Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo

Rango Orden
Publicación 2018-12-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica
Fuente BOE
artículos 12
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La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos, relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y a la protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad o tierras con elevadas reservas de carbono.

La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, establece los mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes.

El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, y la Directiva 2009/30/CE, de 23 de abril de 2009, antes citadas, estableciendo entre otras cuestiones, la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.

La disposición transitoria única del citado real decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, prevé que, hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad que tienen que presentar los sujetos obligados, recogidos en el artículo 10 del mismo, ante la entidad de certificación, puede ser sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de los biocarburantes y biolíquidos.

El objetivo de la presente orden es posibilitar el paso al sistema definitivo de verificación de la sostenibilidad previsto en el mismo real decreto, a partir del 1 de enero de 2019, al desarrollar los aspectos de detalle necesarios para la utilización del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad por parte de una entidad de verificación de la sostenibilidad.

La presente orden cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de cumplimiento de lo previsto en las directivas europeas. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en las mismas y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habiéndose teniendo en cuenta el principio de transparencia. Asimismo, es eficiente, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2.a) y el artículo 7, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la citada Comisión, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es desarrollar los aspectos de detalle del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad, referido en el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo (en adelante, RD de sostenibilidad).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Únicamente podrán acogerse, para la certificación de la sostenibilidad, al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad los titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos, para aquellos emplazamientos ubicados en el territorio nacional, así como, con carácter obligatorio, los titulares de las instalaciones anteriores, que no puedan acogerse a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin, así como aquellos agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos (en adelante, agentes económicos), que figuran en el artículo 9 del RD de sostenibilidad, que adquieran o comercialicen producto procedente de cualquiera de los emplazamientos de logística o mezcla acogidos al sistema nacional.

2.

Los agentes económicos no incluidos en el apartado anterior, así como aquellos que, estando incluidos, decidan no acogerse al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, así como los emplazamientos ubicados fuera de España, deberán estar cubiertos por un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin o por un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países.

3.

Lo previsto con respecto al informe de verificación de sostenibilidad a que hace referencia el artículo 11.1.c. del RD de sostenibilidad será de aplicación a todos los sujetos obligados a presentar información recogidos en el artículo 10 del mismo real decreto.

Artículo 3. Sistema interno de gestión para la verificación de la sostenibilidad de los agentes económicos acogidos al sistema nacional.
1.

Cada uno de los agentes económicos que se acojan al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, deberá implantar un sistema interno de gestión para la verificación de la sostenibilidad (SIGS).

2.

El SIGS es el conjunto de procesos, procedimientos internos e información, que servirá para guiar la gestión del agente económico, de forma que pueda ser evaluado tanto interna como externamente en un proceso de auditoría, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de las cantidades de materia prima o producto (en adelante, materiales) sostenibles obtenidas, vendidas o entrantes y salientes de sus instalaciones, que se ha aplicado correctamente el balance de masas y que existe trazabilidad entre los agentes económicos.

3.

El SIGS se compone de una guía de procedimientos y un sistema de gestión de la información, debiendo el agente económico mantener ambos actualizados.

4.

La guía de procedimientos, que deberá documentarse por escrito, contendrá, al menos, la siguiente información:

a. Infraestructura y personal del agente económico.

b. Administrador del SIGS: Requisitos y responsabilidades.

c. Descripción de los flujos de materiales internos de la compañía.

d. Procedimientos y programas detallados para la gestión de cada uno de los siguientes aspectos:

i. verificación de los criterios de sostenibilidad,

ii. cálculo de emisiones de gases de efecto invernadero (en adelante GEI),

iii. balance de masas,

iv. trazabilidad entre agentes económicos,

v. medidas de control para evitar los riesgos de fraude en el caso de materias primas o biocarburantes procedentes de desechos y/o residuos a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y/o en el punto 19 del apartado C del anexo I del RD de sostenibilidad o procedentes de materias primas o carburantes del anexo IV del mismo real decreto.

vi. gestión de documentación e información,

vii. medidas para prevenir riesgos, detectar y corregir las desviaciones que impidan o puedan impedir el cumplimiento de los objetivos del SIGS.

viii. Auditorías internas: sistemática para llevar a cabo las auditorías internas. Responsabilidades del equipo auditor.

Los titulares de instalaciones de logística o de mezcla de productos petrolíferos, biocarburantes o biolíquidos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, en los procedimientos recogidos en los puntos i, iv y v del apartado d, únicamente deberán mantener la consistencia de la información proporcionada por los agentes económicos.

5.

El sistema de gestión de la información deberá contener, al menos, la información recogida en el anexo I, garantizando en todo momento una relación clara entre los flujos de materiales y la documentación asociada a los mismos.

6.

El agente económico deberá asegurarse de que su sistema de gestión de la información garantiza la aplicación de buenas prácticas de gestión con respecto a los requisitos de sostenibilidad, GEI, balance de masa, trazabilidad y cadena de custodia.

7.

El agente económico deberá conservar todos los registros y documentos, preferiblemente en formato electrónico, debiéndose mantener registradas las evidencias, o información utilizada para garantizar la sostenibilidad de los materiales, durante un periodo mínimo de cinco años.

Los documentos y la información deberán tratarse como confidenciales y no deberán ser accesibles a terceros no autorizados.

8.

Los agentes económicos deberán emitir, con periodicidad mensual, un informe con respecto a las cantidades entrantes y los niveles de almacenamiento al inicio y al final del periodo, y las cantidades salientes de productos sostenibles y no sostenibles.

9.

El agente económico deberá asegurarse de que todos los empleados responsables de la implementación de lo previsto en el RD de sostenibilidad y en la orden cuenten con la formación y experiencia adecuadas y que cuenta con la infraestructura y las instalaciones necesarias.

10.

Si un agente económico subcontrata o delega tareas relacionadas con lo previsto en la orden a proveedores de servicios, deberá garantizar que dichos proveedores cumplan con los requisitos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

Artículo 4. Auditorías internas a realizar por los agentes económicos previstos en el artículo 9 del RD de sostenibilidad acogidos al sistema nacional.
1.

Los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán realizar una auditoría interna anual, consistente en un examen metodológico para determinar si su SIGS es conforme con lo previsto en la presente orden y si es eficaz para el objetivo perseguido, citado en el apartado 2 del artículo 3.

2.

Las auditorías internas deberán llevarse a cabo según lo dispuesto en la norma ISO 19011 o norma que la sustituya.

3.

Como resultado de la realización de una auditoría interna, se emitirá el correspondiente informe de auditoría interna, que contendrá al menos la siguiente información:

a. Denominación social del agente económico.

b. Equipo auditor.

c. Fecha de realización de la auditoría.

d. Tipo de emplazamiento y su dirección o ubicación.

e. Proceso o actividad auditada.

f. Forma de selección de la muestra representativa y muestreo efectuado.

g. Resumen ejecutivo de la auditoría, detallando comprobaciones efectuadas en relación con el estado de la guía de procedimientos y el sistema de gestión de la información del agente económico, así como las desviaciones detectadas.

4.

El informe de auditoría interna será consensuado entre el auditor jefe y los responsables del área auditada, de manera que exista un reconocimiento de la situación, una propuesta por parte del área auditada de las medidas correctivas a aplicar para resolver las desviaciones detectadas y una aceptación por parte del auditor jefe de las medidas propuestas.

5.

Además de las auditorías internas anuales, pueden programarse auditorías internas extraordinarias por alguna de las razones siguientes:

a. Cuando se han realizado cambios significativos, como, reorganizaciones y revisión de procedimientos.

b. Ante la necesidad de verificar que las medidas correctivas requeridas han sido puestas en marcha con eficacia.

c. Cuando el agente económico considere que la frecuencia de la auditoría anual no es suficiente para algún proceso concreto.

Artículo 5. Verificación de la sostenibilidad para los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.
1.

Los agentes económicos acogidos al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán disponer, con carácter previo a su participación en el mismo, de un certificado de sostenibilidad que acredite que en un emplazamiento determinado los materiales que entran y salen del mismo, así como los materiales obtenidos y vendidos, cumplen los criterios de sostenibilidad para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. del RD de sostenibilidad y que el agente económico cumple lo previsto en esta orden.

2.

Este certificado de sostenibilidad deberá ser emitido por una Entidad de Verificación de la Sostenibilidad de las previstas en el apartado 8.4 del RD de sostenibilidad, o por una entidad que actúa, a los efectos de la verificación a realizar, al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europa con terceros países (en adelante, EV).

3.

La emisión del certificado de sostenibilidad, que será válido por un periodo de 12 meses, implica la realización previa por parte de la EV de una auditoría externa, según lo previsto en el artículo 7, con un resultado favorable.

4.

El certificado de sostenibilidad, que en caso de que la entidad de certificación establezca un formato predeterminado deberá ajustarse al mismo, deberá ir firmado por la EV, recogiendo al menos los siguientes aspectos:

a. Número de identificación único del certificado, precedido por el identificador asignado a la EV, según lo previsto en el artículo 12.

b. Identificación y dirección de la EV que ha expedido el certificado de sostenibilidad.

c. Marca o referencia a su condición de acreditado, o, en su caso, marca o referencia al sistema voluntario o acuerdo de los citados en el apartado 2, en el que actúa.

d. Denominación social y dirección del agente económico.

e. Actividad realizada por el agente económico.

f. Tipo de emplazamiento y su dirección o ubicación.

g. Indicación de que el agente económico y el emplazamiento cumplen los requisitos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1. del RD de sostenibilidad.

h. Fecha de emisión del certificado de sostenibilidad y período de validez de la certificación, que será de un año desde la fecha de emisión del certificado previsto en este artículo, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos.

5.

El certificado de sostenibilidad incluirá como anexo al menos, además de la información revisada por la EV, el material sostenible de entrada y salida en el emplazamiento, el método utilizado o tipo de valor de emisiones de gases de efecto invernadero, y, en su caso, si los biocarburantes proceden de desechos y/o residuos, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 y/o en el punto 19 del apartado C del Anexo I del RD de sostenibilidad o proceden de materias primas o carburantes del anexo IV del mismo real decreto y que se han adoptado las medidas de control necesarias para verificar el origen de las materias primas y los biocarburantes.

6.

El firmante del certificado de sostenibilidad es responsable de mantener la confidencialidad de la información obtenida durante el curso de sus actuaciones y de que los criterios de revisión aplicados sean conformes a lo previsto en la orden.

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