Orden APM/111/2018, de 25 de enero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Cava"
1. Se constituirán las mesas electorales que determine la Junta Electoral, las cuales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio. La Junta Electoral procurará que se constituya, al menos, una mesa electoral en cada Comunidad Autónoma afectada, salvo en el caso en que, por el reducido número de operadores inscritos en las mismas, no se justifique la constitución de una mesa electoral en alguna de aquéllas, en cuyo caso dichos operadores podrán ejercer el voto en las mesas electorales constituidas en otras Comunidades Autónomas.
Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la Junta Electoral mediante sorteo entre los electores en el plazo de siete días a contar desde la resolución de las reclamaciones contra las candidaturas, o a contar desde la finalización del plazo para formularlas si no se hubiese presentado ninguna.
Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna de las mesas electorales.
2. Las candidaturas podrán designar ante la Junta Electoral un interventor por cada una para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de cada mesa electoral con voz pero sin voto. Estos interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.
Artículo 61. Miembros de las mesas electorales.
1. La condición de miembro de mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo de siete días puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá, procediendo en su caso a la designación de un suplente, sin posibilidad de ulterior recurso. Para cada miembro de la mesa electoral la Junta Electoral designará un titular, un suplente primero y un suplente segundo.
2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la Junta Electoral resolverá igualmente de inmediato.
Artículo 62. Constitución de las mesas electorales.
El día de la votación, el presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus dos suplentes respectivos se reunirán, a las 10 horas, en el local designado para la misma.
La ausencia injustificada, a juicio de la Junta Electoral, de algún miembro, titular o suplente, de las mesas electorales a la hora y en el local designado al efecto comportará el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario contra el mismo conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
Si el presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes respectivos.
Si los componentes de las mesas necesarios para su constitución, tanto titulares como suplentes, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.
En ningún caso podrá constituirse una mesa sin la presencia de su presidente y dos adjuntos. A las 11 horas, el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa, según el modelo que figura en el anexo III de estos Estatutos, firmada por él, los adjuntos y los interventores, si los hubiera.
En el acta de constitución se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan. Además, se elaborará otro documento con la relación de interventores, según el modelo que figura en el anexo IV, que irá firmado por el presidente, los adjuntos y los interventores.
El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.
Artículo 63. Documentación a cumplimentar por las mesas electorales.
1. La documentación a cumplimentar por cada mesa electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:
Acta de constitución de la mesa, según el modelo del anexo III.
Relación de los interventores, según el modelo del anexo IV.
Acta de escrutinio de la sesión, según el modelo del anexo V.
Todos estos documentos irán firmados por el presidente, los adjuntos y los interventores, si los hubiere, y se remitirán en sobre cerrado a la Junta Electoral.
2. Cada mesa electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los interventores de la mesa.
Sección 2.ª Votación
Artículo 64. Papeletas electorales.
Las papeletas y sobres serán facilitadas por la Junta Electoral a cada mesa electoral, contra recibo firmado por su presidente.
Artículo 65. Características de las papeletas y sobres.
En cada mesa electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes. Asimismo se encontrarán expuestas a disposición de los electores las listas de candidatos que conforman cada candidatura.
Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: azul para censo A, blanco para censo B, rojo para censo C y verde para el censo D, diferenciando, en su caso, los distintos subcensos. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo VI. En ningún caso las papeletas recibidas por el presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a los respectivos censos o subcensos de la mesa electoral.
Artículo 66. Desarrollo de la votación.
1. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las 11 horas y se continuará, sin interrupción, hasta las 18 horas.
2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, previa consulta de la Junta Electoral y siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, poniéndolo en conocimiento inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Una copia del escrito quedará en poder del presidente de la mesa.
3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 67. Documento acreditativo de los electores.
1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y subcenso y por su identificación demostrativa de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad o pasaporte, originales y no caducados.
2. En el caso de entidades con personalidad jurídica o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, y al objeto de demostrar la identificación de la persona física que ejercerá el derecho de sufragio en nombre y representación de las anteriores, será necesario que ésta aporte a la mesa, además del documento que acredite su identidad, documento acreditativo del acuerdo por el que conforme a las normas de la entidad correspondiente, fue designado para ejercitar dicho derecho.
Este último documento acreditativo quedará en poder del presidente de la mesa, que lo adjuntará al acta de escrutinio.
3. En caso de no aportar el mencionado documento, la entidad con personalidad jurídica, comunidad de bienes u otro ente sin personalidad no podrá ejercitar el derecho a votar, no pudiendo ser sustituida su presentación por ningún otro documento.
Artículo 68. Ejercicio del voto.
La votación será personal y secreta, anunciando el presidente su inicio. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos y acreditando su identidad. Después de examinar los adjuntos e interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El presidente, tras pronunciar el nombre del elector, depositará en la urna la papeleta mencionada.
Artículo 69. Cumplimentación de la papeleta electoral.
En la papeleta de modelo oficial figurará la relación de candidaturas definitivas correspondientes a cada censo o subcenso, en su caso, y sólo se podrá dar el voto a una de ellas, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.
Artículo 70. Cierre de las mesas electorales.
1. A las 18 horas el presidente de cada mesa electoral anunciará que se da por terminada la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.
2. A continuación votarán los miembros de la mesa e interventores que lo deseen, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.
Artículo 71. Propaganda electoral.
Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.
Artículo 72. Escrutinio.
1. Terminada la votación, el presidente de cada mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
2. Serán votos nulos:
El voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta en las que se ha dado el voto a distintas candidaturas. En el supuesto de contener más de una papeleta en la que se ha dado el voto a la misma candidatura, se computará como un sólo voto válido.
El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de las candidaturas, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
Los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente la candidatura señalada.
3. Son votos en blanco: Las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguna de las candidaturas y los sobres que no contengan papeletas.
Artículo 73. Resultado de la votación y acta de escrutinio.
1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.
3. Concluidas las actividades, el presidente, los adjuntos y los interventores de la mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, cuyo modelo se recoge en el anexo V (acta de escrutinio), en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.
Artículo 74. Certificación de los resultados.
Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.
Sección 3.ª Proclamación de vocales electos titulares y suplentes
Subsección 1.ª Proclamación de vocales tras la celebración de votación
Artículo 75. Asignación de vocalías.
Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, basado en el conocido como sistema d’Hondt.
Artículo 76. Proclamación de vocales electos.
1. Una vez finalizada la asignación de puestos, la Junta Electoral procederá a proclamar, a través de su presidente, los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador.
2. Contra el acuerdo de la Junta Electoral que proclame los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador, cabrá reclamación ante la propia Junta Electoral a formular en el plazo de siete días, que ésta deberá resolver en otro plazo de la misma duración.
3. Resueltas las reclamaciones presentadas, o transcurrido el plazo para presentarlas si no las hubiere, la Junta Electoral realizará la proclamación definitiva de los vocales electos, titulares y suplentes, y remitirá las oportunas credenciales a dichos vocales en el plazo de siete días.
Subsección 2.ª Proclamación de vocales sin votación
Artículo 77. Candidatura única.
1. En los censos y subcensos en los que no se presentase más que una candidatura, una vez firme ésta, los candidatos del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.
Igualmente sucederá si la candidatura fuese única en todos los censos y subcensos del Consejo Regulador.
2. En estos supuestos, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los vocales electos, titulares y suplentes, del Pleno del Consejo Regulador.
Artículo 78. No presentación de candidaturas.
Si en algún censo o subcenso no se presentase ninguna candidatura, la Junta Electoral llevará a cabo una elección por sorteo entre todos los titulares inscritos en ese censo o subcenso, asignando las vocalías, en concepto de titulares y suplentes, de acuerdo con el resultado de dicho sorteo.
Artículo 79. Credenciales.
En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Junta Electoral remitirá las oportunas credenciales a dichos vocales electos en el mismo momento en que lo realice respecto de los demás vocales electos resultantes del procedimiento de votación.
Sección 4.ª Procedimiento para la elección de presidente del consejo regulador
Artículo 80. Toma de posesión de los vocales y elección del Presidente.
1. Dentro de los siete días siguientes a la remisión de las credenciales a que se refiere el artículo anterior, el día señalado en el calendario electoral aprobado, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales titulares electos. A continuación, en la misma sesión dichos vocales, ya constituidos en Pleno, designarán al Presidente del Consejo Regulador y, en su caso, al Vicepresidente.
2. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente y en su caso a Vicepresidente. El Vicepresidente será elegido de entre los miembros del Pleno, mientras que el Presidente podrá también ser elegido de entre personas que no ostenten dicha condición.
3. Contra el acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, adoptado en su sesión constitutiva, nombrando el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente, cabrá presentar reclamación ante la Junta Electoral en el plazo de siete días, que ésta deberá resolver en otro plazo de la misma duración.
CAPÍTULO VI. Comisión Gestora
Artículo 81. Comisión Gestora.
1. Desde la apertura del proceso electoral hasta la toma de posesión de los nuevos vocales electos de conformidad con los presentes Estatutos, los miembros del Pleno y el Presidente salientes se constituirán en Comisión Gestora, la cual cesará en sus funciones y se extinguirá una vez se haya constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador.
2. Dicha Comisión Gestora limitará su actuación a la gestión, administración y representación ordinarias del Consejo Regulador, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que sean necesarias para su funcionamiento normal y para el cumplimiento de sus funciones, así como aquellas otras precisas para preservar y defender el patrimonio y los derechos e intereses legítimos del Consejo Regulador.
TÍTULO IX. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I. Publicidad de los acuerdos del Consejo Regulador
Artículo 82. Publicidad de los acuerdos.
Los acuerdos y decisiones del Consejo Regulador cuya posibilidad de acceso a los mismos deba garantizarse a todos los interesados y a las comunidades autónomas afectadas se harán públicos por medio de la página web corporativa así como por cualquier otra forma de publicidad que acuerde el Pleno del Consejo Regulador.
CAPÍTULO II. Régimen de impugnaciones
Artículo 83. Norma general.
1. Las resoluciones que se adopten por el Consejo Regulador de la DOP «Cava» respecto del ejercicio de sus funciones públicas podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las restantes resoluciones podrán ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional civil o social según corresponda en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 84. Resoluciones dictadas en materia de expedientes disciplinarios.
1. Contra las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo Regulador en materia de expedientes disciplinarios, se podrá interponer recurso ante el Pleno en el plazo máximo de quince días.
2. Contra los acuerdos que adopte el Pleno en materia de expedientes disciplinarios podrán interponerse cuantas acciones procedan en Derecho ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.
Artículo 85. Resoluciones dictadas en materia de régimen electoral.
Las resoluciones que dicte la Junta Electoral realizando la proclamación definitiva de vocales electos y resolviendo las reclamaciones formuladas, en su caso, contra el acuerdo del Pleno, adoptado en su sesión constitutiva, nombrando el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente del Consejo Regulador, podrán ser objeto de impugnación ante el orden jurisdiccional civil.
CAPÍTULO III. Cómputo de plazos
Artículo 86. Plazos señalados por días.
Todos los plazos señalados por días en los presentes Estatutos se computan como hábiles a efectos de lo dispuesto en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.
ANEXO I. Modelo de la hoja de censo
ANEXO II. Modelo de la propuesta de candidatura
ANEXO III. Modelo de acta de constitución de las mesas electorales
ANEXO IV. Modelo de la relación de interventores
ANEXO V. Modelo de acta de escrutinio de la sesión
ANEXO VI. Modelo de papeleta oficial
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.