Orden PCI/1188/2018, de 15 de noviembre, para el establecimiento del sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima en el ámbito portuario
El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, desarrolla una serie de medidas orientadas a aumentar la protección de las personas, infraestructuras y equipos en los puertos españoles frente a la amenaza de sucesos o actos ilícitos deliberados que afecten a la protección marítima. Dicha norma incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria, y desarrolla las medidas que en ella se recogen, en particular, las relacionadas con el establecimiento de unas medidas de protección portuaria aplicables al sistema portuario español, la definición de un mecanismo para la aplicación de dichas medidas y, por último, en relación con el objeto de esta orden ministerial, el diseño e implantación de los adecuados mecanismos de monitorización de su cumplimiento, permitiendo que cada Estado miembro extienda esta protección también a las zonas adyacentes a los puertos. Asimismo, incluye diversos aspectos que facilitan la armonización de las disposiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, con las de la citada Directiva 2005/65/CE, de 26 de octubre, en especial en la determinación de los órganos competentes para la aplicación de las medidas previstas en las mismas.
Siendo necesario el establecimiento de un sistema de inspecciones como mecanismo de supervisión del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima, que además favorezca su continua mejora y el fomento de la cooperación entre los diferentes organismos implicados, la disposición final tercera del citado Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, establece que, teniendo en cuenta que en materia de protección marítima intervienen competencias de diferentes entidades y organismos, los Ministros de Fomento y del Interior aprobarán, dentro de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación del mismo, entre las que, conforme a lo previsto en el artículo 22, se encuentra la presente orden ministerial conjunta para regular los siguientes aspectos del sistema de inspecciones: los requisitos mínimos de capacidad, funciones y responsabilidades de los inspectores; el procedimiento de reconocimiento y acreditación de los inspectores; las normas generales de funcionamiento del sistema de inspecciones; el plan de formación para los inspectores; el procedimiento de tramitación y control documental de los informes correspondientes; y los procedimientos para garantizar la confidencialidad de la información relativa a las inspecciones.
En la estructura de la orden ministerial, el capítulo I contempla el objeto y ámbito de aplicación de la propia orden y determinadas definiciones en coherencia con las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima. El capítulo II establece el modelo organizativo del sistema de inspecciones, en el que destaca la creación de un comité interministerial encargado de coordinar las actuaciones entre los diferentes órganos y organismos con competencias en la implementación y control de la aplicación de la normativa de protección marítima. En el capítulo III se regula el desarrollo de la actividad inspectora y, por último, la parte final de esta orden incluye tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, en relación con el régimen sancionador, y dos disposiciones finales.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para garantizar la supervisión de la implantación de la normativa sobre protección marítima. Asimismo, el proyecto de orden garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las disposiciones de la Unión Europea.
En cuanto a la tramitación de esta norma, han sido consultadas las comunidades autónomas que pudieran verse afectadas. Así mismo, se ha recabado el informe del anterior Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales en los términos previstos en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de la Ley del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del anterior Ministro de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta orden es regular un sistema de inspecciones para garantizar la supervisión periódica de la implantación de la normativa sobre protección marítima en todos los puertos e instalaciones portuarias incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma.
Esta orden se aplicará a todos los puertos situados en territorio español y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a:
Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:
1.º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.
2.º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500.
3.º Unidades móviles de perforación mar adentro.
Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a las Clases A y B, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.
Esta orden también se aplicará a las instalaciones ubicadas fuera de los puertos y que se encuentren sujetas al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.
Esta orden no se aplicará:
A los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar.
A la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ámbito de sus competencias, se lleva a cabo en puertos e instalaciones portuarias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente orden, se entiende por:
Observación: un hallazgo realizado durante una inspección y sustentado en pruebas objetivas.
Pruebas objetivas: los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, basados en observaciones, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación.
Incumplimiento: una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, o en el Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo, que exige adoptar medidas correctoras.
Incumplimiento grave: una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, o del Reglamento (CE) n.º 725/2004, de 31 de marzo.
Ensayo: una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes.
CAPÍTULO II. Sistema de inspecciones
Artículo 3. Definición y finalidad del sistema de inspecciones.
El sistema de inspecciones del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima está constituido por el conjunto de normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa europea sobre protección marítima al establecer el mecanismo de supervisión del cumplimiento de la normativa sobre protección marítima.
El principal objetivo del sistema de inspecciones es evaluar por medio de inspecciones regulares y periódicas, dentro del calendario establecido, los siguientes aspectos:
La implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos sujetos a la normativa de protección marítima.
El ejercicio de las funciones atribuidas a las autoridades de protección portuaria, entre las que se encuentra controlar el cumplimiento de la normativa de protección marítima de las instalaciones concesionadas.
Artículo 4. Competencias sobre el sistema de inspecciones.
La Secretaría General de Transporte, en su calidad de autoridad nacional competente para la protección marítima, según el artículo 4.1 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, tiene como función la supervisión de la aplicación de las medidas de protección previstas en el citado real decreto y en el resto de la normativa que sea de aplicación.
El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos regulado en esta orden corresponde a Puertos del Estado en el ámbito de los puertos de interés general, en las instalaciones portuarias ubicadas en la zona de servicio de los mismos y, en su caso, en las zonas adyacentes a los mismos que se determinen, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre.
El desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma, será aprobado por la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Fomento, en virtud de la competencia atribuida en el artículo 4 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, a propuesta del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
Artículo 5. Creación del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria.
Se crea el Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Transporte.
Artículo 6. Objeto y funciones del Comité.
El objeto del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria es la adopción de las medidas necesarias para coordinar las actuaciones que deriven del ejercicio de las competencias del Ministerio de Fomento y del Ministerio del Interior en relación con sus funciones y responsabilidades respecto a la normativa de protección marítima para el control y mejora del sistema de inspecciones.
Para el cumplimiento de tal fin, el Comité realizará las siguientes funciones:
La planificación anual de la actividad de inspección a realizar, estableciendo los elementos principales de la actividad de inspección para el control de la aplicación de la normativa de protección marítima; así como el seguimiento y registro de la actividad inspectora realizada.
La aprobación de los procedimientos del sistema de inspecciones, así como sus revisiones periódicas para adoptar los cambios precisos para la mejora del mismo.
El intercambio y coordinación de información con los órganos y entidades representados en el Comité, y con cualquier otro relacionado con sus fines.
La promoción y formación de grupos de trabajo, integrados por miembros del propio Comité, sobre temas relacionados con el sistema de inspecciones.
El apoyo y asesoramiento al Secretario General de Transporte en las funciones relativas al objeto de esta orden ministerial.
La propuesta al Secretario General de Transporte para su aprobación del desarrollo, implantación y aplicación del sistema de inspecciones sobre implantación de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos en el ámbito de los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma.
La propuesta al Secretario General de Transporte de los inspectores que realizarán las inspecciones en los puertos de competencia autonómica e instalaciones ubicadas fuera de puerto, sujetos a esta norma.
Artículo 7. Composición del Comité.
El Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria estará integrado por el presidente, los vocales y el secretario.
El presidente, cuyo rango no será superior al de Director general, será designado por el Secretario General de Transporte a propuesta de Puertos del Estado.
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del presidente ejercerá la presidencia el vocal representante de Puertos del Estado.
El secretario será designado por el Comité a propuesta del presidente y si no fuera miembro del Comité asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
Los vocales serán los siguientes:
Un representante de la Secretaría General de Transporte.
Un representante de la Dirección General de la Marina Mercante.
Un representante de Puertos del Estado.
Un representante del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Un representante del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad.
Un funcionario de la Policía Nacional.
Un miembro de la Guardia Civil.
Los vocales serán designados por los órganos o entidades a los que representen. En el caso de los señalados en las letras f) y g) anteriores lo serán por sus respectivos Directores Generales. Por cada vocal titular podrá designarse un suplente que ostente su representación en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Las comunidades autónomas que cuenten con puertos e instalaciones de su competencia sujetos a esta norma podrán designar un representante con voz, pero sin voto. La persona designada como representante no puede formar parte de las entidades gestoras de los puertos que pudieran ser objeto de inspección.
En las reuniones del Comité se podrá requerir, en relación con un asunto a tratar, el asesoramiento técnico y la colaboración de representantes de otros centros, organismos, entidades o, en general, cualquier persona cuya opinión pueda resultar de utilidad en relación con dicho asunto.
Artículo 8. Normas de funcionamiento del Comité.
Este Comité tendrá carácter permanente y adaptará su funcionamiento y el régimen de acuerdos, en lo no previsto en esta orden, a lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como a las normas de funcionamiento específicas que apruebe.
En caso de empate, decidirá las votaciones del Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria la persona que ocupe la Presidencia.
Artículo 9. Ausencia de gasto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.