Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-01-17, Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización a…
«2. Excepto en los casos de necesidad extraordinaria y urgente en los que el ayuntamiento tenga que nombrar inmediatamente a una persona instructora para garantizar el inicio del procedimiento disciplinario y la adopción de las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses implicados, cuando se trate de procedimientos disciplinarios por faltas muy graves o graves, este nombramiento podrá recaer en una persona inscrita en la bolsa que, a estos efectos, gestiona la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales y que deberá percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponden a las personas asesoras especialistas de los órganos de selección de personal.»
Artículo quincuagésimo segundo.
Se añade un nuevo apartado al artículo 82 de la citada Ley 4/2013, el apartado 5, con la siguiente redacción:
«5. La intervención de la persona instructora en todas las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario o la secretaria; en caso contrario, estas se considerarán nulas, sin perjuicio de que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de las administraciones públicas.»
Artículo quincuagésimo tercero.
El apartado 3 del artículo 91 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Si no se localiza a la persona expedientada, se la ha de citar por edictos que se han de publicar en el “Boletín Oficial del Estado”. Previamente y con carácter facultativo se podrá publicar en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se ha de indicar el plazo para comparecer. Si no lo verifica, continuarán las actuaciones del procedimiento.»
Artículo quincuagésimo cuarto.
El artículo 98 de la citada Ley 4/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 98. Reducción de plazos.
Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó el inicio del procedimiento puede disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo, excepto los previstos en los artículos 92.2, 94.1, 96 y 100.1 de esta ley.»
Artículo quincuagésimo quinto.
La disposición adicional segunda de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril.
La prestación de servicios y los cursos de formación del personal sometido al Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, se ha de tener en cuenta a los efectos de promoción profesional en los cuerpos de las policías locales de las Illes Balears.»
Artículo quincuagésimo sexto.
Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 4/2013, la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Medidas de fomento de la igualdad en el empleo público.
Los ayuntamientos han de impulsar las acciones positivas previstas en la normativa de igualdad de género con la finalidad de conseguir una composición equilibrada de las plantillas de policía local.
En las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de la policía local y a las policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en la plantilla de la policía local, de acuerdo con lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Este número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, y no superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo al plan de igualdad de cada ayuntamiento y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.
Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25% siempre que se convoquen más de 3 plazas.
En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.
Cuando el objetivo del porcentaje al que se refiere el apartado anterior no se consiga atendiendo a lo que dispone el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:
Haya una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por la aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, superior al 15% frente a los candidatos hombres preteridos.
No concurran en otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para acceder al empleo.
La preferencia a la que se refiere el apartado anterior solo es de aplicación en el caso en que no haya en el cuerpo, escala y categoría a la que se refiere la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33% de funcionarias mujeres.»
Artículo quincuagésimo séptimo.
Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 4/2013, la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Gestión de las comunicaciones.
Los municipios han de impulsar la adaptación de los sistemas de gestión de las comunicaciones de las policías locales a la plataforma tecnológica única y propia del Sistema Integrado de Gestión de Emergencias 112 de las Illes Balears.»
Artículo quincuagésimo octavo.
Se añade a la Ley 4/2013, ya citada, una nueva disposición adicional, la quinta, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears promoverá la creación de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
Todas las funciones que la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears otorga a la Escuela Balear de Administración Pública pasarán a ser asumidas y ejercidas por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, una vez que esta ponga en marcha su plan de formación.»
Artículo quincuagésimo noveno.
Se añade a la Ley 4/2013, ya citada, una nueva disposición adicional, la sexta, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género.
Es un objetivo prioritario de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en especial de las policías locales de las Illes Balears, la lucha contra los delitos de odio. Para llevar a cabo esta tarea, los órganos de coordinación y el resto de órganos deberán desarrollar de forma prescriptiva tres ejes básicos relacionados con los delitos de odio motivados por la orientación sexual o la identidad de género:
Formación de los cuerpos de policía local.
Los planes de formación básica y permanente de los cuerpos de policía local de las Illes Balears deberán incluir acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI, en especial de las personas transexuales.
Protocolo de atención policial ante delitos de odio.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de su competencia y conjuntamente con los ayuntamientos, impulsará un protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios.
Orden público y privación de libertad.
En este ámbito se establecerán medidas para garantizar un tratamiento y una estancia adecuados de las personas LGTBI en las dependencias policiales.
Se establecerán pautas de identificación y registro para personas transexuales de acuerdo con la identidad sentida. En todo momento los agentes policiales se dirigirán a las personas transexuales y transgénero por sus apellidos o por el nombre con el que quieran ser identificados.»
Artículo sexagésimo.
Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, a la Ley 4/2013, ya citada con el siguiente texto:
«Disposición adicional séptima. Régimen específico y singular de Formentera.
Dado el régimen singular de la isla de Formentera en lo referente a su consejo insular de carácter unimunicipal, y dado que este solo dispone del cuerpo de la policía local que, junto con la Guardia Civil, resulta totalmente insuficiente, el Gobierno de las Illes Balears, como garante de la política autonómica y del equilibrio interno interinsular previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, deberá prestar el apoyo administrativo técnico y de gestión adicionales en materia de policía local en el consejo insular de esta isla.»
Artículo sexagésimo primero.
La disposición transitoria primera de la citada Ley 4/2013 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Policías auxiliares a extinguir.
Los policías auxiliares pasan a integrarse en el grupo C1, en el plazo de seis meses. Si como consecuencia de la integración es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, previa negociación, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
Respecto de los funcionarios o funcionarias que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente, si como consecuencia de la reorganización es procedente alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos respectivos, con la negociación previa, en su caso, con los o las representantes del personal funcionario, han de acordar lo que corresponda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las administraciones públicas establecen tanto la normativa básica reguladora de las retribuciones de los funcionarios y las funcionarias como las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
Al efecto de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se ha de computar como 100 horas de formación.»
Artículo sexagésimo segundo
Se añade una nueva disposición transitoria, la undécima, a la Ley 4/2013, ya citada, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria undécima. Reconocimiento de los miembros jubilados de la policía local.
Los funcionarios y las funcionarias de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears que hayan perdido esta condición por jubilación, mantendrán la condición de miembro jubilado del cuerpo, con la categoría que ostentasen en el momento de la jubilación, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema convenientemente modificados de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»
Artículo sexagésimo tercero.
Se añade a la Ley 4/2013, ya citada, una disposición final nueva, la sexta, con el siguiente texto:
«Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario de la prevención de riesgos laborales de las policías locales.
En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá aprobar un reglamento que desarrolle las normas específicas respecto a las actividades o funciones que presenten características extraordinarias, que deberá inspirarse en la normativa general de prevención de riesgos laborales.»
Artículo sexagésimo cuarto.
Se modifica el punto 5.1 del anexo 2 del Decreto ley 1/2017, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, del baremo de méritos de la fase de concurso, en los siguientes términos:
«5.1. Formación relacionada con el área profesional.
Se valorarán, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas siempre que estén relacionadas directamente con las funciones propias del puesto al que se accede. En concreto, solo se valorarán los cursos referidos a las áreas profesionales de policía, seguridad, emergencias y salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género, diversidad sexual y de género, delitos de odio y formación sanitaria relacionada con la profesión de policía local.»
Disposición adicional primera. Modelo de gestión de la Inspección Técnica de Vehículos.
En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se podrá efectuar:
Mediante gestión directa por el consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.
Mediante sociedad de economía mixta.
Por empresarios privados, con su propio personal y en régimen de concesión, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a estos efectos, determine cada consejo insular.
Disposición adicional segunda. Cuerpo de policía autonómica de las Illes Balears.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad y coordinación policial proponer, en forma de ley de seguridad pública de las Illes Balears o de ley policial específica, el diseño de un cuerpo de policía autonómica en las Illes Balears, dependiente del Gobierno de las Illes Balears, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que establece la competencia de las Illes Balears para la creación y organización de un cuerpo de policía propio, en el marco de la legislación estatal.
2. El diseño estructural y funcional del cuerpo de policía autonómica se ajustará a los principios de idiosincrasia, identidad y servicio a la ciudadanía de las Illes Balears, con especial consideración a la pluriinsularidad, al mismo tiempo que se orientará a la proximidad, el respeto a la diversidad y el servicio a una sociedad abierta y plural, formada por ciudadanos y ciudadanas iguales en derechos.
3. Para impulsar el desarrollo de los artículos anteriores el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears realizará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los estudios y las actuaciones necesarias para proponer el modelo de un cuerpo de policía autonómica de las Illes Balears.
Disposición transitoria única. Personal funcionario en situación de «a extinguir» por falta de titulación.
El personal funcionario de las policías locales que, a la entrada en vigor de esta y, se encuentre en situación de «a extinguir» en sus respectivos grupos de titulación con motivo del proceso de integración previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, continuará en esta situación, y mantendrá solo los efectos económicos y la evolución de las retribuciones de los grupos correspondientes, excepto que obtenga la titulación requerida.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.
2. En todo caso, se declaran expresamente en vigor las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Ley 1/2017, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, relativas, respectivamente, al procedimiento extraordinario de acceso a las plantillas de las policías locales de las Illes Balears y a las bolsas de interinos.
Disposición final primera. Texto refundido de la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dos años que se contarán desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe el texto refundido de la Ley de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, en el que se han de integrar la Ley 4/2013 y esta ley, con la posibilidad de regularizarlas, aclararlas y armonizarlas.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que requiera el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 20 de diciembre de 2017.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 157, de 23 de diciembre de 2017)
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