Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Norma derogada, con efectos de 7 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única.b) del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#dd
Esta norma pasa a denominarse "Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears", según establece la disposición final 2.1 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El incremento continuado de la población de las Islas Baleares, con una de las mayores densidades de todas las comunidades autónomas, con altos niveles de afluencia turística y con necesidades sociales crecientes, demandadas tanto por la población residente como por la flotante, conjugado con el largo periodo de situación de crisis económica sufrido, durante el que no se ha dado respuesta a estas necesidades, ha generado importantes carencias de equipamientos públicos básicos, a la vez que exigencias de más calidad respecto de los existentes, de manera que se hace imprescindible disponer de un instrumento jurídico que permita, con la máxima celeridad, desarrollar nuevos equipamientos educativos, sanitarios y de servicios sociales en las Islas Baleares, a la vez que mejorar los existentes.
La situación de paro causada por la crisis económica y el continuado incremento de la población residente en las Islas Baleares han generado una considerable demanda de servicios educativos, sanitarios y sociales, lo que hace ineludible la adopción de medidas legislativas inmediatas, en forma de decreto ley, para permitir la inversión pública necesaria para afrontar las demandas y dotar las Islas Baleares de los equipamientos necesarios de ámbito educativo, sanitario y social que reclama una sociedad, como es la balear, que merece disponer de unos servicios públicos suficientes y de calidad para atender sus necesidades más básicas, como son la educación, la salud y los servicios sociales, sin las cuales el bienestar social y el progreso no se pueden alcanzar.
De acuerdo con las cifras de población actual y su previsible aumento, es obligatorio poner a disposición de la población equipamientos que mejoren y/o amplíen las carteras de servicios educativos, sanitarios y sociales en las Islas Baleares, vista la imposibilidad de asumir la demanda mediante la infraestructura actual y de conformidad con los estándares mínimos de calidad en la prestación de estos servicios que resultan exigibles legalmente.
Aunque se han ido mejorando la oferta y las redes públicas de centros educativos, de atención sanitaria y de servicios sociales, y se ha adaptado parcialmente la capacidad de las instalaciones y los centros a las nuevas demandas, la actual situación de desbordamiento y masificación, así como la obsolescencia de muchos centros debido a la estructura misma de las edificaciones, que fue programada en su día de acuerdo con unas previsiones de usuarios que se han visto sobradamente superadas, exige la construcción de nuevos equipamientos educativos, sanitarios y sociales en las Islas Baleares, y la adecuación de los existentes, con el fin de dotar a los ciudadanos de las Islas Baleares y los usuarios de los correspondientes servicios de unos equipamientos adaptados a los requerimientos tecnológicos modernos y a las ratios necesarias para atender la creciente demanda de estos servicios esenciales.
La revisión actual de las planificaciones ha puesto de manifiesto las nuevas demandas asistenciales básicas, educativas, sanitarias y sociales, y ha evidenciado que, para atenderlas, debe contarse, lo antes posible, con nuevos y mejores equipamientos, que se tienen que construir, y también se deben ejecutar actuaciones de reforma, adecuación, ampliación y/o cambio de usos específicos en los actualmente existentes, dado que muchas de sus instalaciones son obsoletas y no cubren adecuadamente las necesidades de atención y servicios de la población para dar cumplimiento a las carteras de servicios de educación, salud y servicios sociales.
Actualmente están ya programados y previstos en los correspondientes planeamientos urbanísticos municipales una serie de equipamientos públicos como los que se regulan en este Decreto ley, si bien en algunos casos se requieren actuaciones que suponen modificaciones puntuales de planeamiento, o bien tramitaciones administrativas que comportan seguir un proceso largo, en el que están implicadas varias administraciones públicas.
Por ello, es necesario y urgente simplificar y abreviar tanto como sea posible el proceso para conseguir el mencionado objetivo en un plazo mínimo y, así, satisfacer las necesidades básicas e imperiosas del conjunto de los ciudadanos de las Islas Baleares y dotar la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los necesarios equipamientos públicos educativos, sanitarios y sociales, sin que tengan que sufrir las demoras derivadas de la aprobación y la posterior ejecución del planeamiento.
II
El artículo 27.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la educación, y el artículo 27.4 señala que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con la efectiva participación de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes (artículo 27.5). En el capítulo III de la Constitución se establecen los principios rectores de la política social y económica, entre los que están los mandatos a los poderes públicos para garantizar los derechos a la protección social, a la protección de la salud pública y a la protección de varios colectivos, como son las personas con discapacidad o la tercera edad, entre otros.
Uno de los objetivos del Gobierno de las Islas Baleares es mejorar la atención educativa sanitaria y social de los ciudadanos de las Islas Baleares, que se realizará de conformidad con los principios rectores señalados por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos reconocidos también en el Estatuto.
El artículo 12 del Estatuto, cuando establece los principios rectores de la actividad pública, determina que las instituciones propias de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, para cumplir las finalidades que les son propias y en el marco de las competencias que les atribuye el Estatuto, promoverán, como principios rectores de la política económica y social, el desarrollo sostenible encaminado al pleno empleo, la cohesión social y el progreso científico y técnico, de manera que se asegure a toda la ciudadanía el acceso a los servicios públicos y el derecho a la educación, la salud y la protección social, entre otros, como son la vivienda, el ocio y la cultura.
El título II del mismo Estatuto, cuando regula los derechos de los ciudadanos de las Islas Baleares, reconoce, entre otros: a) el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de servicios públicos de calidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 14.2 del Estatuto; b) los derechos sociales que, en tanto que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la comunidad autónoma, tienen que ser defendidos y promovidos por los poderes públicos de las Islas Baleares en los términos previstos en el artículo 16 del Estatuto; c) los derechos en relación con las personas dependientes, incluyendo la necesidad de garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos, de conformidad con lo que determina el artículo 19 del Estatuto; d) el derecho a la salud, garantizando el derecho a la prevención y la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal, de conformidad con lo que prevé el artículo 25 del Estatuto, y e) el derecho a la educación que establece el artículo 26 del Estatuto, que reconoce que todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad, y que regula expresamente el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
Para la consecución de este objetivo fijado, se requiere una actuación urgente de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad, servicios sociales y educación, con la finalidad de adecuar la red pública de equipamientos a las demandas de servicios y prestaciones que exige la nueva realidad social derivada de los cambios demográficos, económicos y sociales que se han producido en los últimos años, así como permitir la adaptación de los equipamientos a las necesidades de las carteras de servicios que se tienen que prestar de acuerdo con el marco normativo vigente.
III
El artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrán afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución Española, cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha insistido en que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad debe ser explícita y razonada, y que tiene que haber una «conexión de sentido», o relación de adecuación, entre la situación excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de inmediata eficacia. Es exponente de esta doctrina constitucional la reciente Sentencia 12/2015, de 5 de febrero, en que se recogen los pronunciamientos reiterados del alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.
Desde la Sentencia 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, puede tener origen en la inactividad previa de la Administración competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma línea que la anterior Sentencia 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, se tiene que permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquellas.
Por lo tanto, la necesidad de disponer de la mejora y la ampliación de los servicios a corto plazo, y de conseguir su puesta en marcha a pleno rendimiento, justifica que sea urgente empezar a estas alturas las actuaciones para esta finalidad, ya que un retraso en su inicio haría imposible la consecución del objetivo, con las consecuencias que podría suponer para la atención educativa, sanitaria y social de la población.
La importancia de cubrir las necesidades básicas de la población, en los ámbitos educativo, sanitario y social, determina la urgencia de las medidas que se tienen que adoptar, que exigen un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del decreto ley que prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
El peligro de desatención de la población de las Islas Baleares en relación con las necesidades más básicas de los aspectos educativos, de salud y asistenciales, junto con la falta de centros suficientes y la existencia de centros obsoletos y saturados para prestar los servicios que demanda la sociedad balear, añadido al hecho de que en los próximos años probablemente se agravará la situación con el incremento previsto de población residente en las islas, constituyen, a juicio del Gobierno de las Islas Baleares, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que, con los datos concluyentes de que ahora se dispone, tiene que ser afrontada con carácter inmediato mediante el instrumento del decreto ley.
Este Decreto-ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser utilizado, ya que las medidas que comprende pretenden facilitar la ejecución de obras e inversiones públicas para mejorar y ampliar la red de equipamientos educativos, sanitarios y sociales de las Islas Baleares y, así, dar una respuesta urgente a la demanda de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
La construcción de nuevos equipamientos educativos, sanitarios y sociales, así como la adecuación de los existentes, resolverá esta situación y dará respuesta a las necesidades y las demandas de los servicios básicos. La ejecución y el funcionamiento de los equipamientos se considera prioritaria y de interés general para las Islas Baleares, y su urgente puesta en marcha tiene una importancia indiscutible para el bienestar de la población y para garantizar la calidad de vida y proporcionar el nivel adecuado de prestación de servicios públicos tan básicos como son la educación, la salud y los servicios sociales.
Las medidas establecidas mediante este Decreto ley son concretas y se consideran idóneas para la situación excepcional descrita. En este sentido, con la finalidad de facilitar su ejecución, se adoptan medidas legislativas aplicables a los equipamientos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, destinados exclusivamente a usos educativos, de salud y de servicios sociales, de carácter general, por un lado, y se regulan los equipamientos de estos usos que se considerarán como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, por otro.
Las medidas que se adoptan introducen una mínima serie de modificaciones legales que permitirán resolver problemas muy concretos, pero que se requieren para agilizar y facilitar los trámites para impulsar y hacer efectiva la ejecución de los equipamientos necesarios y adaptarlos a las nuevas demandas y requerimientos legales. Asimismo, se introduce la posibilidad de declarar equipamientos públicos de uso educativo, de salud o de servicios sociales como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, y se regulan las consecuencias de esta declaración con vistas a posibilitar su ejecución, incorporando una tramitación específica para facilitar la implantación de estos equipamientos, que se consideran prioritarios.
El nuevo régimen jurídico, en la medida que responde a los principios y los objetivos expuestos, y que se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación, se ha diseñado en sintonía con los principios del derecho autonómico y constitucional.
IV
Además de los dos tipos de medidas legislativas aplicables a los equipamientos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, destinados exclusivamente a usos educativos, de salud y de servicios sociales, de carácter general, y de regulación de estos equipamientos que se considerarán como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, se incluyen dos cuestiones específicas, planteadas como disposiciones; una para resolver la problemática de la redacción del plan especial de ordenación del complejo sanitario de Son Espases y otra para los equipamientos de mataderos, de carácter higiénico-sanitario, en unos términos municipales concretos, tal como se indica a continuación.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, dio una nueva redacción al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin incluir el matadero entre las competencias propias municipales, y no figurando consiguientemente este entre los servicios obligatorios enumerados en el artículo 26 de la citada Ley. Asimismo, da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley 7/1985, eliminando la reserva a favor de las entidades locales de la actividad de matadero, sin perjuicio de que el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudieran establecerla mediante ley.
La eliminación de esta reserva de actividad de matadero ha supuesto una merma en los instrumentos jurídicos para tutelar con más eficacia esta actividad, teniendo en cuenta las implicaciones higiénico-sanitarias y las repercusiones que tiene directamente sobre el sector ganadero de las Islas; por ello se decide recuperar esta competencia y volver a considerarla un servicio público. Asimismo, se considera necesario calificarla como servicio de interés económico general para que pueda tener mejor acceso a las ayudas y compensaciones que necesita esta actividad.
La urgencia de realizar la reserva de competencia y la declaración de servicio de interés económico general es a causa de la grave crisis que está afectando a la actividad de matadero, tanto por las dificultades económicas de su mantenimiento como por la situación de las instalaciones, algunas de ellas en un lamentable estado higiénico-sanitario. Estas circunstancias pueden suponer un riesgo inminente de cierre de las instalaciones que podría afectar muy negativamente a la comercialización de carnes frescas a nuestros consumidores y suponer graves perjuicios a nuestro sector ganadero.
V
El Decreto ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según los artículos 30 (apartados 3, 4, 10, 11, 14, 15, 27 y 48), 31 (apartados 4 y 5) y 36 del Estatuto de Autonomía.
VI
El Decreto ley dispone de un capítulo preliminar y dos capítulos, con un total de ocho artículos y tres disposiciones finales.
El capítulo preliminar, dedicado a las disposiciones generales, contiene dos artículos dedicados al objeto y la finalidad de la norma, así como el concepto y el régimen jurídico.
El capítulo primero establece normas de carácter general aplicables para la ejecución de los equipamientos públicos de usos educativos, de salud o de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con cuatro artículos dedicados a regular la obtención de los terrenos pertenecientes a otra administración pública donde se ubicarán estos equipamientos públicos y a determinadas actuaciones de cariz urbanístico que se realizarán en estos tipos de equipamientos, como son cambios de uso específico, por una parte, y ejecución de obras sin alterar los parámetros urbanísticos fijados por el planeamiento, por otra.
El capítulo segundo, con dos artículos, prevé que el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares pueda declarar equipamientos públicos de uso educativo, de salud o de servicios sociales como inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, y regula los efectos que comporta esta declaración.
La primera disposición final se dedica a la modificación del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, dedicado al complejo sanitario de ámbito autonómico de Son Espases; la segunda, a la declaración del servicio esencial de matadero a favor de diversas entidades locales y como servicio de interés económico general; y la tercera, a la previsión de la entrada en vigor del presente Decreto ley.
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