Ley 8/2018, de 23 de octubre, del comercio ambulante de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2018-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre del 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los estados la obligación de eliminar las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de la prestación de servicios que se contemplan en los artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La incorporación de estas obligaciones al ordenamiento jurídico del Estado español se realizó mediante la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a través de la Ley 1/2010, de 1 de marzo. En este sentido, en el marco de la normativa comunitaria y nacional, el ejercicio de las actividades de servicios de distribución comercial, como norma general, no deben estar sometidas a autorización administrativa previa; no obstante, y en relación a la venta ambulante o no sedentaria, y en atención a que este tipo de actividad comercial requiere la utilización de suelo público y existen además razones de interés general, tales como de orden público, seguridad y salud pública, existe la necesidad de mantener la autorización administrativa previa.

La normativa estatal en la materia, en gran parte de carácter básico, la constituye la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, desarrollada por el Real Decreto 199/2010 de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 9 apartado 1 punto 16 la competencia exclusiva en comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil, además de la regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados no internacionales, y en su punto 18 en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149,1 y 13, de la Constitución española, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 14, en la redacción dada por la Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la referida ley, regula la venta no sedentaria o ambulante, de una manera incompleta y con cuestiones que son necesarias reformar, aparte de tener en cuenta la normativa aplicable en materia de comercio, defensa de las personas consumidoras y usuarias y concordante.

La finalidad primordial que se persigue con esta ley es la adecuación de la actual situación socioeconómica a la realidad comercial de nuestra Comunidad Autónoma, en el que el sector del comercio ambulante representa un porcentaje importante de todas las transacciones comerciales que se realizan y que sigue aumentando su porcentaje.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de diferentes objetivos: la coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad Autónoma, proteger tanto los derechos del comerciante ambulante como los de las personas consumidoras, establecer una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad así como los requisitos exigidos para la práctica del mismo o impulsar y fomentar la implantación de este sector.

El ejercicio del comercio ambulante o no sedentario, por su propia naturaleza, se desarrolla en suelo público, por lo que será necesario disponer de la previa autorización de los ayuntamientos en cuyo término se vaya a llevar a cabo esta actividad. Este régimen de autorización previsto en la ley y que es competencia de los ayuntamientos, viene plenamente justificado por razones de orden público, protección de las personas consumidoras, protección civil, salud pública, del medio ambiente y del entorno urbano.

Respetando el principio de subsidiariedad, la potestad para otorgar la autorización se atribuye al propio municipio, ahora bien, en cada municipio rigen ordenanzas con criterios y requisitos diferentes, que crean inseguridad y discriminaciones, con lo que con la presente ley se logra una mejor adaptación de la normativa que rige en cada municipio a las disposiciones de rango y ámbito superior, evitándose así lesiones o puestas en peligro de los derechos de la ciudadanía y de los y las comerciantes ambulantes. Se trata de establecer, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios del contenido mínimo de las ordenanzas municipales, respetando lógicamente la autonomía municipal y la normativa básica.

Un aspecto que merece especial mención lo constituye el plazo mínimo de la concesión de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante. La realidad actual y la demanda de las organizaciones representativas del sector, ponen de manifiesto la necesidad de acometer una modificación normativa que garantice mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad, el cual ve peligrar sus puestos de trabajo creándose una gran incertidumbre sobre la continuidad de sus autorizaciones municipales. Aparte de la discriminación y diferencia de trato que existen en los diferentes municipios de Extremadura, los cortos periodos de vigencia de las autorizaciones impiden que en la mayoría de los casos las personas titulares de esas autorizaciones hayan podido amortizar las inversiones realizadas para el adecuado ejercicio de la actividad o hayan podido obtener una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Para evitar perjuicios económicos de imposible o difícil reparación y la situación de inseguridad y el mantenimiento de los empleos en el sector, se fija el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, estableciendo así un plazo de siete años, prorrogables por otros siete, que se considera adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Por ello, dada la dispersión de la normativa local reguladora y el necesario desarrollo del artículo 14 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en todas las materias expuestas, hacen preciso la ordenación a nivel regional de la actividad comercial de venta ambulante o no sedentaria, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las administraciones locales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante o no sedentaria dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Concepto de venta ambulante o no sedentaria.

1.

A los efectos de esta ley, se entiende por venta ambulante o no sedentaria la actividad comercial de venta al por menor realizada por comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, previa autorización administrativa, fuera de un establecimiento comercial permanente, y ejercida de forma habitual u ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares de titularidad pública, debidamente autorizados por el órgano municipal competente, y mediante la utilización de instalaciones desmontables, transportables o móviles, incluyendo la venta en vehículos-tienda.

2.

Se excluyen del ámbito de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que afecta a estas modalidades de venta, las siguientes:

a)

Las actividades comerciales realizadas dentro de los recintos ocupados por una feria comercial, que se regirán por su normativa específica, así como las denominadas ferias «outlets».

b)

El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo en las localidades de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos y en espacios reservados con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referidos a productos relacionados con el espectáculo en cuestión., que se someterán a la competencia de la respectiva Entidad Local.

c)

Los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su normativa específica.

d)

Ventas en mercadillos benéficos. Se considerarán mercadillos benéficos aquellos cuyos rendimientos vayan a parar a una organización sin ánimo de lucro.

e)

El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 3. Modalidades de venta ambulante o no sedentaria.

En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

a)

Comercio en mercadillos con periodicidad determinada y en lugares preestablecidos, en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles.

b)

Comercio itinerante, realizado en vías públicas, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

c)

Ventas en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.

Artículo 4. Sujetos.

La venta ambulante o no sedentaria podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente ley y demás normativa que le fuese de aplicación.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico del comercio ambulante o no sedentario

Artículo 5. Régimen de autorización de la actividad de venta ambulante o no sedentaria.

1.

Por razones de interés general basadas, fundamentalmente, en la escasez de suelo, orden público, sanidad y salubridad pública, el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria estará sujeta a autorización administrativa previa, que será concedida por la autoridad municipal competente, quienes gestionarán el procedimiento y concesión de la referida autorización.

Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el y la comerciante se proponga ejercer, deberá solicitarse una autorización.

2.

La duración de la autorización será por un periodo de siete años, con el fin de garantizar a las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Será prorrogada, a solicitud de la persona titular, por otro plazo idéntico, una sola vez, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ordenanza municipal correspondiente. Los ayuntamientos deberán comprobar anualmente que los titulares de las autorizaciones cumplan las condiciones establecidas en la presente ley y en las ordenanzas municipales.

3.

En las autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos se hará constar:

a)

Nombre y apellidos de la persona titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica, y la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras.

b)

DNI, NIF o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos o ciudadanas comunitarias, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

c)

La duración de la autorización, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

d)

La modalidad de comercio ambulante autorizada.

e)

La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.

f)

El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.

g)

Mención de los artículos que pretende vender conforme al epígrafe que aparece dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

h)

En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

4.

El ayuntamiento entregará a la persona que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en un lugar visible y a disposición de la clientela. Deberá figurar en la misma la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar igualmente en todo caso en la factura o comprobante de la venta.

5.

La autorización será otorgada a título personal, debiendo ejercer la actividad comercial la persona titular de la misma. En el caso de que la titular sea persona jurídica, la actividad comercial se desempeñará por las personas físicas que haya indicado el o la representante legal de la misma como titular y suplente, los cuales constarán, obligatoriamente, en la correspondiente autorización municipal, debiéndose cumplir la normativa laboral y mercantil de aplicación. No obstante, en caso de que la persona titular sea persona física, podrán hacer uso de la autorización, de forma ocasional y por causa debidamente justificada, los familiares de la misma para que le asistan en el ejercicio de su actividad, debiendo cumplir con la normativa laboral de aplicación, y que deberán constar, necesariamente, en la correspondiente autorización municipal.

6.

Siempre que haya puestos vacantes o zonas libres, debe atenderse las solicitudes para ocupar dichos puestos o zonas, y en su caso, proceder al correspondiente procedimiento de concesión de autorizaciones.

Artículo 6. Procedimiento de concesión de autorizaciones.

1.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones entre las posibles personas candidatas para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de vacantes será determinado por cada ayuntamiento, respetando, en todo caso, los principios de publicidad adecuada en todas sus fases, régimen de concurrencia competitiva, oficialidad, celeridad, igualdad, contradicción, neutralidad, antiformalismo y de responsabilidad de la Administración pública concedente y del personal a su servicio.

2.

Los criterios para su adjudicación serán claros, sencillos, objetivos, detallando su forma de valoración y puntuación y predecibles, y podrán estar basados en razones tales como:

a)

La experiencia y formación profesional de la persona comerciante, especialmente en venta ambulante o no sedentaria, que se puede demostrar mediante certificado o informe emitido por los Ayuntamientos en los que ejerza o haya ejercido la actividad de venta ambulante, debiendo especificarse expresamente el tiempo de prestación de la actividad, mediante la vida laboral u otros medios válidos de prueba.

b)

La disponibilidad, por parte de la persona comerciante, de instalaciones adecuadas al desarrollo de la actividad comercial y al lugar autorizado para la venta ambulante.

c)

Estar en posesión de algún distintivo de calidad en materia de comercio ambulante.

d)

La participación de la persona solicitante en cursos, conferencias, jornadas u otras acciones formativas relacionadas con el comercio ambulante

e)

Aportación de productos novedosos que incorporen algún elemento diferenciador y que supongan mayor variedad a la oferta actual de productos.

f)

La dificultad de acceso al mercado laboral de la persona solicitante.

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