Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 274, de 13 de noviembre de 2018, Ref. BOE-A-2018-15454, núm. 26, de 30 de enero de 2019. Ref. BOE-A-2019-1102 y núm. 134, de 5 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-8316
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
El reconocimiento que la Constitución de 1978 realiza del Estado de las Autonomías en España viene a suponer para Canarias el respaldo constitucional de sus peculiaridades económicas, políticas y administrativas acumuladas desde su incorporación a la Corona de Castilla al señalar sus singularidades de su orden político y de su régimen económico. Es, por tanto, una respuesta a una realidad isleña que se ha forjado a lo largo de siglos.
Como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla, Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su religión.
La necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro), permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local.
Hasta principios del siglo XIX, cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente, el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han venido teniendo también como gobiernos insulares.
Al estar el archipiélago organizado en islas, cada una de las cuales estaba, a su vez, regida por su respectivo cabildo, y al no existir un ente político que extendiera su jurisdicción al conjunto de las islas, la historia política de Canarias entre los siglos XVI al XVIII fue la historia de siete unidades administrativas, donde los únicos órganos con competencias en todo el archipiélago eran la Audiencia, el Obispado y la Comandancia o Capitanía General.
La lejanía y la insularidad han determinado el carácter de los canarios y las peculiaridades de sus principios institucionales desde ese momento, y hasta la actualidad, con el reconocimiento de la ultraperificidad como elemento modulador e inspirador del autogobierno.
Desde el primer momento, la Corona admitió la libre asignación de los recursos y concedió un régimen de franquicias fiscales y mercantiles a quienes en las islas habitaban. Las peculiaridades económicas y fiscales supusieron también la exclusión de las islas de los monopolios comerciales vigentes para el resto de España.
Los isleños aprovecharon las particularidades de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa y enriquecieron, con su trabajo y mestizaje, las sociedades coloniales de América, sobre todo, de Cuba, Venezuela, Uruguay y Tejas, generando, desde entonces, un constante intercambio de valores materiales y culturales entre ambos lados del Atlántico.
Multitud de disposiciones legales fueron conformando a lo largo de la historia un «corpus» normativo propio que moldeó la especificidad del régimen canario. Así aconteció con el Decreto de Puertos Francos de 1852. En 1870, las Cortes Constituyentes del Sexenio Democrático (1868-1874) dieron al mismo carácter de ley. Y también fue el caso de la ley de 1900 que amplió las ventajas fiscales. Desde ese momento, y hasta la actualidad, el régimen de franquicias fiscales y mercantiles ha generado la modernización socioeconómica y cultural de profunda imbricación de Canarias con la economía internacional y con la de una Europa cuyas vanguardias culturales siempre han reconocido el carácter atlántico de las islas.
La Ley del Régimen Económico y Fiscal de 1972 constituyó un nuevo hito en la evolución de la norma básica que siempre ha influido en el modelo económico de Canarias, pero su traducción política debió esperar a la llegada de la democracia a través de la Constitución de 1978 y al primer Estatuto de 1982.
Con el régimen económico y fiscal, amparado por la Constitución española, y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las Islas Canarias recuperan un «status» político y económico en el seno de la España democrática, que es reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en sus Tratados, al definirse su condición de región ultraperiférica, por las mismas razones que justificaron aquel «status» a lo largo de la historia.
La consecución de la autonomía ha consolidado el proceso modernizador de la sociedad canaria, y su desfase secular en infraestructuras y equipamientos tiende a saldarse y a mejorar los indicadores de bienestar de los isleños.
Pero la sociedad del siglo XXI reclama nuevas acciones. Una sociedad democrática y madura, como es la canaria, exige nuevos marcos de actuación con pleno respeto de la realidad constitucional y de nuestro acervo, y que ha de estar preparada para afrontar nuevos retos. Todo ello implica el reconocimiento, en el Estatuto de Autonomía, de los siguientes principios:
La consolidación y avance de la sociedad canaria en el marco de la Constitución.
La definición del ámbito espacial de Canarias, con la reafirmación de las islas, de los cabildos y de sus municipios como entidades básicas dotadas de autonomía.
El objetivo de modular en relación a las islas determinadas políticas públicas para su adaptación a las especiales condiciones del Archipiélago.
La relevancia política del régimen económico y fiscal, avalado por la Constitución, reforzando su garantía institucional y el establecimiento de mecanismos de coordinación en la modificación.
El fortalecimiento de la cohesión de los canarios, facilitando, dentro del marco constitucional, su vocación como eslabón entre Europa, América y África, contribuyendo a la paz y a un orden internacional más justo.
La consolidación y mejora de la calidad de nuestro sistema democrático y de un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural del archipiélago, luchando, al propio tiempo, por superar las desigualdades sociales tan características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Archipiélago atlántico.
Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, y de su identidad cultural y de su patrimonio natural y biodiversidad; la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario; el desarrollo sostenible y equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.
El autogobierno del pueblo canario se funda en la Constitución y se asienta en la excepcionalidad de su ubicación geográfica, el valor de su territorio y de sus recursos naturales, el arraigo de sus instituciones públicas o la vocación atlántica de su economía, así como el desarrollo de una identidad política propia, aparejada a una concepción especifica de la historia, la cultura, el habla y las costumbres de las personas que habitan en el Archipiélago.
Artículo 2. Los poderes de Canarias.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del pueblo canario, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno.
Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla.
Artículo 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia.
Dada la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias, reconocidas por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, la Constitución y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta estas circunstancias cuando sea preciso adaptar sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago. Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos.
Artículo 4. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.
Sin perjuicio de la delimitación de las líneas de base existentes, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres.
El Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas.
El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.
Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia.
La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias.
La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos.
La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia.
El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 6. Condición política de canarios.
A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.
Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios.
Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.
Artículo 7. Símbolos.
La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo.
Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real cerrada, surmontada de una cinta de plata con el lema Océano de sable y como soportes dos canes en su color.
Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias.
La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.
Artículo 8. Las comunidades canarias en el exterior.
Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar el reconocimiento de su identidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.
TÍTULO I. De los derechos, deberes y principios rectores
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 9. Titulares.
Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes.
Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.
Artículo 10. Aplicación e interpretación.
Ninguna de las disposiciones de este título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español.
Los derechos, deberes y principios del presente título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes.
Artículo 11. Derecho de igualdad y cooperación.
Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el respeto a los derechos humanos.
Los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, nacimiento, etnicidad, ideas políticas y religiosas, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
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