Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Secretaría General de Universidades, por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento para la acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas

Rango Resolución
Publicación 2018-03-13
Estado Derogada · 2022-03-09
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
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Esta Resolución ha sido sustituida por la Resolución de 3 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento para la acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas, y se publica el Protocolo para la certificación de sistemas internos de garantía de calidad de los centros universitarios y el Protocolo para el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional de centros universitarios, aprobados por la Conferencia General de Política Universitaria, según establece su apartado Cuarto. Ref. BOE-A-2022-3710#cu

El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, introduce la figura de la acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas como alternativa al modelo de acreditación de títulos universitarios oficiales regulado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

En su artículo 14, el citado Real Decreto regula lo concerniente a la solicitud de la acreditación institucional, a los requisitos que los centros universitarios tienen que cumplir para su obtención, así como el período de vigencia de la misma, que se ha establecido en cinco años.

Asimismo, regula el plazo y el procedimiento de renovación de la acreditación institucional que se deberá llevar a efecto antes del transcurso de cinco años contados a partir de la fecha de obtención de la primera resolución de acreditación, o siguientes, del Consejo de Universidades.

Por su parte, el artículo 27 ter del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, introducido por el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, establece que:

– Las universidades cuyos centros hayan obtenido la acreditación institucional podrán, mientras mantengan sus efectos, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el artículo 27 bis.

– Todas las titulaciones oficiales de la universidad correspondientes al centro acreditado incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades.

Como consecuencia de lo anterior, con el fin de precisar y aclarar aspectos sobre el procedimiento de acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esta Secretaría General ha dispuesto:

1. Requisitos para obtener la acreditación institucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, para obtener la acreditación institucional, los centros universitarios tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a. Haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de los títulos oficiales de Grado y Máster que impartan de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

A efectos de su cumplimiento, se requerirá la renovación de la acreditación de, al menos, la mitad de los títulos universitarios oficiales de Grado y, de, al menos, la mitad de los títulos universitarios oficiales de Máster, renovados de acuerdo al procedimiento citado en el párrafo anterior.

Asimismo, computarán para el cumplimiento de este requisito todos los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) que no estén declarados a extinguir y que se estén impartiendo de forma efectiva a fecha de la solicitud.

En el caso de títulos conjuntos interuniversitarios, estos sólo computarán en el centro de la Universidad que figure como solicitante en el RUCT.

b. Contar con la certificación de la implantación de su sistema de garantía interno de calidad, orientado a la mejora continua de la formación que se ofrece a los estudiantes, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y conforme a los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG).

A este respecto, el proceso que desarrollen los órganos de evaluación para emitir este certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta de este Ministerio, se ha establecido en la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria, en su sesión de 21 de noviembre de 2017 y que se incorpora como anexo-I a las presentes instrucciones.

Cuando un título se imparta en varios centros, propios o adscritos, de la misma universidad, para obtener la acreditación institucional de cualquiera de los centros implicados, previamente, dicho título, ha de haber obtenido la renovación de la acreditación conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

2. Procedimiento.

2.1 Solicitud.

La universidad solicitará la acreditación institucional de sus centros al órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad. El órgano de evaluación externo de la comunidad autónoma tendrá que encontrarse inscrito en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register. EQAR).

En su defecto, la universidad hará tal solicitud a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, el órgano evaluador competente es la ANECA.

La solicitud se hará de acuerdo con el modelo establecido por el órgano evaluador respectivo y constarán los siguientes datos:

– Universidad solicitante.

– Responsable, representante legal y solicitante.

– Centro cuya acreditación se solicita: código y denominación, de acuerdo con los datos inscritos en el RUCT.

A la solicitud se acompañará:

– Acreditación del requisito 1.a).

– Listado de todos los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que se estén impartiendo a fecha de la solicitud en el centro cuya acreditación se solicita, en el que conste la denominación, código y estado de cada uno de ellos, de acuerdo con los datos inscritos en el RUCT.

– Certificación del Rector en la que se haga constar que los títulos relacionados en la solicitud se están impartiendo de forma efectiva a fecha de la misma.

– Acreditación del requisito 1. b).

– Certificado de implantación del sistema de garantía interno de calidad (SGIC) del centro cuya acreditación se solicita.

Tras recibir la solicitud, el órgano de evaluación correspondiente comprobará los datos aportados comparándolos con los inscritos en el RUCT.

Si la documentación aportada fuera incompleta o contuviese errores subsanables, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta, o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.2 Informe del órgano de evaluación.

El órgano de evaluación correspondiente emitirá un informe de evaluación vinculante para el Consejo de Universidades, que será favorable o desfavorable. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos en el inciso d, apartado 1 del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El órgano de evaluación notificará a la universidad la suspensión de dicho plazo, que computará desde la fecha de registro de la solicitud de la universidad. Esta notificación se adjuntará al expediente. De no suspenderse el citado plazo el órgano de evaluación tendrá un plazo máximo de dos meses para emitir el informe, a contar desde la fecha de registro de la solicitud.

El órgano de evaluación enviará el informe al Consejo de Universidades, junto con los datos de la solicitud y la documentación aportada por la universidad, mediante un formulario de envío o servicio web habilitado al efecto. El envío de dicho informe será notificado a la universidad. Dicha notificación tendrá, en los casos en que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento haya sido suspendido, los efectos de comunicación a la universidad de la finalización de la citada suspensión.

2.3 Resolución del Consejo de Universidades.

Una vez recibido el informe del órgano de evaluación, el Consejo de Universidades dictará la correspondiente resolución antes de tres meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud de la universidad. Tal resolución será comunicada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad autónoma, a la universidad solicitante y al órgano de evaluación.

La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

La resolución podrá ser estimatoria o desestimatoria. Contra esta resolución la universidad podrá presentar recurso ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su notificación. Este procedimiento se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por la comisión designada al efecto y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución desestimatoria. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación institucional para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación.

El examen de la reclamación se basará exclusivamente en la documentación contenida en el expediente, por lo que no será objeto de consideración información adicional a la aportada durante el proceso de evaluación a excepción de posibles aclaraciones sobre la información inicialmente presentada.

El órgano de evaluación analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe en el plazo máximo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva en el plazo de dos meses que agotará la vía administrativa y será comunicada a la universidad, a la correspondiente comunidad autónoma, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al órgano de evaluación correspondiente. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación.

En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución estimatoria se procederá a la inscripción del centro acreditado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Todos los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster correspondientes al centro acreditado, conforme a lo establecido en el apartado 1a) de esta resolución, incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades. Idéntico criterio se aplicará a los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster que se impartan en varios centros de la misma universidad así como, en su caso, a los títulos conjuntos.

Los títulos universitarios oficiales de Doctor impartidos en centros que hayan obtenido la acreditación institucional, deberán renovar su acreditación conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria, la universidad deberá solicitar la renovación de la acreditación a sus títulos universitarios oficiales de acuerdo con el artículo 27.bis del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, en los plazos establecidos en el artículo 24.2.

3. Universidades de la Iglesia Católica.

Los requisitos para la acreditación institucional de los centros de las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, serán los previstos en el artículo 14 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo y el procedimiento será el establecido en estas instrucciones, a excepción de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado real decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en tal disposición, estas universidades solicitarán la acreditación institucional de sus centros al Consejo de Universidades. El Consejo de Universidades remitirá tal solicitud al órgano de evaluación correspondiente.

4. Publicación de las instrucciones en el Boletín Oficial del Estado.

Estas instrucciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 6.1, párrafo segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que «cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». Comoquiera que estas instrucciones son de general conocimiento para el sistema universitario español y se dictan al amparo del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, las instrucciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de marzo de 2018.–El Secretario General de Universidades, Jorge Sainz González.

ANEXO I

Protocolo para la certificación de sistemas de garantía interna de calidad de los centros universitarios

1.

Introducción

El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios establece un nuevo marco que posibilita el desplazamiento hacia un modelo de acreditación institucional siguiendo una de las tendencias desarrolladas en el seno del Espacio Europeo de Educación Superior.

El enfoque de acreditación institucional al centro (facultad, escuela, etc.) que contempla el Real Decreto 420/2015 supone una declaración de principios del legislador, al apostar por una etapa intermedia entre la acreditación de todos los títulos y la acreditación de toda la institución mediante un proceso más gradual, que permita aprovechar las sinergias de la verificación y la renovación de la acreditación de títulos en los que se ha trabajado en los últimos años.

Este modelo evolutivo de programas a centros permite, asimismo, profundizar en el proceso de corresponsabilidad entre la garantía de calidad de la formación académica, que les corresponde a las instituciones de educación superior, y la consolidación de dicha calidad asumido por los órganos de evaluación externa.

Este aumento en el traspaso de responsabilidad a las universidades en los procesos de garantía de calidad, tiene como único fin, la protección del estudiante y de la sociedad.

El desplazamiento hacia la acreditación institucional de los centros se beneficia de la experiencia desarrollada por muchas universidades españolas, en el desarrollo y evaluación de sistemas de garantía interna de calidad (SGIC), como, por ejemplo, el modelo AUDIT. Esta experiencia ha favorecido el desarrollo de una cultura de calidad interna en las instituciones que revierte positivamente sobre los procesos de acreditación de títulos en su fase de diseño o verificación, seguimiento y renovación de la acreditación.

El modelo propuesto por el Real Decreto 420/2015 vincula el sistema de garantía interna de calidad de los centros a los procesos externos de evaluación desarrollados por las agencias(1), tanto en lo relativo a la acreditación individual de los títulos, como en el nuevo contexto de la acreditación institucional, constituyendo los dos pilares sobre los que se fundamenta la nueva arquitectura de la garantía/aseguramiento de la calidad en los centros.

(1) A partir de ahora cuando se hable de agencia se entenderá: ANECA o los órganos de evaluación que la ley de las Comunidades Autónomas determinen y que estén inscritos en el registro europeo de agencias de calidad (European Quality Assurance Register, EQAR).

Por lo tanto, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte toma la iniciativa con este protocolo para compartirla con los principales actores de la educación superior en España y las Comunidades Autónomas. Estas, a través de la Conferencia General de Política Universitaria, tal y como establece el Real Decreto 420/2015, definen el marco de actuación de la evaluación de los Sistemas de Garantía Interna de Calidad de las universidades españolas.

Asimismo, este documento servirá a las agencias como base para desarrollar los procedimientos de certificación de dichos sistemas en el contexto de la acreditación institucional.

2.

La certificación de la implantación de Sistemas de Garantía Interna de Calidad de los centros

La certificación de los Sistemas de Garantía Interna de Calidad de los centros universitarios tendrá como objetivo principal generar la suficiente confianza en la institución y en su capacidad para proporcionar una formación que garantice satisfacer las necesidades y expectativas de los estudiantes y de la sociedad. Esta confianza, estará sustentada en la transparencia de la información pública y la rendición de cuentas.

La certificación del sistema tendrá una duración de 5 años renovable, por un período de igual duración.

La universidad interesada podrá solicitar la certificación de uno, varios o la totalidad de los centros que integran la institución.

Los centros universitarios deberán demostrar mediante evidencias que:

– La estructura definida del SGIC y su implantación involucra a los diferentes grupos de interés, especialmente a los estudiantes.

– El equipo de gobierno:

• apoya y dota de recursos al proceso de implantación del SGIC, como estrategia de mejora continua de las enseñanzas impartidas y, en particular, del proceso de enseñanza-aprendizaje centrado en el estudiante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.