Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2018-12-14
Última actualización 2023-08-08
Estado Derogada · 2023-08-08
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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2. Cuando se anuncien en revistas de reclamo, por internet, en medios de comunicación, publicaciones asimilables y por otros sistemas de difusión, ha de incluirse en dicho anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro de venta o criadero; y en su caso el número de identificación obligatorio del animal.

3. Queda prohibida totalmente la instalación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de granjas, centros de cría o de suministro de primates que tengan por objeto su reproducción o comercialización para la experimentación animal; asimismo, esta prohibición se extiende al visón americano, sea cual sea su objeto.

4. La actuación de estos centros de cría o establecimientos para la venta de animales se adecuará al desarrollo reglamentario de la presente ley.

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 17.19 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 46. Establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos.

Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo 43 de la presente ley, los siguientes:

a)

El vendedor de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, asimismo informar al comprador de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.

b)

La factura debe acompañarse de copia del certificado CITES para aquellas especies que lo requieran, o hacer referencia en dicho documento al número del certificado o lo que determine la normativa europea de cada ejemplar vendido.

c)

Los establecimientos de venta que tengan animales salvajes en cautividad deberán situar un rótulo en un lugar visible en el que conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y la seguridad de las personas y que su mantenimiento en condiciones no naturales para su especie puede suponerles sufrimiento. Reglamentariamente se regularán sus condiciones de mantenimiento.

Artículo 47. Requisitos.

1. Los vendedores y los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España dispondrán, para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen.

2. Los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la consejería competente en la materia.

3. Los vendedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España están obligados a entregar a quien adquiere el animal un documento acreditativo de la transacción, y este último conservará una copia firmada por el comprador, en el que tendrán que constar los datos relativos al animal.

Así mismo, con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador deberá firmar por duplicado un documento acreditativo de las condiciones de mantenimiento que requiere el animal.

Artículo 48. Presentación de documentación por el vendedor.

Si el vendedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración en cada caso estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas, salvo que sean de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que estos dispongan.

CAPÍTULO IV. De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje

Artículo 49. Regulación.

Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas deberán ser declarados núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la consejería competente en la materia.

Los parques zoológicos que albergan animales de la fauna silvestre mantenidos en cautividad tendrán que cumplir lo establecido por la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 50. Prohibición.

La consejería competente en la materia podrá prohibir la cría, venta, comercialización, exhibición o tenencia de determinados animales pertenecientes a especies no autóctonas cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona.

CAPÍTULO V. Prevención de escapes

Artículo 51. Responsabilidad.

El propietario o poseedor de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o exóticas será responsable de evitar que se produzcan escapes de esos animales, especialmente de las declaradas como invasoras, así como de los daños que estos puedan producir al tener lugar dichos escapes, de los cuales tendrá que responder.

TÍTULO IX. De las infracciones y sanciones

Se renumera por el art. 17.16 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Su anterior numeración era Título VIII.

CAPÍTULO I. Infracciones administrativas en materia de protección de los animales

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en esta ley.

2. La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de su propietario o poseedor, durante más de cuarenta y ocho horas.

3. La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus propietarios o poseedores.

4. No comunicar al registro de identificación de animales de compañía cualquier modificación de los datos que figuren registrados, en el plazo previsto reglamentariamente.

5. No evitar la huida de los animales, siempre que de la misma no se deriven daños a personas, a otros animales o a bienes materiales.

6. Servirse de animales como reclamo para ejercer la mendicidad.

7. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado 7 por el art. 17.20 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 54. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

2. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, su vacunación y cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

3. La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera de plazo.

4. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

5. El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

6. Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave.

7. La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados y la transacción entre particulares con ánimo de lucro, a excepción de lo regulado en la avicultura recreativa.

8. El incumplimiento por parte de los núcleos zoológicos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley para los mismos.

9. El transporte de animales sin observar las exigencias previstas en la presente ley.

10. La falta de remisión, o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa, del documento original de identificación de animales de compañía por parte del veterinario colaborador al Registro de identificación de animales de compañía.

11. La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

12. La tenencia de animales sin la identificación reglamentaria, cuando estén obligados a ello, así como sin las inscripciones registrales exigibles.

13. Donar animales como premio, reclamo publicitario o recompensa.

14. La venta o cesión de animales a menores de dieciocho años de edad o incapacitados legalmente sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

15. El uso de elementos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.

16. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

17. El comercio de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.

18. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad.

19. Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados en esta ley.

20. Ser responsable de la huida de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o silvestre no declarada como invasora.

21. El establecimiento de colonias felinas sin la correspondiente autorización.

22. El traslado de gatos domésticos y cualquier otro animal de compañía a parcelas, huertos o terrenos situados fuera del casco urbano donde se mantengan en estado de libertad o de forma incontrolada.

23. Reincidir en la comisión de dos infracciones leves durante los dos últimos años. El plazo comenzará a contarse al día siguiente de aquel en que adquiera firmeza la resolución.

24. Capturar animales sin estar autorizado para ello.

25. Someter a los animales a trabajos inadecuados respecto a las características de los mismos o a trabajos excesivos que les puedan producir sufrimientos o daños innecesarios.

26. Mantener animales encerrados en vehículos de forma permanente.

27. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a bienes materiales y/o se altere la convivencia.

Se modifica el apartado 21 y se añade el 27 por el art. 17.21 y 22 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte.

2. La organización, celebración o participación en espectáculos, peleas de perros, gallos u otros animales, y cualquier otra actividad cultural o religiosa o de otra índole, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico, degradación, burlas, crueldad, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente.

3. La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

4. La manipulación de las pruebas sanitarias con la finalidad de ocultar los resultados sanitarios o de salud del animal.

5. El abandono de animales de compañía.

6. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

7. Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta norma.

8. No prestar asistencia veterinaria a los animales enfermos.

9. Suministrar a los animales sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial que les pueda ocasionar alteraciones muy graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

10. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en esta ley.

11. Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

12. Matarlos por juego, perversidad, o torturarlos.

13. Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha, y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.

14. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.

15. Lesionar a animales vertebrados al objeto de mermar su movilidad natural.

16. Autorizar el establecimiento de circos con animales.

17. Autorizar el establecimiento de atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.

18. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas y/o a otros animales.

19. Utilizar animales en espectáculos circenses o atracciones feriales.

20. El incumplimiento de los centros de acogida de animales de compañía, en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en la disposición transitoria primera de la presente ley, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 26 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.

21. Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

22. Organizar peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

23. El incumplimiento por parte de los veterinarios colaboradores de los requisitos establecidos por la normativa en materia de identificación y registro animal, así como de tratamientos sanitarios o profilácticos obligatorios.

24. La tenencia irregular y mantenimiento de cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida, así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los Tratados Internacionales suscritos por España, ubicadas en instalaciones no declaradas como núcleos zoológicos inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la consejería competente en la materia.

25. No dotar de los elementos limitantes o disuasorios a las edificaciones y estructuras construidas, en el plazo fijado por la consejería competente en la materia, para evitar que se sigan produciendo accidentes reiterados en la fauna silvestre.

26. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies declaradas como invasoras.

27. Obstaculizar el ejercicio de la actividad inspectora o cualquier otra prevista en la presente ley.

28. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos tres años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

29. El suministro a los animales de alimentos o sustancias, salvo los casos legalmente previstos o por prescripción veterinaria, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

Se modifican los apartados 18 y 20 por el art. 17.23 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes en materia de infracciones y sanciones

Artículo 56. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas de:

a)

100 euros a 500 euros para las leves.

b)

501 euros a 5.000 euros para las graves.

c)

5.001 euros a 100.000 euros para las muy graves.

2. Conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer se podrá incrementar en la cuantía del beneficio obtenido a través de la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al infractor.

4. El órgano competente para resolver, además de la imposición de las multas económicas previstas en el primer apartado, podrá adoptar las siguientes sanciones accesorias:

a)

Para las infracciones graves o muy graves procederá el decomiso de los animales para garantizar su integridad física.

b)

Clausura temporal de los centros, instalaciones, establecimientos y núcleos zoológicos por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

c)

Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

d)

Baja de los registros autonómicos correspondientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

e)

Prohibición de tenencia de animales por un periodo máximo de quince años para las infracciones graves y de veinticinco para las muy graves.

f)

Retirada o denegación de las subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves y de seis a diez años para las muy graves.

g)

Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Artículo 57. Medidas provisionales.

1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como medidas provisionales, las siguientes:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

b)

Se procederá a la retirada provisional o temporal de los animales, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que recomienden una retirada urgente e inmediata al objeto de garantizarles su protección.

c)

Incautación de animales para garantizar la integridad física del animal, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia.

d)

Se procederá al cierre o clausura inmediata de todos los establecimientos, instalaciones o servicios que carezcan de las autorizaciones obligatorias o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no sean subsanados los defectos o cumplan los requisitos legalmente exigibles para la protección, defensa y bienestar de los animales.

2. Se mantendrán vigentes las medidas provisionales mientras persistan las causas que motivaron justificadamente su adopción.

3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, incautación, transporte y sacrificio y, en general, los derivados de las medidas provisionales serán por cuenta del infractor.

4. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia de las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el registro de núcleos zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de seis meses a cinco años.

5. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia en las infracciones graves puede conllevar el cese o la interrupción de la actividad por un periodo de seis meses a cinco años.

6. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios colaboradores podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la habilitación concedida, con prohibición de volverla a solicitar por un periodo no inferior a tres meses ni superior a cinco años.

7. Solo por resolución del órgano competente, serán levantadas o confirmadas las medidas provisionales; en todo caso, su adopción no prejuzga la responsabilidad administrativa o penal de los afectados por las mismas.

8. La autoridad competente podrá tomar la decisión sobre el destino del animal, mediante la correspondiente resolución del oportuno procedimiento adecuado, en el caso de que prolongar el depósito de los animales procedentes de retiradas cautelares les ocasionase sufrimientos innecesarios o implicase peligro o riesgo para su supervivencia.

Artículo 58. Criterios de graduación de la sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a)

El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

b)

La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

c)

El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

d)

Los hechos y la importancia del daño causado al animal.

e)

La reincidencia en la comisión de infracciones.

f)

Que exista requerimiento previo.

g)

El daño causado al animal.

h)

La violencia ejercida contra los animales en presencia de menores o discapacitados.

i)

El número de animales afectados y el tamaño del establecimiento.

j)

La irreparabilidad de los daños causados o el elevado coste de reparación.

Artículo 59. Responsables de las infracciones.

1. Será responsable de las infracciones tipificadas en esta ley cualquier persona física o jurídica que por acción o por omisión infrinja los preceptos contenidos en la misma y en su normativa de desarrollo; sin perjuicio de aquellas responsabilidades que pudieran corresponderles en el ámbito civil o penal, incluida la simple negligencia.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente norma, correspondan a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones imputables y sanciones impuestas. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocupen el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3. Independientemente de las sanciones que le sean impuestas, los infractores estarán obligados a indemnizar todos los daños y perjuicios causados.

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se desarrollará conforme a las disposiciones que se establezcan para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de un año si son leves, en el de tres años las graves y en el de cinco años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los tres años, las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Artículo 62. Potestad sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a)

Al director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.

b)

Al consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

Artículo 63. Multas coercitivas.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

TÍTULO X. De la formación y educación de los temas de protección de los animales

Se renumera por el art. 17.16 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Su anterior numeración era Título IX.

Artículo 64. Colaboración en campañas para fomentar la protección y defensa de los animales.

A fin de sensibilizar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja programará periódicamente, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgadoras e informativas del contenido de esta ley para los cursos escolares y para la población en general, y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto y la defensa de los animales en colaboración con estas entidades.

Artículo 65. Divulgación.

1. El Gobierno de La Rioja adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.

2. Los ayuntamientos divulgarán los contenidos de la presente ley entre los habitantes de sus municipios y realizarán las necesarias campañas en esta materia.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, legalmente establecidas, podrán participar en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta ley.

Artículo 66. Información.

El Gobierno de La Rioja velará por que los distintos sectores sociales y profesionales estén informados de las obligaciones que de esta ley se derivan. En particular, se programarán campañas divulgativas de su contenido entre los sectores afectados y se llevarán a cabo campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas, así como su abandono.

Artículo 67. Educación.

1. El Gobierno de La Rioja promoverá la inclusión de contenidos en materia de protección animal en los programas educativos aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente establecidas podrán realizar actividades formativas destinadas a los propietarios o tenedores de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.

Artículo 68. Formación.

1. El personal que trabaje con los animales en los establecimientos autorizados como núcleos zoológicos deberá contar con formación adecuada para desempeñar sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta ley.

2. Sin perjuicio de otras formas de demostrar que se cuenta con formación adecuada, incluida la experiencia profesional, se presumirá que la formación es apropiada cuando se acredite la realización de cursos de formación validados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, otras comunidades autónomas u otros estados miembros de la Unión Europea.

3. La validación de cursos de formación por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja se hará teniendo en cuenta que su contenido teórico-práctico aborde los siguientes aspectos:

a)

Requisitos técnicos y administrativos establecidos por la normativa vigente.

b)

Manejo de las especies albergadas por el establecimiento.

c)

Condiciones de sanidad, identificación y bienestar animal, en relación con las especies albergadas por el centro.

4. La consejería con competencias en la materia facilitará la organización de cursos de formación destinados al personal que ejerce las funciones de inspección y vigilancia recogidas en esta ley.

Disposición adicional primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición adicional segunda. Prestación de apoyo técnico y financiación a los entes locales.

El Gobierno de La Rioja prestará apoyo técnico, colaboración en la financiación y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la presente ley. Los términos y las condiciones se deben regular por medio de convenios de colaboración.

Se modifica por el art. 17.24 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Disposición adicional tercera. Recogida de animales exóticos.

1. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los entes locales para fijar los términos de la gestión de recogida, alojamiento y entrega en centros especializados de los animales exóticos abandonados o perdidos.

2. Los entes locales podrán concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida, alojamiento y entrega a que hace referencia el apartado primero con las entidades o las empresas que dispongan de los medios técnicos y personales adecuados.

Disposición adicional cuarta. Acceso a la consulta de datos del registro de identificación de animales de compañía.

Los veterinarios oficiales, agentes forestales, fuerzas y cuerpos de seguridad, y autoridades competentes tendrán acceso a la consulta individualizada de todos los datos del registro de identificación de animales de compañía, debidamente codificados.

Disposición adicional quinta. Actualización del importe de las multas.

Mediante el correspondiente decreto, el Consejo de Gobierno de La Rioja podrá actualizar el importe de las multas previstas en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Prohibición de sacrificio.

Transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la presente ley, quedará prohibido sacrificar animales en los centros de acogida de animales de compañía de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excepto los casos contemplados en el artículo 10.

Se modifica por el art. 17.25 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales de compañía, perreras deportivas y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen dispondrán del plazo de dos años para adaptar sus instalaciones, a contar desde la publicación oficial de la misma.

Disposición transitoria tercera. Esterilización de animales de compañía en establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Disposición derogatoria única. Derogación de otra disposición legislativa.

Queda derogada la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 26 de noviembre de 2018.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.

Téngase en cuenta que según se establece en la disposición adicional 5, el Consejo de Gobierno de La Rioja podrá actualizar el importe de las multas previstas en esta ley por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de La Rioja".

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