Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores
Norma derogada, con efectos de 29 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22764#dd
I
El reciente Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene como objetivo avanzar en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y de la Directiva delegada 2017/593/UE de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios. Asimismo lleva a cabo la adaptación de la normativa española a las novedades del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, conforman el conocido como «paquete regulatorio MIFID II» o «MIFID II/MIFIR», en adelante, MIFID II, que incluye, no solo estos dos actos de nivel 1, sino también la citada directiva delegada; así como más de treinta y cuatro normas de desarrollo de Derecho Europeo, entre actos delegados y normas técnicas de regulación e implementación.
MIFID II, que comenzó a aplicarse desde el 3 de enero de 2018, supone una modificación sustancial del funcionamiento de los mercados y de los centros de contratación de la Unión Europea, no tanto por los objetivos que se persiguen, pues se mantienen en esencia los mismos que inspiraron y dirigieron la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, sino por la envergadura de las modificaciones operativas que se imponen para cumplir con las obligaciones de transparencia y de negociación obligatoria en centros de contratación que se recogen en el citado Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
El paquete regulatorio MIFID II tiene como objetivos: a) asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas; b) mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión; c) aumentar la seguridad, eficiencia, buen funcionamiento y estabilidad de los mercados de valores; d) garantizar una convergencia normativa que permita la competencia en el marco de la Unión Europea y e) fomentar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los mercados de capitales.
Si bien la aprobación del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores y del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, han supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de gran parte del paquete regulatorio MIFID II, es necesario completar la incorporación del mismo con un desarrollo reglamentario. Este real decreto tiene como objetivo finalizar dicha incorporación y completar el desarrollo reglamentario del régimen jurídico del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, y del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que ha sido modificado por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre y por otras normas posteriores (de los que recibe la habilitación de desarrollo reglamentario), profundizando en sus principios.
Los principios regulatorios que inspiran este real decreto y que emanan del Real Decreto Ley 21/2017, de 29 de diciembre y del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, son los siguientes: a) asegurar unos elevados niveles de protección de los inversores en productos financieros, especialmente de los inversores minoristas, b) mejorar la estructura organizativa de los mercados regulados, c) mejorar la estructura organizativa y el gobierno corporativo de las empresas y d) aumentar la seguridad y eficiencia de los mercados de valores.
II
Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, es uno de los instrumentos óptimos para llevar a cabo la transposición parcial del paquete regulatorio MIFID II, y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de Derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de proporcionalidad, ciertamente la transposición del paquete regulatorio MIFID II, guarda el necesario equilibrio entre proporcionar un marco normativo adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y competitividad de nuestro sector financiero, por un lado; y garantizar la protección al inversor, que redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de este de las funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española, por el otro.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto desarrolla reglamentariamente aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario.
La distribución de materias entre la ley y este reglamento mejora así el conocimiento y comprensión de la normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación.
Con este real decreto se da cumplimiento a la previsión contenida en el Plan Anual Normativo 2018 bajo la denominación correspondiente. En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública, los interesados tuvieron acceso al borrador del mencionado proyecto de real decreto, del que trae causa el actual real decreto, y a otros documentos de apoyo en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Empresa, por lo que no se ha estimado necesario reproducir consulta pública y audiencia respecto del nuevo texto.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
III
El real decreto consta de 28 artículos divididos en tres títulos, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
El título I contiene el régimen jurídico de los mercados regulados. El capítulo I recoge el régimen de autorización. El capítulo II regula los organismos rectores de los mercados regulados, concretando los requisitos aplicables al órgano de administración, las funciones y responsabilidades, el régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros, el comité de nombramientos, así como las reglas en materia de gobierno corporativo.
El capítulo III recoge la figura de los miembros de los mercados regulados, regulando el acceso, pérdida y suspensión de la condición y la gestión de conflictos de interés.
El capítulo IV regula la admisión a negociación de los instrumentos financieros y el capítulo V contiene la regulación de los mercados de contratos de instrumentos financieros derivados, recogiendo las condiciones generales de dichos contratos.
El título II regula los límites a las posiciones, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. Dentro de este título se regula también la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación.
El título III regula la figura de los servicios de suministros de datos. Se detallan las condiciones y efectos de la autorización de las empresas que prestan este tipo de servicio, destacando la regulación de los requisitos aplicables al órgano de administración de las empresas de servicios de suministro de datos, así como de las condiciones aplicables a los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los sistemas de información autorizados.
La disposición adicional primera regula la comunicación por parte de la CNMV a la Autoridad Bancaria Europea de las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión así como de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados.
La disposición adicional segunda establece que el tratamiento de los datos de carácter personal que deba hacerse como consecuencia de la aplicación de este real decreto deben realizarse conforme al Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
La disposición adicional tercera especifica que en aquellas comunidades autónomas en las que existan mercados de ámbito autonómico, las referencias del real decreto a la CNMV deben entenderse hechas al organismo autonómico competente.
La disposición transitoria primera establece un plazo de dos meses para la aplicación de las modificaciones introducidas en el del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre y de las modificaciones del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. En concreto, en relación con el régimen de incentivos regulado en la norma, también se otorga un plazo de dos meses para adaptar aquellos instrumentos financieros que hubieran sido comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas modificaciones.
Las disposición transitoria segunda recoge las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad jurídica en torno a los requisitos aplicables en las admisiones a negociación reguladas en este real decreto, hasta la completa entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE, manteniendo hasta entonces la aplicabilidad de las leyes de transposición de esta última Directiva.
La disposición transitoria tercera regula la adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI, que pasan a denominarse empresas de asesoramiento financiero, o EAF, a la entrada en vigor del Real Decreto.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija; el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva; el Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao; el Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados; el Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado; y el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, para acomodarlo a las novedades del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas en la relación de servicios y actividades de inversión por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre.
La disposición final segunda modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para dar cumplimiento a las reglas de MIFID II sobre las comisiones que pueden cobrarse en relación con los estudios e investigaciones de mercado en relación con los incentivos.
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
La disposición final cuarta constituye uno de los ejes de este real decreto y de toda la transposición de MIFID II al introducir una profunda modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre.
Se desarrolla reglamentariamente el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre. Así se desarrollan las previsiones incluidas en dicha norma en materia de autorización, actividad, requisitos organizativos, régimen jurídico de las empresas de asesoramiento financiero, protección de activos de los clientes, actuación transfronteriza, vigilancia y control de productos, incentivos y obligaciones de información a clientes y clientes potenciales, y el régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social. Además, se desarrollan los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión en materia de gobierno corporativo establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los cuales, entre otras cuestiones, suponen el desarrollo reglamentario de la transposición que se realiza en los artículos 184 a 186 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores del artículo 91, apartados 8, 9 y 10 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, conocida como «CRD IV». Asimismo, también se trasponen los artículos 29.2, 38 y 124.3 referidos a la posibilidad de determinadas empresas de servicios de inversión de realizar operaciones por cuenta propia con requisitos de capital de entidades que no realizan este tipo de operaciones, al tratamiento de sucursales de entidades de crédito comunitarias en España, y a asegurar el adecuado intercambio de información entre la CNMV y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea, respectivamente.
Dentro de la disposición final cuarta destaca la transposición del régimen de incentivos y retrocesiones. MIFID II permite que se perciban incentivos o retrocesiones cuando se prestan servicios de inversión, distintos de la gestión discrecional de carteras o del asesoramiento independiente (pues en estos casos están totalmente prohibidos), siempre que se demuestre que se está produciendo un aumento de la calidad de la prestación del servicio que justifica su cobro, para lo que establece un sistema de supuestos.
Los supuestos que permiten considerar que se produce un aumento de la calidad del servicio prestado aparecen en la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, y se recogen en consecuencia en este real decreto. En concreto, se considera que se aumenta la calidad del servicio si, entre otros elementos, se presta asesoramiento no independiente o se provee acceso a una amplia gama de instrumentos financieros, incluyendo un número apropiado de productos de terceros. Para contribuir a reducir la inseguridad jurídica de los conceptos indeterminados que utiliza la norma europea, se dan en la norma española algunos elementos que ayuden a concretar qué se entiende por número apropiado de productos de terceros.
En relación con la vigilancia y control de productos, la disposición final cuarta desarrolla el régimen por el cual las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su comercialización a clientes deberán implementar un proceso previo de aprobación de cada instrumento, para identificar un mercado de clientes finales a los que se dirigirá el instrumento. El objetivo es que las características de los productos sean las más adecuadas para cada tipo de clientes identificado, incluyendo en el análisis lo relativo a los canales de distribución de los instrumentos financieros concernidos.
De esta forma, se refuerza el objetivo de protección al inversor, ya que las cuestiones relativas a la idoneidad del instrumento financiero para el cliente concreto al que se dirige no están presentes ya únicamente en el momento de la comercialización, sino desde la propia concepción y diseño del mismo. Destaca también el hecho de que los procedimientos de aprobación antes mencionados deben ser aprobados por el propio consejo de administración de la empresa de servicios de inversión.
Otra cuestión que refuerza tanto la protección al inversor como la capacidad de supervisión de la CNMV, es la relativa a la obligación de incluir en los registros de las empresas de servicios de inversión, las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas relacionadas con la ejecución de órdenes por cuenta propia y con la prestación del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes.
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