Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias

Rango Ley
Publicación 2018-11-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de Régimen Jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias.

PREÁMBULO

La competencia relativa a la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) fue transferida en el año 1984 por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual asumió directamente la construcción y explotación de diversas estaciones de ITV en Tenerife, Gran Canaria, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, además de proveerse de una estación móvil para cubrir el servicio en las islas que no disponían de estación de ITV.

La primera norma autonómica que reguló este servicio fue el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos automóviles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta norma estableció un régimen mixto de explotación del servicio, que sería gestionado bien directamente por la comunidad autónoma, bien a través de empresas, en régimen de concesión administrativa.

En aplicación de esta regulación, la consejería competente en materia de industria convocó diversos concursos en 1988 para la explotación del servicio en las islas de Gran Canaria y Tenerife (que fueron divididas en tres zonas concesionales cada una) y en 1995 en el resto de islas, bajo el régimen de concesión administrativa.

En este periodo, además, la Administración autonómica fue cediendo la explotación de las estaciones públicas de ITV a las empresas concesionarias correspondientes a las zonas concesionales en las que estaban situadas, en virtud de la formalización de los correspondientes contratos administrativos, con lo que la gestión del servicio quedó totalmente privatizada.

La consejería competente en materia de industria inició en 2005 la tramitación de una norma que permitiera la entrada en el mercado de nuevos operadores con la finalidad de aumentar la competencia empresarial en el sector de la ITV, lo que redundaría en beneficio de los usuarios. El resultado fue la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, se redactó basándose en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones. No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del citado Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.

A este respecto, importa subrayar que la consejería competente en materia de industria continuó con la tramitación del decreto autonómico, amparándose en que la propia sentencia declara que las comunidades autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica a prestar por los particulares.

La puesta en práctica del régimen de autorización administrativa, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, ha supuesto una gran dinamización del sector de la inspección técnica de vehículos en Canarias. Esta liberalización parcial ha permitido duplicar el número de estaciones de ITV, lo que ha originado un considerable aumento del empleo en el sector y ha mejorado de forma significativa la calidad del servicio, acercándolo a los usuarios y reduciendo los tiempos de espera.

No obstante, dada la importancia del sector de cara a la mejora de la seguridad vial, es conveniente dotar de mayor rango normativo al régimen jurídico del servicio de inspección técnica de vehículos, de forma que se asiente en una disposición con rango de ley que pueda ser desarrollada reglamentariamente, sin que sea posible cuestionar la legalidad del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas.

La presente ley se dicta bajo los parámetros fijados por la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y siguiendo el pronunciamiento judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, recogido en su sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168-14), de que la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, no es aplicable al sector de la inspección técnica de vehículos, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 d) de la citada directiva, el cual excluye de su aplicación a los servicios del ámbito del transporte.

En la redacción de esta ley se ha tenido en cuenta, además, el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, puesto que esta norma incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2014/45/UE y puesto que está dictada al amparo de lo dispuesto en las reglas 21.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Por tanto, la presente ley pretende confirmar y avalar el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de ITV, ya establecido en Canarias mediante el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, a través de una norma de rango superior y respetando el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Decreto 93/2007, de 8 de mayo, además de instaurar el sistema de autorización administrativa para el servicio de ITV y de aprobar el correspondiente reglamento, clarificó la situación en que quedaban las empresas concesionarias como consecuencia del nuevo régimen jurídico de prestación del servicio.

El decreto, además, pretendía facilitar la continuidad del servicio tras la finalización de las concesiones, para lo cual previó la adopción de una serie de medidas en relación con las estaciones de ITV objeto de reversión. Estas medidas debían adoptarse con un año de antelación, buscando precisamente evitar interrupciones en la prestación del servicio.

La presente ley mantiene el criterio de la continuidad del servicio, previendo la tramitación anticipada de los procedimientos patrimoniales, pero también hace especial hincapié en aspectos relativos al mantenimiento de los derechos laborales del personal que presta sus servicios en las estaciones de ITV que serán objeto de reversión. Ello es debido a que la aprobación del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, que implicó que la Administración dejaba de tutelar activamente los servicios de inspección técnica de vehículos con una responsabilidad directa y propia, puso en situación de vulnerabilidad al personal afectado por la finalización de las concesiones. Por ello la ley favorece la continuidad de estos trabajadores en sus puestos de trabajo, lo que tiene relevancia no solo bajo la óptica de sus derechos sino también bajo la de la continuidad del servicio.

Finalmente, es necesario que una ley autonómica establezca un régimen sancionador específico en materia de ITV, que tipifique las infracciones, así como las sanciones administrativas frente a las conductas de los distintos agentes que operan en este sector que pudieran ser contrarias al ordenamiento jurídico.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, conforme dispone el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En consecuencia, le corresponde a esta comunidad autónoma establecer el título jurídico a través del cual los particulares pueden participar en la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, tal como lo ha determinado, en su Sentencia n.º 332/2005, el Tribunal Constitucional, que declara que las comunidades autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos a prestar por los particulares.

La ley consta de trece artículos, agrupados en tres capítulos, e incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El primer capítulo establece disposiciones de carácter general relativas a la ley, definiendo en primer lugar su objeto, título habilitante y formas de prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, para, a continuación, dictar determinadas prescripciones generales de regulación de la actividad de prestación de este servicio por parte de las empresas y de la intervención administrativa en el sector.

El segundo capítulo señala determinados criterios relativos a la finalización de las distintas concesiones administrativas, de forma que se cumpla con las prescripciones de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que, en cualquier caso, se favorezca la continuidad del servicio en las instalaciones afectadas por el vencimiento de sus respectivos contratos concesionales.

Por último, el tercer capítulo fija el régimen sancionador aplicable al sector de la inspección técnica de vehículos, tipificando las infracciones, cuantificando las sanciones correspondientes y definiendo la posibilidad de suspensión de la actividad y las competencias administrativas en la materia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, definir las normas por las que se regirá la extinción de las concesiones otorgadas para la prestación de este servicio en las diferentes zonas concesionales de Canarias, asegurar el servicio en las zonas donde sea necesario y establecer el régimen sancionador de la actividad de inspección técnica de vehículos.

Artículo 2. Título habilitante y formas de prestación de la actividad.

1.

El régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en Canarias es el de la autorización administrativa.

2.

La actividad de inspección técnica de vehículos en Canarias se prestará en régimen de libre competencia empresarial.

3.

Cuando dificultades técnicas o económicas impidan a los operadores privados la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en una isla o parte de ella, la consejería competente en materia de industria podrá asumir la gestión del servicio por cualquier forma de gestión directa o indirecta que permita la legislación aplicable.

Artículo 3. Regulación de la actividad.

1.

Las estaciones de ITV deberán estar habilitadas por la consejería competente en materia de industria previamente al inicio de la actividad y se les asignará un código de identificación que será empleado en los informes de las inspecciones técnicas que se realicen.

2.

El Gobierno regulará por decreto el procedimiento de otorgamiento y revocación de la autorización, así como los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, para asegurar la calidad, imparcialidad y objetividad de las inspecciones y garantizar la competencia efectiva entre los distintos operadores.

3.

Con el fin de garantizar los derechos de los usuarios, y por razones imperiosas de interés general, la consejería competente en materia de industria establecerá, para aquellas islas en las que no exista competencia empresarial entre instalaciones de inspección técnica de vehículos, criterios técnicos y de mercado que sean específicos y diferenciados de los que se fijen para estos establecimientos cuando estén situados en el resto de los territorios insulares.

4.

La actividad estará sometida a control permanente por parte de la consejería competente en materia de industria, que velará por que las inspecciones de vehículos se efectúen de acuerdo con los criterios definidos en la reglamentación aplicable. La consejería competente en materia de industria comprobará también que se mantienen las condiciones exigibles al personal inspector y a las empresas y establecimientos autorizados.

5.

Las estaciones de ITV deberán disponer de acreditación de cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17.020, en los términos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de otros procedimientos complementarios de control que pueda establecer el órgano competente de la comunidad autónoma. Cualquier suspensión o retirada de la acreditación supondrá de forma automática la suspensión o retirada de la habilitación, a través del correspondiente procedimiento administrativo. La retirada de dicha acreditación implicará la paralización inmediata de la actividad hasta que, una vez obtenida una nueva acreditación, se dicte resolución al respecto.

6.

El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en la materia, aprobará el régimen tarifario de las inspecciones técnicas de vehículos. Los precios vigentes en cada una de las ITV deberán ser publicados periódicamente con la finalidad de facilitar la libre elección de las ITV por los consumidores.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas al antiguo régimen concesional

Artículo 4. Extinción del régimen concesional.

1.

Las concesiones del servicio de inspección técnica de vehículos otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley, incluyendo sus correspondientes contratos concesionales, permanecerán vigentes hasta su extinción en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley y en el resto de la normativa de aplicación.

2.

Finalizado el plazo de vigencia de las concesiones, los terrenos, obras, instalaciones y equipos afectos a todas las estaciones de inspección técnica de vehículos, tanto las ejecutadas por los concesionarios como las gestionadas por estos con base en una concesión demanial, revertirán a la Comunidad Autónoma de Canarias como bienes o derechos patrimoniales, sin que el concesionario tenga derecho a percibir ninguna indemnización.

3.

La recepción formal de los bienes como consecuencia del proceso de reversión se hará por la consejería competente en materia de industria, a través de la correspondiente acta de toma de posesión.

Artículo 5. Actuaciones relativas a los bienes objeto de reversión y al personal de las estaciones afectadas.

1.

Con la suficiente antelación a la finalización de los respectivos contratos concesionales y en relación con los bienes objeto de reversión, las consejerías competentes en materia de industria y de hacienda propondrán las actuaciones e instruirán los procedimientos oportunos, regulados en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, encaminados a formalizar los negocios jurídicos patrimoniales que procedan sobre los bienes y derechos objeto de reversión con operadores que estén en activo o acrediten las condiciones requeridas para estarlo. La efectividad de las resoluciones que, en su caso, se adopten en estos procedimientos solo se producirá tras finalizar la vigencia de los contratos concesionales.

2.

Los pliegos reguladores de tales procedimientos incluirán cláusulas en cuya virtud quienes pudieran resultar adjudicatarios se obligan a subrogarse en las obligaciones laborales vigentes en el momento de la adjudicación, con los efectos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3.

Una vez publicados los correspondientes pliegos y en el plazo de treinta días naturales desde la notificación fehaciente a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, los titulares de las concesiones deberán comunicar su pretensión de continuar prestando el servicio cumpliendo las condiciones que allí se estipulen, manifestando a tal efecto su decisión de ejercitar el derecho de adquisición preferente regulado en el citado artículo 86 de la Ley 6/2006, de 17 de julio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.