Resolución de 29 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2018-02-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Turquía es responsable de las políticas y acciones de la “República Turca de Chipre Septentrional”, por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la “República Turca de Chipre Septentrional” (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 61 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina “administración griega chipriota”, que, según Turquía, “representa a la difunta República”. Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la “República Turca de Chipre Septentrional”, han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).

Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.

No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de la ONU, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»

F. LABORALES

FB Específicos.

– NITI 19780627200.

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, n.º 297.

FILIPINAS.

10-10-2017 Ratificación.

10-10-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 9-11-1985, n.º 269.

REPÚBLICA CHECA.

6-12-2017 Ratificación.

6-12-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, n.º 274.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

11-10-2017 Ratificación.

11-4-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 4-8-2009, n.º 187.

PORTUGAL.

26-9-2017 Ratificación.

26-9-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.

LETONIA.

7-12-2017 Ratificación.

7-12-2018 Entrada en vigor.

G. MARÍTIMOS

GA Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-2-1997, n.º 39.

JAPÓN.

25-9-2017 Designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo V y designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo VII de la Convención.

«Designación de conciliador y árbitro:

Dr. Masaharu Yanagihara, Profesor de la Universidad Abierta de Japón.

Designación de árbitro:

Dr. Shigeki Sakamoto, Profesor de la Universidad Doshisha.

Retirada:

Dr. Nisuke Ando, Profesor emérito de la Universidad de Kyoto (fallecido).»

ARABIA SAUDITA.

29-12-2017 Declaración en virtud del artículo 298:

– NITI 19721202200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. BOE: 13-9-1977, n.º 219.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-9-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-9-1999, n.º 234 y 9-12-1999, n.º 294.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-12-2017 Entrada en vigor.

IRAQ.

2-11-2017 Adhesión.

2-2-2018 Entrada en vigor.

INDONESIA.

28-11-2017 Adhesión.

28-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-9-1999, n.º 233

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

27-9-2017 Adhesión.

27-12-2017 Entrada en vigor.

INDONESIA.

28-11-2017 Adhesión.

28-2-2018 Entrada en vigor.

GC. Contaminación.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 7 de noviembre de 1996. BOE: 31-3-2006, n.º 77.

FINLANDIA.

9-10-2017 Aceptación.

8-11-2017 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«El instrumento de aceptación de Finlandia iba acompañado de la siguiente declaración:

“De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, la República de Finlandia notifica a la Organización Marítima Internacional las medidas por las que ha prohibido el vertimiento de desechos y otras materias mencionadas en el Anexo I del Protocolo aparte del vertido de materiales de dragado”.

Además, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9, la Embajada de la República de Finlandia notifica que las autoridades competentes en Finlandia son las Agencias Administrativas Regionales del Estado y el Instituto de Medioambiente de Finlandia.»

También acepta las enmiendas de 2009 y 2013 de este Protocolo.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

ISLANDIA.

22-11-2017 Adhesión.

22-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20020125200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES Y, EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, COMBATIR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO.

La Valletta, 25 de enero de 2002. BOE: 26-7-2007, n.º 178

LÍBANO.

13-11-2017 Adhesión.

3-12-2017 Entrada en vigor.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, n.º 282 y 4-2-2017, n.º 30.

PORTUGAL.

19-10-2017 Adhesión.

19-1-2018 Entrada en vigor.

SEYCHELLES.

27-11-2017 Adhesión.

27-2-2018 Entrada en vigor.

GE Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 2 de mayo de 1996. BOE: 28-2-2005, n.º 50.

PORTUGAL.

19-10-2017 Adhesión.

17-1-2018 Entrada en vigor.

H. AÉREOS

HA Generales.

– NITI 19441207201.

CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-2-1947.

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19680924200.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE, DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Buenos aires, 24 de septiembre de 1968. BOE: 29-12-1969 n.º 311

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

– NITI 19770930201.

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO CUADRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Montreal, 30 de septiembre de 1977. BOE:

TUVALÚ.

19-10-2017 Adhesión.

18-11-2017 Entrada en vigor.

HB Navegación y Transporte.

– NITI 19441207202.

CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES.

Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-2-1947 n.º 55.

PERÚ.

16-10-2017 Aceptación.

16-10-2017 Entrada en vigor.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

IC Espaciales.

– NITI 19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-1-1979, n.º 25.

FINLANDIA.

15-1-2018 Adhesión.

15-1-2018 Entrada en vigor.

IE Carreteras.

– NITI 19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 9 A 17-7-1973, n.os 163 A 170; 7 a 21-11-1977; 7 a 14-11-1986, n.os 267 A 273; 25-2-1987, n.º 48; 17-2-1992; 19-9-1995, n.º 224: 26-7-1996, n.º 180; 10-6-1997, n.º 138; 16-12-1998, n.º 300.

SAN MARINO.

15-1-2018 Adhesión.

15-2-2018 Entrada en vigor.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: n.º 141 de 14-6-2011.

IRÁN.

8-11-2017 Adhesión.

6-2-2018 Entrada en vigor, con la siguiente declaración:

«En la aplicación del artículo 12 del Protocolo adicional, la República Islámica de Irán no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 11 del Protocolo, relativo al sometimiento de las controversias a la Corte Internacional de Justicia; dicho sometimiento estará sujeto al consentimiento expreso de todas las partes en la controversia y deberá ajustarse a las leyes y normas aplicables de la República Islámica de Irán.»

LUXEMBURGO.

26-12-2017 Adhesión.

26-3-2018 Entrada en vigor.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JB Financieros.

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 8-11-2010, núm. 270.

ESLOVAQUIA

28-8-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que la República Eslovaca se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en/a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República Eslovaca suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Eslovaca y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República Eslovaca y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

ESLOVAQUIA.

28-8-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República Eslovaca tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República Eslovaca ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República Eslovaca declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República Eslovaca y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

MALTA.

6-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Malta tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Malta ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 26 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto; Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Malta declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Malta y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

LIECTHENSTEIN.

15-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que el Principado de Liechtenstein tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Principado de Liechtenstein ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Principado de Liechtenstein declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Principado de Liechtenstein y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SAN MARINO.

25-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que San Marino2 se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, San Marino suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

2 Con arreglo al apartado 6 del artículo 28 del Convenio, sólo las Partes en éste podrán alterar la fecha de efecto, de mutuo acuerdo. Conforme al artículo 29 del Convenio, el ámbito de aplicación podrá extenderse a otros territorios de la Parte. En ese contexto, la Parte en el Convenio que formule tal declaración unilateral podrá indicar que esa declaración se aplica únicamente a la propia Parte y/o a la totalidad o parte de los territorios a los que esa Parte haya extendido el ámbito de aplicación del Convenio con arreglo al artículo 29.

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

San Marino declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Marino y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

San Marino declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Marino y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BÉLGICA.

28-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que el Reino de Bélgica se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en/a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, el Reino de Bélgica suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 29 de octubre de 2014;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquél podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que este último haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquél, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

BÉLGICA.

28-9-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que el Reino de Bélgica tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), el Reino de Bélgica ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante, “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquél en el que entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios sólo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Reino de Bélgica declara que el Convenio modificado se aplica, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre el Reino de Bélgica y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

PAKISTÁN.

12-10-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Pakistán se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Pakistán suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 7 de junio de 2017;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Pakistán declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Pakistán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Pakistán declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Pakistán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

REPÚBLICA DE COREA.

24-10-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República de Corea tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de Corea ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 30 de junio de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Corea declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Corea y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

AUSTRALIA.

3-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que Australia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), Australia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 3 de junio de 2015;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Australia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Australia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

AUSTRALIA.

3-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que Australia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Australia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 3 de junio de 2015;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

Australia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Australia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

Australia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Australia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

9-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras:

Considerando que San Cristóbal y Nieves se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, San Cristóbal y Nieves suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el “AMAC ECCI”) el 26 de febrero de 2016;

Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;

Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;

San Cristóbal y Nieves declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre San Cristóbal y Nieves y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.

San Cristóbal y Nieves declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre San Cristóbal y Nieves y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»

ESLOVENIA.

29-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

Considerando que la República de Eslovenia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el “Convenio modificado”), la República de Eslovenia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante “el AMAC PpP”) el 27 de enero de 2016;

Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La Republica de Eslovenia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre la República de Eslovenia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

BULGARIA.

30-11-2017 Notificación de declaración:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:

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