Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas dentro del artículo único: en el apartado cinco, artículo 9.3; en el apartado diez, el tercer párrafo del artículo 22.1; en el apartado once, la última oración del primer párrafo del artículo 28.4; en el apartado quince, el artículo 36.3; en el apartado dieciséis, el segundo párrafo del artículo 37.3; en el apartado diecinueve, el párrafo tercero y cuarto del artículo 40.2, el segundo párrafo del artículo 40.3, el segundo párrafo del artículo 40.4 y segundo párrafo del artículo 40.5.
El apartado treinta y cuatro, por el que se añade la disposición adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
La disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Caminos Naturales.
Se define Camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los siguientes requisitos:
Construido aprovechando itinerarios públicos preexistentes,
Destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, como el senderismo y el cicloturismo.
Localizado preferentemente en el medio rural atravesando a lo largo de su trazado lugares con importantes cualidades naturales, culturales o paisajísticas sirviendo como instrumento para la puesta en valor de las referidas cualidades del territorio.
Que contribuye al desarrollo rural al favorecer la diversificación económica mediante actividades ligadas al uso turístico-recreativo.
Identificado con una marca registrada, con identidad gráfica y señalización propia normalizada en cuanto a dimensiones, materiales, criterios de diseño, tipografía, colores, etc.
La Red Nacional de Caminos Naturales estará integrada por los Caminos Naturales que cumplan con los requisitos que se definan reglamentariamente. Sus objetivos son:
Fomentar sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente y con baja emisión de carbono, promoviendo la movilidad periurbana e interurbana sostenible y por lo tanto, la calidad de vida y salud de la población.
Desarrollar el turismo rural activo, de naturaleza, fomentando el turismo de interior, contribuyendo a variar la estacionalidad de la oferta turística.
Favorecer el desarrollo socioeconómico de la zona de actuación, mediante la potenciación y diversificación de los recursos económicos, el fomento del empleo y el asentamiento de la población en el medio rural.
Definir la estrategia de mantenimiento y conservación de los Caminos Naturales que la integren.
Evaluar la demanda de los itinerarios para mejorar los trazados ya ejecutados.
Poner en valor y difundir los caminos naturales que integren la Red Nacional de Caminos Naturales.
Los Caminos Naturales incluidos en la Red Nacional de Caminos Naturales pueden ser:
Itinerarios de carácter básico: trazados de largo recorrido, que forman parte de alguno de los ejes vertebradores interterritoriales y/o transfronterizos que se definan en el Plan Director de la Red Nacional de Caminos Naturales.
Itinerarios de carácter secundario: trazados que, sin pertenecer a los de carácter básico, pueden darles continuidad, permitir la conexión entre caminos ya construidos o posibilitar el acceso a lugares de interés ambiental o cultural.
En materia de caminos naturales competen a la Administración General del Estado a través del Ministerio competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que en cada caso puedan corresponder al resto de Administraciones Públicas, las siguientes funciones:
Ejercer la supervisión y fomentar la coordinación de la Red Nacional de Caminos Naturales.
Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los Caminos Naturales realizados sobre trazados cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, previo acuerdo con las restantes Administraciones competentes en la materia.
Asumir en su caso, previo acuerdo con las Administraciones competentes, la ejecución de las obras de los nuevos Caminos Naturales a incorporar a la Red.
Incluir a propuesta de las Administraciones competentes, itinerarios ya construidos por las mismas en la Red Nacional de Caminos Naturales.
Gestionar las marcas registradas «Caminos Naturales» e «Itinerarios No Motorizados».
Determinar, en su caso, el trazado y diseño de los Caminos Naturales a incluir en la Red en colaboración con las Administraciones competentes.
Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se localizan los Caminos Naturales.
Representar a España en redes internacionales equivalentes.
Los gastos derivados de las acciones mencionadas en las letras anteriores estarán limitados a la envolvente financiera que se le asigne al Ministerio competente en materia de medio ambiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimientos básicos para la actuación coordinada de todas las Administraciones en el diseño, planificación y ejecución de Caminos Naturales integrados en la Red Nacional.
Cualquier actuación administrativa en materia de caminos naturales que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.
4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1.º Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.
2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.
Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:
En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.
2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
En el caso de infracción grave: multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.
En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.
El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.
La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado.
En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente.
La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano.
La resolución del procedimiento recaerá en el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.
Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término.
En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 36. Planes de seguimiento.
Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.
Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.
El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.
Corresponderá al Ministerio competente en materia de medio ambiente, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.
En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.
Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:
Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o desaparición del operador aéreo.
Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.»
Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de diciembre de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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