Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, así como los altos cargos, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en esta ley con dolo, culpa o negligencia.
Artículo 39. Competencia sancionadora.
Los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador son:
El Consell, cuando se trate de alguno o alguna de sus miembros o de la persona titular de una secretaría autonómica.
La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, en el caso de otros altos cargos de la administración de la Generalitat y del personal que ocupa puestos de carácter directivo en el sector público instrumental siempre que no tengan la condición de miembro del Consell o de titular de una secretaría autonómica. Asimismo, también será competente cuando se trate de personas físicas o jurídicas que incumplan el deber de colaboración según los parámetros que prevé esta ley.
Los órganos competentes determinados en la normativa sectorial correspondiente, en el caso de personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, no incluido en los apartados anteriores.
La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:
El órgano del departamento competente en materia de inspección general de servicios que se determine reglamentariamente, cuando la competencia para resolver recaiga en la persona titular de este departamento o en el Consell.
Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en el apartado anterior de este artículo.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores son:
El Consell, cuando el procedimiento sancionador afecte a algún miembro del Consell o persona titular de una secretaría autonómica.
La persona titular del departamento competente en materia de inspección general de servicios, cuando la competencia para incoar el expediente recaiga en la misma.
Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental no incluido en los apartados anteriores de este artículo.
En el supuesto de infracciones imputadas a altos cargos adscritos al departamento competente en materia de inspección general de servicios, las competencias establecidas en los apartados 1.b y 3.b de este artículo serán ejercidas por el titular del departamento competente en materia de administraciones públicas. En caso de que coincida la titularidad de la competencia en las dos materias, las potestades de incoación, instrucción y resolución serán ejercidas por los órganos que determine la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat en el ejercicio de las funciones de dirección y coordinación del Consell que establece la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
Artículo 40. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, de dos años para las infracciones graves y de un año para las leves.
Cuando la infracción se cometa por personal de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, el plazo de prescripción será el establecido en la normativa reguladora del régimen disciplinario que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 41. De las infracciones y su clasificación.
A los efectos de esta ley, son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones muy graves:
Formular denuncias o comunicaciones de irregularidades que resulten ser falsas si la persona denunciante fuera consciente de su falsedad.
Desvelar información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación, a las personas afectadas por esta o a la persona denunciante.
La comisión de una infracción grave cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones graves de la misma naturaleza, en el periodo de dos años previos a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.
Son infracciones graves:
Acceso injustificado a la información del sistema cuando se deriven perjuicios para la investigación, la administración, la persona denunciante o denunciada, así como para terceros.
El incumplimiento reiterado e injustificado de las recomendaciones de los informes de los órganos de control interno de la Generalitat en los casos en que estas propongan la enmienda de infracciones a la legalidad y se deriven perjuicios probados para la administración o para terceras personas.
La no incorporación o alteración de la información destinada al sistema de alertas cuando se aprecie intencionalidad de obstruir el normal funcionamiento del mismo.
La comisión de una infracción leve cuando el autor o autora hubiera sido sancionado por dos infracciones leves de la misma naturaleza, en el periodo de un año previo a la comisión de nuevo de la infracción; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en vía administrativa.
Son infracciones leves:
Dificultar el acceso a la información necesaria para la investigación, así como la negativa o retraso injustificados, siempre que el requerimiento sea exigible según los parámetros de esta ley, cuando de ello se deriven perjuicios para tercera persona, para la administración o para la investigación.
La no comparecencia injustificada a la solicitud que se reciba del órgano competente.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones de actualización de la información en el sistema de alertas, cuando de ello se deriven deficiencias y retrasos sustanciales en su funcionamiento que puedan menoscabar su efectividad.
Artículo 42. Sanciones.
A las infracciones imputables al personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.
Sanciones aplicables a las infracciones imputables a las autoridades y a los directivos del sector público instrumental:
2.1 Sanciones por infracciones leves:
Apercibimiento.
Multa de hasta 300 euros.
Apercibimiento y multa de hasta 300 euros.
2.2 Sanciones por infracciones graves:
La declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat, durante un periodo de seis meses.
Multa de 301 a 3.000 euros.
La declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat durante un periodo de seis meses y multa de 301 a 3.000 euros.
2.3 Sanciones por infracciones muy graves:
Multa de 3001 hasta 30.000 euros y declaración de incumplimiento y publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat por un periodo de un año.
Infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas, externas a la administración de la Generalitat, cuando sea exigible, dentro de los parámetros de esta ley, su obligación de colaborar con las actuaciones de investigación:
3.1 Sanciones por infracciones leves:
Apercibimiento.
Multa hasta 300 euros.
Apercibimiento y multa hasta 300 euros.
3.2 Sanciones por infracciones graves:
La declaración del incumplimiento y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Multa de 301 a 3.000 euros.
La declaración del incumplimiento y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y multa de 301 hasta 3.000 euros.
3.3 Sanciones por infracciones muy graves:
La declaración del incumplimiento y publicidad de la sanción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Multa de 3.001 a 30.000 euros.
La declaración del incumplimiento y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y multa de 3.001 a 30.000 euros.
Para la graduación de las sanciones el órgano competente se ajustará al principio de proporcionalidad, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público. La aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deberá ser justificada expresamente por el órgano sancionador. No obstante lo anterior, estos aspectos podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición adicional primera. Sistema de prevención en la gestión de fondos europeos.
Las medidas que sean implementadas por parte de aquellos departamentos de la Generalitat que gestionen fondos europeos en aplicación de lo previsto en la correspondiente normativa de la Unión Europea, se regirán por sus disposiciones e instrucciones específicas, sin perjuicio que se establezcan aquellos mecanismos específicos de coordinación que resulten más adecuados para garantizar la transmisión reciproca de información entre los distintos sistemas de prevención de irregularidades.
Disposición adicional segunda. Código de buenas prácticas.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 61.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue suprimida por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre
Se suprime por el art. 48.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición adicional tercera. Datos de carácter personal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley se considera necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público cuyo fin es prevenir irregularidades y malas prácticas.
Cuando por necesidades del sistema se incorporen datos de carácter personal que estén amparados por la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en esta ley en relación a la finalidad del tratamiento, los tipos de datos a tratar y sus medidas de seguridad, únicamente se podrán limitar los derechos de acceso, rectificación y supresión, en los términos que prevé el Reglamento (UE) 2016/679, cuando con su ejercicio se pretenda obstaculizar el cumplimiento de los fines de esta ley. El ejercicio de estos derechos se podrá denegar en aquellos casos en que suponga una limitación directa a la capacidad de actuación preventiva del sistema, o el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
De conformidad con el citado reglamento, el ejercicio de los derechos de limitación, portabilidad y oposición queda excluido por tratarse de un tratamiento realizado en una misión de interés público.
No serán tratados por el sistema de alertas datos de categorías especiales, a excepción de aquellos que ya formen parte de las bases de datos internas, por estar vinculados a procedimientos administrativos que comporten el reconocimiento de derechos o la exigencia de obligaciones establecidas por la normativa vigente, tales como el grado de discapacidad o de dependencia reconocidos para la percepción de prestaciones, subvenciones u otro tipo de derechos asociados.
Los datos de carácter personal se conservarán en la aplicación del sistema de alertas durante el tiempo imprescindible para el tratamiento de los datos de conformidad con la finalidad de esta ley, siempre que se trate de datos relevantes y necesarios y sin que puedan ser utilizados para una finalidad distinta. En ningún caso los datos de carácter personal se podrán hacer públicos, salvo que previamente se anonimicen para poder servir a los fines previstos en la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Comunicación de ilícito penal.
Cuando un órgano de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en el ejercicio de sus funciones, ponga en conocimiento del ministerio fiscal o de la autoridad judicial hechos de los que resulten indicios racionales de la comisión de algún delito, lo comunicará a la Inspección General de Servicios, que dará traslado de dicha información a la abogacía de la Generalitat y a la Intervención General de la Generalitat, cuando pueda afectar al ejercicio de sus respectivas competencias.
Disposición transitoria única. Curso específico de formación.
El personal que ocupe puestos de inspector o inspectora de servicios, o sea designado temporalmente para esta función, deberá acreditar contar con formación adecuada mediante un curso de perfeccionamiento para la inspección de servicios homologable por el Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP). En caso de que este personal no haya realizado este curso, deberá realizarlo en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
El Decreto 68/2014, de 9 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de inspección general de los servicios de la administración de la Generalitat, así como sus normas de desarrollo, mantendrán su vigencia en todo aquello que no se oponga a lo previsto en esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
En el plazo de seis meses desde la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», el Consell aprobará el reglamento general de desarrollo de la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
No obstante, el capítulo primero del título segundo, relativo al sistema de alertas, entrará en vigor cuando así lo determine, mediante una resolución publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», la persona titular de la Conselleria a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la ley. Si transcurrido este período no se ha publicado la resolución, el capítulo primero del título segundo entrará en vigor en ese momento.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 6 de noviembre de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.