Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
6. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otros proveedores de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su cliente cantidad superior a la comisión que le haya cobrado el proveedor de servicios de pago titular del cajero de conformidad con el apartado anterior, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la que libremente se fije en el contrato entre el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago y su cliente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las retiradas de efectivo a crédito, en las que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a crédito en sus propios cajeros.
7. Los proveedores de servicios de pago titulares de los cajeros o emisores de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco de España de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere el apartado 5. La información anterior se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.
Disposición adicional tercera. Obligaciones de información.
Los proveedores de servicios de pago comunicarán al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste establezca, la información que aquel entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios de pago.
Disposición adicional cuarta. Medidas de aplicación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
1. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
2. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, respecto de las empresas, empresarios o profesionales que actúen en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tengan la consideración de proveedor de servicios de pago y sean beneficiarios de una orden de pago cuyo ordenante sea otra empresa, empresario o profesional que actúe en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tenga la consideración de proveedor de servicios de pago.
3. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, el Banco de España podrá:
Solicitar la remisión, con la forma que éste establezca, de la información que entienda necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2, así como, en su caso, emitir los oportunos requerimientos. En particular, en caso de denuncia o sospecha de algún incumplimiento, las empresas, empresarios o profesionales mencionadas en dicho apartado quedarán obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos este considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.
Imponer sanciones por la comisión de las siguientes infracciones:
Muy graves:
1.º La negativa o resistencia a la actuación del Banco de España en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
2.º Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión le hubiera sido impuesta al sujeto sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Por la comisión de infracciones muy graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.
ii) Graves:
1.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.
2.º La no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2 o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta infracción, se entenderá también como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar el requerimiento.
Por la comisión de infracciones graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 5% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.
iii) Leves:
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, cuando dicho incumplimiento tenga carácter ocasional o aislado.
Por la comisión de infracciones leves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
4. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, cuando el sujeto infractor sea una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del respectivo supervisor.
5. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, en lo no previsto en esta Disposición Adicional será de aplicación lo establecido en los artículos 90, 95, 103, 107,108, 109, 110, 111, 113, 114 y 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Se añade por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#df-3
Esta disposición adicional 4 entra en vigor el 23 de noviembre de 2021 según establece la disposición final 10.d) del citado Real Decreto-ley.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las entidades de pago que cuentan con autorización.
1. Las entidades de pago que hubieran comenzado a ejercer actividades con arreglo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán proseguir sus actividades de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 11 de este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de pago a que se refiere el apartado anterior deberán presentar ante el Banco de España dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la información pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en la misma y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de pago que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de pago del Banco de España, según lo establecido en el artículo 11 de este real decreto-ley. Si transcurrido el plazo de cuatro meses señalado en el párrafo primero de este apartado no hubiera quedado acreditado que esas entidades de pago cumplen tales requisitos, aquellas tendrán prohibido prestar servicios de pago a partir de dicha fecha.
3. Las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 recibirán automáticamente autorización y se inscribirán en el correspondiente registro si el Banco de España tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las entidades de pago autorizadas a prestar los servicios de pago indicados en la redacción del artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, previa a la entrada en vigor de este real decreto-ley conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago previstos en el artículo 1.2.c) de este real decreto-ley si, a más tardar el 13 de enero de 2020, el Banco de España tiene constancia de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas.
Las personas jurídicas que prestasen servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas con anterioridad al 12 de enero de 2016 podrán continuar realizando tales actividades hasta que transcurran 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para entidades de dinero electrónico que cuentan con autorización.
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran iniciado su actividad con arreglo a la Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán seguir ejerciéndola de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, en la redacción dada por este real decreto-ley, y sus disposiciones de desarrollo, durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar ante el Banco de España dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la información pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Se prohibirá la prestación de servicios de pago a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado el cumplimiento de tales requisitos una vez transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo primero.
3. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 recibirán automáticamente autorización y se inscribirán en el correspondiente registro si el Banco de España tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos para prestar servicios de pago de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley, informando de ello a las entidades de dinero electrónico afectadas antes de concederles la autorización.
Disposición transitoria quinta. Contratos en vigor.
Los contratos que los proveedores de servicios de pago que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere este real decreto-ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma, sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, de las disposiciones de carácter imperativo que resulten más favorables para los consumidores y microempresas.
Disposición transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 4.l.
Aquellas empresas que presten la actividad prevista en el artículo 4.l) dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para establecer los procesos internos necesarios que aseguren que no se superan los límites monetarios establecidos en dicha norma.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.
Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones del Banco de España regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.
El servicio de reclamaciones del Banco de España ajustará su proceder en la resolución de las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de pago a los principios de profesionalidad, adecuación, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.
Disposición transitoria octava. Prohibición de abuso por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta.
Durante el período anterior a la fecha de cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá abusar de la situación de incumplimiento para impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.
Disposición transitoria novena. Procedimientos de autorización en curso.
1. A los procedimientos de autorización de entidades de pago, de entidades de dinero electrónico o de establecimientos financieros de crédito híbridos ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les serán de aplicación las normas establecidas en este real decreto-ley, en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y aquellas otras disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
2. A los procedimientos de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del título I les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y por las disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
El artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores queda redactado como sigue;
«Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta ley.
A efectos de lo dispuesto en la presenta ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes;
El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de pago, Sociedad Anónima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
El sistema de liquidación de valores ARCO, gestionado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal.
La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U.
TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros «TARGET 2», gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:
Primero. Se modifica el artículo 69.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, incluido el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario:
Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.
Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.
Los depositarios de IIC.
Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.»
Segundo. Se modifican a las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies del artículo 80, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR o EICC gestionadas.
Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.»
«b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente y, en su caso, en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.»
«e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.»
«n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 34 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.»
«w. La obtención de la autorización en virtud de esta ley, o en su caso, del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, a través de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.»
«z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.»
«z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 así como, en su caso, de los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.»
Tercero. Se modifican a las letras c, g, t, v, y, z quinquies y del artículo 81, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en [os artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23 24, 25, 27, 28 y 34 y 37 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.»
«t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
«y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, así como, en su caso, el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario.»
«z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así como, en su caso, en los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando sea de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las disposiciones en materia de información contenidas en el artículo 7.1 de esta ley, con excepción de lo establecido en el párrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el párrafo 3, apartados a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4, apartado b), se sustituirán por lo establecido en el artículo 29 de dicho real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí se establezcan.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se añade una disposición adicional undécima al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Derecho de separación en instituciones financieras.
No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Autorización y registro.
Corresponde al Banco de España, previo informe del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
El régimen de autorización de las entidades de dinero electrónico se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine.
La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se denegará:
Cuando ésta carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.
Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o socios que vayan a tener una participación significativa.
A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
La idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios conforme al artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Cuando sus administradores y directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida conforme al artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios.
Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de dinero electrónico y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión
Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación.
Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de dinero electrónico.
La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de dinero electrónico.
Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial de entidades de dinero electrónico que se creará en el Banco de España. En ese registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El registro será público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
La autorización de entidades de dinero electrónico con forma societaria requerirá que su administración central su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España.
Reglamentariamente podrá establecerse el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de dinero electrónico y, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley.
Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.»
Dos. El apartado 5 del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. El Banco de España será competente para acordar la revocación.»
Tres. Cinco. Se da nueva redacción al artículo 10 en el siguiente sentido:
«Artículo 10. Contabilidad y Auditoría.
Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de dinero electrónico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de dinero electrónico.
Las entidades de dinero electrónico deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su disposición adicional primera.
Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
En lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de actividades aparezcan claramente identificados.»
Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.
Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.»
Cinco. Se añade una disposición adicional primera con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional primera. Aplicación a las entidades de dinero electrónico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los artículos 10 a 13 y 22 a 27, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.
Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Unión Europea contratando a esas personas físicas o jurídicas, se les aplicarán los artículos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio español por una misma entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.»
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 61 con el siguiente tenor literal:
«3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada.»
Tres. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 92, con el siguiente tenor literal:
«z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes;
aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada.
ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.»
Cuatro. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 93, con el siguiente tenor literal:
«v) la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las circunstancias descritas en el artículo 92.z), salvo que tales hechos tengan carácter ocasional o aislado;
la no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones de supervisión en aplicación de lo previsto en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento;
El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.»
Cinco. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 97.1 la referencia «de crédito», y se modifica el número 2.º del artículo 97.1.a), que queda con la siguiente redacción:
«2.º De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.»
Seis. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 98.1 la referencia «de crédito», y se modifica la letra b) del artículo 98.1, que queda con la siguiente redacción:
«b) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.»
Siete. Se modifica el artículo 99.1, que queda así redactado:
«1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:
Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o
De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.
De hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior»
Ocho. Se modifica el artículo 102.1, que queda así redactado:
«Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.
Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de las personas que, ejerciendo cargos de administración o dirección, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción.
Además de la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá imponerse como medida accesoria la amonestación privada.»
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115, con el siguiente tenor literal:
«5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.
En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.
Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.
Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.
Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.
Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.
El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación.»
Diez. Se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V. Comunicación de infracciones
Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.
Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.
Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.
Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.
Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.
Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.
Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante.
El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.
Artículo 121. Garantías de confidencialidad.
El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o judiciales.
Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos:
Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora o de terceros distintos del comunicante resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un proceso judicial.
Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.
Cuando los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.
Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.
Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.
La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119:
No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.
No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.
No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero.
El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya podido derivar.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 9, con el siguiente tenor literal:
«No obstante, la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos a que se refiere el artículo 11 se concederá por el Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. Las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, requerirán una única autorización específica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponderá al Banco de España previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de pago híbridas.
Asimismo, las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito, y, a su vez, emitir dinero electrónico, requerirán una única autorización específica que les faculte para el ejercicio de sus actividades y que corresponderá al Banco de España previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Uno. La letra e) artículo 1.2 queda modificada de la siguiente manera:
«e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 53.1.a) queda modificado de la siguiente manera:
«Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea de conformidad con los siguientes criterios:»
Tres. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las referidas normas puedan prever.»
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85 que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y 245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones exactas que tiene intención de fijar de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 86 y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los siguientes términos:
«5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado, en las categorías y de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.
Reglamentariamente se podrán desarrollar las obligaciones previstas en este artículo.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142 en los siguientes términos:
«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión a las que se refiere el artículo 143.1.b) que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes,
que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa,
que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y
que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 en los siguientes términos:
«3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en los artículos 140 y 141, respectivamente, con excepción de los previstos en el artículo 140.1.c) y f), y en el artículo 141.b).»
Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 145 en los siguientes términos:
1. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,»
«c) los artículos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los artículos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,
los artículos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y».
2. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e) f) y h), 193.3.b), d) y e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220 quinquies, y 220 sexies de esta ley; y»,
3. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los siguientes términos:
«a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y e) y el artículo 194,
los artículos 208 a 220 sexies,
los artículos 146, 147 y 221.1.b),
los artículos 197, 276 bis a 276 sexies y el Título VIII de esta ley.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171 en los siguientes términos:
«2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 187 en los siguientes términos:
«b) Lo dispuesto en los artículos 184, 184 bis, 185 y 185 bis también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversión mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 188 en los siguientes términos:
«1. Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones, integrados por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 207 en los siguientes términos:
«3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220 sexies, 221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 213 en los siguientes términos:
«1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.»
Once. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 217 en los siguientes términos:
«c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 quáter en los siguientes términos:
«1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.»
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