Orden APM/243/2018, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero

Rango Orden
Publicación 2018-03-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 12
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El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, supuso la incorporación a la legislación nacional de las prescripciones del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio STCW-F 1995); y al mismo tiempo introdujo una importante simplificación y reestructuración de la normativa relativa a las titulaciones profesionales pesqueras. En este sentido, el citado real decreto ha unificado la dispersa legislación en esta materia en una sola norma. No obstante, resulta necesario desarrollar y completar su articulado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, que autoriza al titular de este Departamento para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

A tal fin, se especifican aspectos relativos al contenido formativo de las pruebas de acceso para la obtención del título de capitán de pesca concretado en el artículo 2, así como para la eliminación de restricciones de los títulos de mecánico mayor naval y de mecánico naval, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de esta orden.

Se regula en el artículo 6 el contenido de la prueba sobre conocimiento de la legislación marítimo pesquera española para los titulados que sean ciudadanos del Espacio Económico Europeo. En este sentido, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante viene reconociendo títulos expedidos al amparo del Convenio Internacional sobre normas de formación titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (STCW), por ello, se estima adecuado aceptar que los ciudadanos nacionales de países del Espacio Económico Europeo (EEE) que dispongan de dicho reconocimiento, puedan ejercer sus atribuciones en buques pesqueros de forma similar a las de los profesionales españoles que ostentan títulos expedidos al amparo del referido convenio internacional.

En el artículo 7 se precisan las condiciones que deben cumplir los embarques efectuados en buques civiles para la obtención del título de patrón costero polivalente.

Se establecen, además, las condiciones del curso o prueba de actualización para la renovación o revalidación de los títulos náutico pesqueros. Y en los artículos 8 y 9 se concretan, respectivamente, cuestiones relativas a la expedición de títulos profesionales de pesca, así como para su renovación y revalidación, teniendo en cuenta un contenido básico, cuyo procedimiento deberán desarrollar las comunidades autónomas con competencias en la materia. En el caso de residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla la expedición, renovación o revalidación de los títulos deberá ser efectuada por la Secretaría General de Pesca.

Por otra parte, los artículos 10, 11 y 12 de la orden están dedicados a regular las condiciones que deben cumplir determinados titulados profesionales de la marina mercante, para ejercer las atribuciones que les conceden sus respectivos títulos en buques de pesca.

Dado el tiempo transcurrido y las adaptaciones normativas realizadas, se precisa derogar determinadas normas señaladas en la disposición derogatoria única, en aras de la simplificación normativa necesaria en esta materia.

Así, el temario formativo correspondiente a la titulación de Capitán de Pesca se halla fijado en la Orden de 26 de septiembre de 1975 por la que se establecen los temarios y desarrollo de los exámenes para la obtención de los títulos de Patrones de Cabotaje, Pesca y Mecánicos Navales, de acuerdo con el Decreto 2596/1974. El tiempo transcurrido desde la publicación de la citada orden y la falta de modificaciones en la misma han llevado a que el temario en ella recogido se halle, en gran parte, obsoleto, debiendo procederse a su actualización.

En situación similar a la orden citada en el apartado anterior, se halla la Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en buques de pesca, pues el tiempo y las modificaciones normativas acaecidas desde su publicación aconsejan establecer una nueva regulación sobre la materia, de forma que abarque también a los profesionales de la marina mercante de los demás países del Espacio Económico Europeo (EEE).

La Orden de 28 de febrero de 1981 sobre regulación de los exámenes para optar a los títulos o certificados de Formación Profesional Náutico-Pesquera, tiene un contenido que no se adapta a la actual distribución de competencias en España, por lo que es necesario proceder a su reformulación y derogación expresa.

Finalmente, se considera adecuado proceder a la derogación de la Orden de 21 de noviembre de 1979, sobre nueva estructura de los exámenes para la obtención de titulaciones de la nueva formación profesional náutico pesquera y de la Orden de 30 de junio de 1975, sobre normas para efectuar el canje de los actuales títulos profesionales de las marinas mercante y de pesca por los establecidos en el Decreto 2596/1974. Ambas normas se hallan obsoletas y procede por lo tanto su derogación expresa.

En definitiva, la norma se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues trata de satisfacer una serie de necesidades actuales de la flota pesquera española mediante un marco legal destinado a permitir el eficaz acceso de determinados titulados pesqueros a puestos de trabajo que hasta el momento les estaban vedados, a actualizar unos temarios obsoletos y con referencias a sistemas de posicionamiento hoy inexistentes, a facilitar el acceso a ciertos títulos de pesca mediante la aceptación de los embarques efectuados en buques no pesqueros, a permitir la renovación y revalidación de títulos a los profesionales que llevan largos períodos alejados del trabajo en la mar, a simplificar la obtención del título de capitán de pesca a los capitanes y pilotos de la marina mercante, a permitir el acceso a puestos de trabajo en el sector pesquero español a titulados que sean ciudadanos de países pertenecientes Espacio Económico Europeo, a unificar y clarificar en un único artículo los diferentes documentos a presentar para la obtención de un título y a señalar el cauce para la introducción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero de los titulados de puente y máquinas de la marina mercante, sumando a todo ello disposiciones como la que válida el curso establecido por la Dirección General de la Marina Mercante para la renovación de los títulos de pesca, garantizando con todo ello la seguridad jurídica y la calidad del Ordenamiento, que asegure el más correcto ejercicio de los derechos de los ciudadanos, lo que acredita la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia de la norma.

La presente norma no establece nuevas obligaciones para los profesionales de la pesca, sino que pretende otorgarles nuevas vías y facilidades para la obtención y renovación de sus títulos. Adecuándose por lo tanto a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad.

Por último, debe reseñarse que la presente norma no afecta en nada al régimen de cualificaciones y certificados de profesionalidad del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que se rigen por su legislación específica.

En la elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas, así como a las entidades representativas del sector pesquero y acuícola y a los administrados.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el dictamen del con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

Se aplicará a toda persona debidamente provista o que desee obtener un título profesional náutico pesquero, o un refrendo del mismo, expedido por el Reino de España.

Artículo 2. Examen para la obtención del título de capitán de pesca.
1.

El contenido del examen para la obtención del título de capitán de pesca establecido en artículo 5.1 d) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, se adecuará al contenido del temario establecido en el anexo I de la presente orden.

2.

El examen a que se refiere el apartado anterior será realizado en centros de formación autorizados para la impartición de los estudios necesarios para obtener el título académico recogido en el artículo 6.1.c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.

3.

La convocatoria y la estructura del examen serán determinadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se halle radicado el centro de formación en el que se realice la prueba.

En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las comunidades autónomas que no tengan asumidas las competencias en materia de enseñanzas profesionales náutico pesqueras, la convocatoria y la estructura del examen serán decididas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

4.

Para poder realizar el citado examen, los interesados deberán hallarse en posesión del título de patrón de altura para buques de pesca o del de patrón de pesca de altura.

Artículo 3. Requisitos del curso para el levantamiento total de la restricción de jefatura del título de mecánico mayor naval expedido por las autoridades de pesca.
1.

El curso establecido en el ordinal 1.º del artículo 10.2 g) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 185 horas y durante el mismo se impartirán, al menos, las materias establecidas en el anexo II de la presente orden.

2.

Para poder realizar la acción formativa establecida en el presente artículo, el titulado deberá hallarse en disposición de ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 6.000 kilovatios.

3.

Del total de horas de duración del curso al menos la mitad tendrán carácter práctico.

4.

Este curso será ofrecido por centros autorizados para impartir la formación conducente a la obtención del título académico recogido en el artículo 10.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.

Artículo 4. Requisitos del curso para el levantamiento total de la restricción para ejercer como primer oficial de máquinas del título de mecánico naval.
1.

El curso establecido en el artículo 11.2.e) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 150 horas y durante el mismo se impartirán al menos las materias establecidas en el anexo III.

2.

Para poder realizar esta acción formativa, el titulado deberá hallarse en disposición de ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 1.400 kilovatios y como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora de hasta 6.000 kilovatios.

3.

Del total de horas de duración del curso al menos la mitad tendrán carácter práctico.

4.

Este curso será ofrecido por centros autorizados para impartir la formación conducente a la obtención de los títulos académicos recogidos en la letra c) de los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.

Artículo 5. Curso o prueba de actualización para la renovación o revalidación de títulos profesionales náutico pesqueros.
1.

El curso establecido en el artículo 19.1 b) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, tendrá una duración mínima de 18 horas y máxima de 24 horas. Durante el mismo se impartirán, al menos, las materias establecidas en el anexo IV de la presente orden.

2.

Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar la decisión de substituir la superación del curso establecido en el apartado 1, por la obtención de la calificación de «apto» en una prueba que incluya los contenidos mínimos señalados en el anexo IV. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla la substitución de este curso por la citada prueba será decidida por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3.

Podrán impartir el curso o realizar la prueba, según se establezca en cada caso, las siguientes entidades:

a)

Los centros autorizados a ofrecer la formación conducente a la obtención de los títulos académicos recogidos, respectivamente, en los artículos 6.1 c), 7.1 c), 10.1 c) y 11.1 c) del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.

b)

Los centros encargados de impartir formación conducente a la obtención de los títulos universitarios necesarios para la adquisición de titulaciones profesionales de la marina mercante.

c)

Los órganos competentes en materia de formación pesquera de las comunidades autónomas o, en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla y comunidades autónomas sin competencias en formación pesquera, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

d)

Las entidades que dispongan de una autorización u homologación para ello del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de formación pesquera. En el caso de cursos que se impartan en las ciudades de Ceuta, Melilla o en una comunidad autónoma sin competencias en esta materia, el órgano competente para otorgar la citada autorización será la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Para la concesión de la referida autorización las entidades interesadas deberán presentar la documentación requerida por la comunidad autónoma correspondiente que contendrá, como mínimo:

1.º Un programa de formación de contenidos conforme a lo dispuesto en los anexos de esta orden para cada título profesional náutico pesquero.

2.º La planificación del curso, de las pruebas de examen o de ambas,

3.º El curriculum vitae de los profesores o evaluadores, que en todo caso, deberán haber desempeñado, durante al menos dos años, la función de capitán, patrón o primer oficial en buques de eslora igual o superior a 24 metros, o la función de jefe o primer oficial de máquinas en buques de potencia superior a 750 kilovatios. También estarán habilitados para impartir esta formación aquellas personas que sean, o hayan sido durante al menos dos años, profesores de los centros homologados para impartir la formación académica que da acceso a los títulos profesionales mencionados.

4.

El centro donde se haya impartido el curso, o, en su caso, el órgano calificador de la Administración competente ante el que se haya superado la prueba de actualización, expedirá una certificación al interesado. Esta certificación será considerada como una acreditación de la competencia profesional, y deberá ser presentada a la hora de renovar o revalidar el título junto con el resto de documentos requeridos en el artículo 19 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero.

La certificación expedida de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior será válida en todo el territorio nacional. La Administración competente que revalide o renueve el título deberá verificar la autenticidad de la citada certificación.

5.

En el caso de profesionales que quieran renovar los títulos de máquinas y puente, deberán realizar un curso de formación conforme a lo establecido en el anexo IV para la especialidad de puente. En caso de profesionales con la titulación de patrón costero polivalente deberán realizar únicamente el curso previsto en el apartado A del anexo IV para renovar su título.

6.

En el caso de la renovación del título de patrón local de pesca, patrón de pesca local, mecánico de litoral y marinero pescador, los titulados estarán exentos de realizar el curso o examen regulados en el presente artículo.

Artículo 6. Prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española para los titulados que sean ciudadanos del Espacio Económico Europeo y/o sus familiares.
1.

El contenido de la prueba para los titulados del Espacio Económico Europeo, así como para sus familiares que no tengan la nacionalidad española, se realizará según lo previsto en los artículos 26.3 y 26.4 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, conforme al contenido del temario en materia de legislación marítima y pesquera española establecido en el anexo V de esta orden.

2.

La prueba será obligatoria para aquellas titulaciones que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente en buques de pesca.

3.

Sólo podrán presentarse a esta prueba los ciudadanos que sean nacionales del Espacio Económico Europeo, sus cónyuges y los familiares en primer grado de dichos ciudadanos.

4.

La prueba de conocimiento se realizará en castellano y corresponderá a las comunidades autónomas decidir todo lo concerniente a su desarrollo. Las comunidades autónomas que tengan otro idioma oficial además del castellano podrán confeccionar la prueba en esa lengua cooficial pero, en todo caso, deberán facilitar la realización de la prueba en castellano a todos los interesados que lo deseen.

Artículo 7. Días de embarque efectuados en buques civiles para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente.

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