínima para la adecuada protección de los trabajadores frente a riesgos para la salud debidos a la exposición de gases tóxicos.
Por otra parte, con el fin de recoger en una única disposición reglamentaria, el contenido de metano y otros gases inflamables o explosivos contenidos en la corriente de aire en minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión, se modifica la ITC 05.0.02 «Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente de aire», añadiendo un punto tercero relativo a las concentraciones límites de hidrógeno y otros gases explosivos presentes en la corriente de aire en minas subterráneas de carbón y labores con riesgos de explosión.
La orden que se aprueba ha sido informada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, para la elaboración de la orden, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados e información pública. Por último, la Comisión de Seguridad Minera la ha informado favorablemente.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de la instrucción técnica complementaria 04.7.06 «Control de gases tóxicos en la atmósfera de las actividades subterráneas», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Se aprueba la instrucción técnica complementaria 04.7.06 «Control de gases tóxicos en la atmósfera de las actividades subterráneas», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, cuyo texto se inserta como continuación a esta orden.
Artículo 2. Modificación de la instrucción técnica complementaria 05.0.02 «Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente de aire» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada mediante Orden de 2 de octubre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprueban determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Se modifica la instrucción técnica complementaria 05.0.02 «Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente de aire» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada mediante Orden de 2 de octubre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía, como sigue:
Uno. La ITC 05.0.02 «Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente de aire» pasa a denominarse «Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano y otros gases inflamables o explosivos en la corriente de aire».
Dos. Se añade un apartado tercero con la siguiente redacción:
«3. Concentraciones límite de hidrógeno y otros gases explosivos.
La concentración volumétrica máxima admisible de hidrógeno en el ambiente de trabajo será de 0,4%.
Si fuera previsible la existencia de otros gases explosivos además del metano, el monóxido de carbono y el hidrógeno, la Dirección Facultativa habilitará las medidas oportunas para que la concentración del gas explosivo en el ambiente no esté nunca en valores dentro de su rango de explosividad, de acuerdo con la peligrosidad del gas explosivo y los estándares preventivos internacionales.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el apartado 1 «Concentraciones límites de gases» de la ITC 04.7.02 «Concentraciones límites de gases. Temperatura, humedad, clima» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada mediante Orden de 13 de septiembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen minero y energético, prevista en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Especificaciones técnicas.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para adoptar, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las especificaciones técnicas básicas en desarrollo de los contenidos de las ITC que se aprueban mediante esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de octubre de 2018.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA 04.7.06
«Control de gases tóxicos en la atmósfera de las actividades subterráneas»
Índice
Objeto y ámbito de aplicación.
Definiciones.
Valores límite ambientales (VLA).
Obligaciones del empresario.
Medición de concentraciones.
Humos y gases de escape.
Vigilancia de la salud.
Formación e información de los trabajadores.
Anexo I. Contenido mínimo del registro de medición.
Anexo II. Método sugerido para la evaluación de la exposición.
Objeto y ámbito de aplicación
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por objeto fijar los valores límite ambientales en las actividades subterráneas que permitan proteger a los trabajadores frente a los riesgos para la salud debidos a la exposición de los siguientes gases tóxicos: CO; CO2; NO; NO2; SH2; y SO2. Asimismo, establece las actuaciones preventivas mínimas relacionadas.
Los riesgos debidos a la posible formación de atmósferas explosivas seguirán rigiéndose por su normativa e ITC específicas.
Los riesgos por exposición a otros gases tóxicos, en particular, los humos de soldadura, se regirán por la legislación específica.
Se especifican en esta ITC, igualmente, las disposiciones mínimas sobre control de humos y gases de escape.
No son objeto de esta ITC los riesgos generados por otro tipo de acumulación de aerosoles, en particular, en el caso de nieblas.
Definiciones
A efectos de esta ITC se entiende por:
«Agente químico/gas»: elemento o compuesto químico, por sí solo o mezclado que, con independencia de su origen, sea susceptible de estar presente en la atmósfera de los lugares de trabajo. En esta ITC se aludirá habitualmente a la forma gaseosa de los agentes químicos, y a su exposición por vía respiratoria (inhalación).
«Puesto de trabajo»: conjunto de actividades que están encomendadas a un trabajador concreto, así como al espacio físico en que éste desarrolla su trabajo.
«Lugar de trabajo»: áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
«Zona de respiración»: espacio alrededor de la cara del trabajador del que éste toma habitualmente el aire que respira, definida como el hemisferio de 30 cm de radio que se extiende ante la cara del trabajador, centrado en el punto medio de la línea que une las orejas, con base en el plano que pasa por esta línea, la parte superior de la cabeza y la laringe.
«Concentración ambiental»: contenido de agente químico por unidad de volumen de aire.
«Exposición diaria (ED)»: concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador medida, o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo, para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar de ocho horas diarias.
«Exposición de corta duración (EC)»: concentración media del agente químico en la zona de respiración del trabajador, medida o calculada para cualquier periodo de 15 minutos a lo largo de la jornada laboral.
«Valor límite ambiental (VLA)»: valores límite de referencia para las concentraciones de los agentes químicos en la zona de respiración de un trabajador. Sirven, exclusivamente, para la evaluación y el control de los riegos por inhalación de los mismos.
«Valor límite ambiental para la exposición diaria (VLA-ED)»: valor límite para la exposición diaria (ED), antes definida.
«Valor límite ambiental para exposiciones de corta duración (VLA-EC)»: valor límite para la exposición de corta duración (EC), antes definida.
Valores límite ambientales (VLA)
Los valores límite para la exposición diaria (VLA-ED) y los valores límite para la exposición de corta duración (VLA-EC) de los gases tóxicos antes señalados se indican en la tabla 1. Estos valores constituyen un valor de referencia y representan condiciones en las cuales se considera, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos a diario, durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud. No están previstos, en el marco de esta ITC, para utilizarse con otra finalidad ni, en particular, como niveles que permitan alertar sobre riesgo de incendio.
Tabla 1. Valores límite ambientales
Además, la proporción de oxígeno no será inferior al 19% en volumen, en ningún puesto y lugar de trabajo.
Los valores anteriores serán modificados, cuando sea preciso, por las correcciones pertinentes (presión y temperatura).
Obligaciones del empresario
4.1 El empresario deberá evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores originados por la posible exposición a los gases tóxicos citados en esta ITC, para lo cual deberá tener en cuenta:
La organización del trabajo en las actividades subterráneas, que será determinante para prever las acumulaciones máximas de gases tóxicos debidas, entre otros, a utilización de explosivos, acumulación de maquinaria accionada por motor de combustión interna, fenómenos de autocombustión, oxidaciones o desprendimientos de gases. Además, deberá considerarse el trazado de las galerías.
La ventilación y su capacidad de dilución de gases y garantía de mantener una atmósfera limpia.
Los datos históricos existentes en la empresa sobre concentraciones ambientales, siempre que se hayan medido con equipos y criterios de medida técnicamente adecuados y asimilables a los que en la presente ITC se establecen.
Las mediciones que, en ausencia de los datos anteriores, deba llevar a cabo, siguiendo los criterios indicados en esta ITC.
Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud que se hayan llevado a cabo.
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