Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana
Incluye la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8432, de 27 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2019-282
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española garantiza a los entes locales, en el marco de la organización territorial general, su propia autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 49.1.8 que la Generalitat tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, incluye expresamente, en su artículo tercero, las mancomunidades de municipios en la condición de entidades locales y, en su artículo 44, reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
Por su parte, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, cumple con el mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicho Estatuto de autonomía, así como en la Constitución española de 1978 y en la Carta europea de la autonomía local.
El objetivo de esta ley es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.
Se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente.
La diversidad de tipología de los diferentes entes locales de la Comunitat Valenciana es una de nuestras características distintivas y, por ello, la legislación debe adecuarse a esta situación con el objeto de fomentar la eficacia de los recursos públicos desde una perspectiva más adaptada a la realidad.
La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, y configura las mancomunidades como una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a la ciudadanía y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Esta ley entiende que el modelo de organización territorial debe ser plenamente respetuoso con el carácter asociativo reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la naturaleza de las mancomunidades viene marcada por el carácter de voluntariedad, otorgando a los municipios la libertad de elección y adaptación a dicho modelo.
El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.
El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil. En este mismo sentido, se regulan también la naturaleza y contenido de los estatutos de la mancomunidad, en coherencia con el resto del articulado de la ley que mantiene, como uno de los principales objetivos, la flexibilización del régimen de las mancomunidades, de tal modo que sean estas, a través de sus estatutos, las que puedan llegar al máximo nivel de autonomía en la adaptación de dicho régimen a sus necesidades.
El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.
El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, flexibilizando el procedimiento de modificación dentro de los límites definidos por la legislación básica, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de las causas.
El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.
El título X, sobre las relaciones interadministrativas, pretende regular esta materia en consonancia con el nuevo régimen jurídico del sector público. Así, se regulan medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.
Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
La presente norma se adapta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia y está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer un marco legal para las mancomunidades de municipios constituidas o que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y definir el régimen jurídico que regule la creación, los órganos de gobierno, las normas de organización y funcionamiento, el régimen económico y el procedimiento para la supresión de dichas mancomunidades.
Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.
Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia a los ciudadanos, acercándoles la administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos municipios y sus respectivos territorios.
Las mancomunidades son entidades locales territoriales y, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.
TÍTULO I
Régimen jurídico general
Artículo 3. Derecho de los municipios a mancomunarse.
Los municipios podrán asociarse voluntariamente en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia.
Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.
Salvo en el caso de las mancomunidades de ámbito comarcal, se podrán integrar en las mancomunidades municipios entre los que no exista continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a distintas comunidades autónomas. Serán entidades locales de la Comunitat Valenciana aquellas cuya capitalidad social esté en un municipio de la Comunitat Valenciana y, por tanto, se sometan a la legislación autonómica valenciana y estén inscritas en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, las entidades locales menores podrán formar parte de las mancomunidades, si, para ello, cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al cual estén adscritas, que únicamente podrá denegarse por razones justificadas en la prestación del servicio público y su eficacia.
Para la organización y el funcionamiento de las mancomunidades, todas las referencias efectuadas en esta ley y en los estatutos a los alcaldes y plenos municipales deben entenderse también referidas, respectivamente, a los presidentes y las juntas vecinales de las entidades locales menores.
En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias al pleno hechas en los estatutos se entiende que se refieren a la asamblea vecinal.
Las mancomunidades podrán asumir competencias delegadas por otras administraciones públicas.
Artículo 4. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.
Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, de conformidad con la normativa básica de régimen local, las potestades contempladas en la misma que determinen sus estatutos. En defecto de previsión estatutaria, le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.
Dentro de su ámbito de competencias y respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de estas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.
Aunque no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponde siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos y conforme con lo establecido por la legislación básica aplicable.
Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
Entre la mancomunidad y los municipios asociados se podrá acordar la encomienda de gestión de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios a realizar por el personal de la administración encomendada. A tal efecto, las partes deberán suscribir convenio regulador de esta encomienda, debiendo contener en todo caso la referencia a la actividad que es objeto de la misma, su alcance, descripción del sistema de desempeño de las actividades, contraprestación económica a satisfacer por la parte beneficiada, así como su plazo de vigencia.
Artículo 5. Duración y vigencia de las mancomunidades.
A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.
Artículo 6. Símbolos de las mancomunidades.
Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, previa instrucción del correspondiente procedimiento tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia.
TÍTULO II
Creación y constitución de las mancomunidades
Artículo 7. Voluntad de mancomunarse. La comisión promotora.
Cada una de las alcaldías de los municipios que tenga voluntad de mancomunarse deberá adoptar la correspondiente resolución en tal sentido y, conjuntamente, constituirse en comisión promotora.
La comisión así formada, en la que cada miembro tendrá un voto, impulsará la constitución de la mancomunidad proyectada en sus distintas fases y abordará los trabajos de redacción del proyecto de sus estatutos y de la memoria justificativa.
Las alcaldesas y alcaldes que forman parte de la comisión podrán delegar sus atribuciones en ella en concejalas y concejales que pertenezcan a sus respectivas corporaciones municipales.
La presidencia de la comisión designará a una funcionaria o funcionario de habilitación nacional de los municipios partícipes para que desempeñe las funciones de la secretaría.
La comisión promotora podrá convocar a sus reuniones a personas expertas, a los solos efectos de recabar su opinión acerca de asuntos concretos de su especialidad.
Artículo 8. Convocatoria de la sesión constitutiva.
Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la comisión promotora, la presidencia convocará a la totalidad de los concejales y concejalas de los municipios interesados a una asamblea para la aprobación provisional de la propuesta de creación de la mancomunidad, la memoria justificativa y el proyecto de sus estatutos. La presidencia de la comisión adjuntará a la convocatoria la memoria justificativa y el texto del proyecto de estatutos que se someta a la deliberación y, en su caso, aprobación por la asamblea.
Artículo 9. Procedimiento de constitución de las mancomunidades.
Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos, será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios, podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria, si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días; en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.
En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de la presidencia y, en su caso, de la vicepresidencia o vicepresidencias de la mancomunidad. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la mancomunidad.
Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un período de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes, así como su publicación en el boletín oficial de la provincia.
Se dará traslado del expediente a la diputación o diputaciones provinciales afectadas y al departamento o departamentos autonómicos competentes en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.
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