Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

Rango Real Decreto
Publicación 2018-03-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 68
Historial de reformas JSON API
3.

También podrán concursar aunque no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración Pública los funcionarios que se encuentren en los supuestos recogidos en el punto 2.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 27 de este real decreto.

Artículo 37. Publicación de las convocatorias.

Los Presidentes de las Corporaciones Locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria de concurso ordinario anual, remitiéndola, dentro de los diez primeros días de febrero de cada año, a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación conjunta dentro del mismo mes. La Comunidad Autónoma, una vez publicadas las convocatorias, las remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han sido publicadas.

Las Corporaciones Locales convocarán necesariamente, en los concursos anuales, los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, incluyendo los cubiertos por funcionarios interinos o por funcionarios de la Corporación con nombramiento accidental.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un extracto de todas las convocatorias, que servirá de base para el cómputo de plazos, pudiendo salvarse en dicho trámite cualquier error u omisión producidos.

Artículo 38. Solicitudes.
1.

El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en los concursos será de quince días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Junto a la solicitud, dirigida a la Corporación Local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos exigidos y de los méritos alegados, en cualquiera de los medios electrónicos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

En igual plazo, los concursantes comunicarán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, por los medios electrónicos previstos en la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden de prelación en que han solicitado los puestos, en el caso de concursar a más de uno.

Artículo 39. Valoración de méritos y resolución del concurso.
1.

El Tribunal de valoración, de composición técnica, incluido su Presidente, será nombrado por la Corporación y estará compuesto por un número par de vocales, uno de los cuales será nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma, si ésta desea ejercitar tal facultad.

Uno de los vocales, al menos, tendrá la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, de igual o superior categoría que la del puesto convocado.

La composición del Tribunal especificará el vocal que asumirá las funciones de Secretario.

2.

De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, el Tribunal comprobará, en su caso, el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma y valorará los méritos determinados por la misma y los específicos de la Corporación Local.

3.

Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales, incluidos los referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establecidos en el apartado 1.g) del artículo 32 de este real decreto, el Tribunal elevará propuesta a la Corporación comprensiva de los candidatos, con especificación fundada de exclusiones.

En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, éste se resolverá conforme a la mayor puntuación obtenida por méritos autonómicos. Si continuase el empate, se acudirá a la puntuación por méritos generales, al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 32 del este real decreto y, en última instancia, en base al orden de prelación en el proceso selectivo.

4.

La Corporación resolverá de acuerdo con la propuesta del Tribunal de valoración.

5.

La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Artículo 40. Coordinación y formalización de nombramientos.
1.

La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de los candidatos no excluidos, según su orden de puntuación, se remitirá por la Corporación al Ministerio de Hacienda y Función Pública dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de Hacienda y Función Pública procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por los interesados, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 41. Plazo posesorio.
1.

El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles, si se trata de puestos de trabajo de la misma localidad, o de un mes, si se trata de primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

2.

Por necesidades del servicio, mediante acuerdo de los Presidentes de las Corporaciones en que haya de cesar y tomar posesión el concursante se podrá diferir el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses, debiendo el segundo de ellos dar cuenta de este acuerdo a la Comunidad Autónoma.

Artículo 42. Formalizaciones de cese y toma de posesión.
1.

Las formalizaciones de cese y toma de posesión de los concursantes que accedan a un puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, deberán ser comunicadas a la Comunidad Autónoma respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan.

2.

La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación.

3.

En los casos de cese y toma de posesión a que se refiere este artículo, los funcionarios tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo. tanto básicas como complementarias.

En el caso de que el término del plazo posesorio se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones de periodicidad mensual del funcionario se harán efectivas por la Entidad Local que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.

El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas Entidades Locales en proporción a los servicios prestados en cada una durante el periodo de devengo.

4.

Los funcionarios que no tomen posesión de los puestos de trabajo obtenidos en el concurso en los plazos establecidos en los artículos anteriores por causas imputables a ellos, serán declarados de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, a contar desde el último día del plazo de toma de posesión.

Artículo 43. Concurso unitario. Supuestos.
1.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y, de acuerdo con la legislación de las Comunidades Autónomas respecto del conocimiento de la lengua propia, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

b)

Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, hubiesen quedado desiertos.

c)

Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

d)

Aquellos puestos que hubieran resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario, cuando se solicite expresamente su inclusión. La solicitud de inclusión de puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación, quien lo enviará al Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2.

Las Corporaciones Locales que tengan puestos incluidos en el concurso unitario podrán, si éste no se ha resuelto con anterioridad al día 10 de febrero de cada año, remitir a las Comunidades Autónomas las bases y convocatorias de dichos puestos en el concurso ordinario siguiente, condicionando su inclusión en la convocatoria conjunta de este último a que se queden desiertos en el concurso unitario.

Los puestos que, habiendo quedado desiertos en el concurso unitario, no se hubieran convocado por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se incluirán por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el concurso unitario siguiente.

Artículo 44. Trámites especiales del procedimiento.
1.

Los concursos unitarios se regirán por las bases que apruebe el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en función de los méritos generales a que se refiere el artículo 32 de este real decreto, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en su caso, respecto al conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica y de los méritos determinados por éstas. La acreditación documental del conocimiento de la lengua propia y de los méritos de determinación autonómica se efectuará conforme a lo que establezcan las Comunidades Autónomas.

2.

En el concurso unitario rigen los méritos generales y autonómicos.

3.

En cuanto a la participación, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de este real decreto, si bien estarán obligados a participar en el concurso unitario los funcionarios con nombramiento provisional.

4.

Las solicitudes, con especificación del orden de prelación de las plazas, se dirigirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, acompañadas de una relación de la documentación acreditativa, en su caso, de los méritos determinados por las Comunidades Autónomas y del conocimiento de la lengua, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

5.

La documentación acreditativa de los méritos autonómicos alegados se remitirá a las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan las Entidades Locales cuyos puestos se solicitan.

6.

El tribunal, nombrado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el que figurará un vocal de éste, un vocal nombrado a iniciativa de cada Comunidad Autónoma y un vocal a iniciativa de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, elevará propuesta al Ministerio de Hacienda y Función Pública, comprensiva de todos los candidatos y de su puntuación, con especificación fundada de las exclusiones.

7.

Los supuestos de empate se resolverán conforme a la mayor puntuación obtenida por méritos autonómicos. Si continuase el empate, se acudirá a la puntuación por méritos generales, al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 32 de este real decreto y, en última instancia, en base al orden de prelación en el proceso selectivo.

8.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública procederá a la resolución del concurso, de acuerdo con la propuesta del tribunal, y a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

9.

En lo relativo a los plazos posesorios y a las diligencias de cese y toma de posesión se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y 42, respectivamente, de este real decreto.

CAPÍTULO V. Provisión por libre designación

Artículo 45. Provisión por libre designación.
1.

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación en las Entidades Locales incluidas en el apartado 6 del artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente.

Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en los artículos 4 y 5 de este real decreto será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas Locales para cambiar el sistema de provisión del puesto, de concurso a libre designación. Esta autorización se solicitará por la Corporación Local proponentecon anterioridad a la adopción de la resolución correspondiente. En el expediente se acreditará la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justifican la adopción de este sistema de provisión, en relación con el contenido del puesto de trabajo correspondiente, el carácter directivo del mismo, con arreglo a la legislación estatal del régimen local y su especial responsabilidad.

2.

La opción por el sistema de libre designación requiere la modificación previa en tal sentido de la correspondiente relación de puestos de trabajo, y comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma a efectos de clasificación del sistema de provisión, sin perjuicio de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Trámites especiales del procedimiento.
1.

Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación, serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y habrán de contener los siguientes datos:

a)

Corporación.

b)

Denominación y clase del puesto.

c)

Nivel de complemento de destino.

d)

Complemento específico.

e)

Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

f)

Referencia al conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma correspondiente, conforme a su normativa específica.

2.

La convocatoria, que se realizará en el plazo máximo de tres meses, desde que el puesto de trabajo se hubiera clasificado a libre designación o hubiese resultado vacante, corresponde al Presidente de la Corporación, quien la remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su publicación en el diario oficial correspondiente y remisión al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el plazo máximo de diez días, con referencia precisa del número y fecha del diario en el que ha sido publicada.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, dispondrá la publicación, del extracto de dichas convocatorias, en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de que el Presidente de la Corporación no realice la convocatoria en el plazo máximo establecido, la Comunidad Autónoma le requerirá para que efectúe la misma, en los términos regulados en este artículo, advirtiéndolo que de no hacerlo en el plazo indicado se iniciara un procedimiento de modificación de las características del puesto y su forma de provisión.

3.

Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha publicación, al órgano convocante.

Concluido el plazo, el Presidente de la Corporación procederá, previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, y a la vista de la trayectoria profesional y los méritos acreditados por los aspirantes, a dictar la resolución correspondiente, en el plazo de un mes, dando cuenta al Pleno de la Corporación.

De dicha resolución, se dará traslado al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El puesto deberá ser adjudicado entre los candidatos que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

4.

El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 41 de este real decreto.

Artículo 47. Cese en puestos de libre designación.
1.

El funcionario nombrado para un puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, garantizándole, en este caso, su nombramiento en un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación, adecuado a las funciones o tareas propias de la subescala de pertenencia, no inferior, en más de dos niveles, a la del puesto para el que fue designado y cuyo complemento específico sea el normalizado entre los puestos reservados a los funcionarios de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

2.

En dicho puesto se podrá permanecer hasta obtener otro, por los procedimientos establecidos en el presente real decreto.

3.

Será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas Locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en los artículos 4 y 5 de este real decreto, y que hubieran sido nombrados por libre designación.

4.

El acuerdo del cese deberá incluir la correspondiente motivación del mismo referido a su desempeño profesional.

CAPÍTULO VI. Otras formas de provisión

Artículo 48. Otras formas de cobertura de puestos reservados.
1.

Con independencia de la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación y de la asignación de puestos mediante nombramientos de primer destino, las Comunidades Autónomas podrán efectuar la cobertura de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, mediante los siguientes tipos de nombramiento:

a)

Nombramientos provisionales.

b)

Comisiones de servicios.

c)

Acumulaciones.

d)

Nombramientos accidentales.

e)

Nombramientos interinos.

f)

Comisiones circunstanciales.

2.

La cobertura de un puesto mediante nombramiento provisional, comisión de servicios y acumulación, implicará el cese automático, en su caso, del funcionario interino o accidental, que lo estuviera desempeñando.

Artículo 49. Nombramientos provisionales.
1.

Las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados, previa solicitud de la Corporación Local correspondiente y conformidad del funcionario interesado, o bien previa solicitud del funcionario interesado y la conformidad de la Corporación Local.

Para efectuar dicho nombramiento será necesario el informe favorable de la Corporación Local donde está destinado el funcionario.

En los supuestos de reingreso al servicio activo o en los de supresión de puestos de colaboración o de cese en puestos de libre designación, la Comunidad Autónoma garantizará un nombramiento provisional, preferentemente en un puesto de la misma subescala y categoría a la que pertenezca el funcionario, y previo informe de la Corporación Local correspondiente. En estos casos tendrá preferencia la provisión del puesto por nombramiento provisional sobre el resto de nombramientos de carácter no definitivo.

Se incluyen, a efectos de estos nombramientos, los puestos ocupados con nombramientos accidentales e interinos, y aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Comisión de servicios.

b)

Suspensión provisional.

c)

Excedencia por cuidado de hijos durante los dos primeros años.

d)

Incapacidad temporal.

e)

Otros supuestos de ausencia.

2.

Sólo podrán ser nombrados con carácter provisional para un determinado puesto los funcionarios que estén en posesión de la habilitación y pertenezcan a la subescala y categoría que, de acuerdo con las reglas de este real decreto, correspondan al mismo.

No obstante, cuando no fuera posible la cobertura de dicho puesto por funcionario de la subescala y categoría correspondiente al mismo, circunstancia que deberá quedar acreditada en el expediente, podrá efectuarse el nombramiento provisional a funcionario de diferente categoría dentro de la subescala y, en el caso de que tampoco fuera posible, a funcionario de diferente subescala.

3.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá efectuar nombramientos provisionales excepcionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que no lleven dos años en el último puesto obtenido con carácter definitivo, cuando concurran el conjunto de circunstancias siguientes:

a)

Cuando el puesto que se solicite cubrir con nombramiento provisional se encuentre vacante y se considere urgente su cobertura.

b)

Cuando no pueda efectuarse el nombramiento provisional a un funcionario que lleve más de dos años con nombramiento definitivo en el último puesto obtenido por concurso, siempre que sea de la misma subescala y categoría que la del puesto correspondiente.

c)

Que exista conformidad expresa de la Entidad Local donde el funcionario presta servicios con carácter definitivo.

d)

Que exista informe favorable de la Entidad Local donde radique el puesto solicitado.

e)

Que quede debidamente garantizado el ejercicio de las funciones reservadas en la Entidad Local donde el funcionario presta sus servicios por alguna de las formas establecidas en este real decreto, a cuyo efecto se solicitará informe favorable de la Comunidad Autónoma donde radique la Entidad Local y, en su caso, de la Diputación Provincial correspondiente.

No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que no lleven dos años en el último puesto obtenido con carácter definitivo cuando dicho nombramiento se realice en el ámbito de una misma Entidad Local.

Artículo 50. Acumulaciones.
1.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra Entidad Local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o categoría, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del Alcalde o Presidente, no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.

Corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

La acumulación se efectuará a petición de la Corporación Local, de acuerdo con el funcionario interesado y previo informe favorable de la Entidad Local en la que se halle destinado.

2.

Asimismo podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones de secretaría-intervención, tesorería y recaudación en los municipios o Entidades eximidas de la obligación de mantener el puesto de Secretaría.

3.

El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación a cargo de la Entidad Local donde ejerce las funciones acumuladas de hasta el 30 por 100 de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto principal. Las funciones acumuladas deben ejercerse fuera de la jornada ordinaria del puesto de trabajo.

Solo se podrá desempeñar un nombramiento en acumulación.

Artículo 51. Comisiones de servicios.
1.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder comisiones de servicios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya sea de la misma o distinta subescala, destinados en su propio territorio, para prestar servicios dentro de éste, a puestos a ellos reservados en las Entidades Locales, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, cuando no hubiese sido posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.

2.

Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán otorgar comisiones de servicio a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional a puestos no reservados de la propia Comunidad Autónoma o de otras Entidades Locales de su ámbito territorial, durante el plazo máximo de un año prorrogable por otro igual.

3.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá conceder comisiones de servicio en los supuestos siguientes:

a)

Para ocupar puestos reservados situados en Comunidad Autónoma distinta de la del puesto de procedencia, ya sea de la misma o distinta subescala o categoría, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual.

b)

Para cooperar o prestar asistencia técnica, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, a la Administración General del Estado, a la de una Comunidad Autónoma distinta de la de procedencia, o a una Entidad Local de diferente Comunidad Autónoma.

c)

Para participar, por tiempo no superior a seis meses, en misiones de cooperación al servicio de Organismos Internacionales de carácter supranacional, Entidades o Gobiernos extranjeros.

4.

En todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de la Administración interesada y previo informe favorable de la Entidad Local donde el funcionario preste sus servicios.

5.

El tiempo transcurrido en esta situación será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desde el que se produce la comisión, salvo que se obtuviese destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo o inferior nivel, en cuyo caso, a instancia del funcionario, podrá ser tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado correspondiente a este último.

El nombramiento en comisión de servicios implicará la pérdida de la valoración de la permanencia en el puesto definitivo desde el que se efectúa la comisión, a efectos de concursos.

Artículo 52. Nombramientos accidentales.
1.

Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente real decreto, las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria. En las Corporaciones Locales de más de 5.000 habitantes, en todo caso, será un funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1.

2.

Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Comisión de servicios.

b)

Suspensión por un periodo superior a un mes.

c)

Excedencia por cuidado de familiares.

d)

Excedencia por violencia de género.

e)

Incapacidad temporal por periodo superior a un mes.

f)

Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes.

3.

La Comunidad Autónoma efectuará el nombramiento accidental solicitado, siempre que no exista posibilidad de nombrar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para dicho puesto.

4.

Para los supuestos de incapacidad temporal por periodos de tiempo inferiores a un mes, o ausencia del titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, por periodos inferiores a un mes, se podrá nombrar accidentalmente, a propuesta del Presidente de la Corporación a un funcionario propio de la Entidad Local, de acuerdo con la normativa autonómica.

5.

En ningún caso podrá ser habilitado accidentalmente un funcionario interino para desempeñar un puesto reservado a funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 53. Nombramientos interinos.
1.

Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en los Diarios Oficiales correspondientes.

El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella.

3.

La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 54. Efectos de la provisión o reincorporación.

La provisión del puesto de forma definitiva, la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, o el nombramiento provisional, en comisión de servicios o acumulación, en el caso de que el puesto se estuviera desempeñando por funcionario accidental o interino, determinará, automáticamente, el cese de quien viniera desempeñándolo.

Artículo 55. Comisiones circunstanciales.

En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en municipios de menos de 1.000 habitantes, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación Local que atienda los servicios de asistencia podrá comisionar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial, por el tiempo imprescindible.

Artículo 56. Revocaciones y comunicaciones.
1.

Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere el presente capítulo lo son asimismo para su revocación.

2.

El órgano que efectúe dichos nombramientos o revocaciones efectuará la anotación correspondiente en el Registro integrado al que hace referencia el artículo 23 del presente real decreto.

TÍTULO III. De las situaciones administrativas de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

Artículo 57. Situaciones administrativas.
1.

A los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional les será de aplicación la normativa que rija en esta materia a los funcionarios de la Administración General del Estado con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.

2.

La declaración de situaciones administrativas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, salvo la de suspensión de funciones y destitución, que se regirá por las normas de atribución de competencias propias del régimen disciplinario.

Artículo 58. Particularidades de las situaciones administrativas.
1.

Se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que ocupen puestos de trabajo a ellos reservados en Entidades Locales, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2.

Asimismo, se encontrarán en situación de servicio activo los funcionarios a los que se haya adscrito a un puesto de su grupo de titulación en la misma Corporación, como consecuencia de haber sido cesados por libre designación en un puesto reservado, o por haberse suprimido un puesto de colaboración del que era titular.

3.

Cuando los funcionarios desempeñen puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas no reservados a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, estarán en situación de servicio en otras Administraciones Públicas, rigiéndose por la legislación de la Administración donde estén destinados.

4.

A los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales, se les reservará, cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso, un puesto de trabajo en la misma Entidad Local, de su grupo de titulación, y las mismas garantías retributivas.

5.

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio en otro cuerpo o escala, a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en una determinada subescala de la escala de habilitación de carácter nacional, cuando se encuentren en situación de servicio activo en otra subescala de la misma.

6.

Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.

Artículo 59. Reingreso al servicio activo.
1.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin reserva de puesto, se efectuará a través de la solicitud de un nombramiento provisional, o la participación en un concurso de traslados o en un procedimiento de libre designación.

2.

No obstante, en el supuesto de que el funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional se encontrase en situación de servicios en otra Administración Pública por estar desempeñando un puesto no reservado a su escala de pertenencia y al que hubiera accedido por el procedimiento de libre designación, en caso de cese en dicho puesto, transcurrido el plazo establecido en el artículo 84.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deberá solicitar su reingreso al servicio activo mediante la solicitud de un nombramiento provisional a un puesto reservado a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, preferentemente en la Comunidad Autónoma en la que hubiese sido cesado. En todo caso, deberá concursar en el primer concurso unitario que se convoque.

TÍTULO IV. Régimen disciplinario

Artículo 60. Régimen aplicable.

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional, será el establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 61. Órganos competentes para la incoación.
1.

Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a)

El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.

b)

La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de Corporaciones Locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

c)

El Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

2.

A estos efectos, se consideran faltas muy graves las tipificadas en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo no se extenderá a las faltas muy graves que queden tipificadas como tales en las leyes de las Asambleas Legislativas de las correspondientes Comunidades Autónomas y no estén tipificadas en la normativa básica estatal.

Artículo 62. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
1.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a)

El Ministro de Hacienda y Función Pública, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 61.2. En todo caso, es competencia del Ministro de Hacienda y Función Pública, la imposición de la sanción de separación del servicio a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

b)

La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.

c)

El órgano correspondiente de la Corporación, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.

Artículo 63. Faltas disciplinarias.
1.

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

2.

Son faltas muy graves las tipificadas como tales en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en cualquier otra ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3.

Las faltas graves y leves serán las mismas que las establecidas para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y supletoriamente las establecidas para el personal funcionario de la Administración General del Estado.

Artículo 64. Sanciones.
1.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Separación del servicio de los funcionarios, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b)

Destitución, que implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que se cometieron las faltas que dieron lugar a la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años, para las faltas graves.

c)

Suspensión firme de funciones, con una duración máxima de seis años. La suspensión firme de funciones implica la pérdida del puesto de trabajo cuando es superior a seis meses.

d)

Apercibimiento.

2.

Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción que se señalan en el apartado d).

3.

Las faltas graves, se corregirán con la sanción del apartado b) o c), con una duración máxima de 3 años.

4.

Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados a), b) o c), con una duración de la destitución y suspensión de entre tres y seis años.

La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.

5.

Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios y, en todo caso, en el Registro Integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 65. Destitución.

La destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se haya fijado al imponer la sanción.

El funcionario destituido, mientras dure la sanción, no podrá obtener puesto de trabajo en la misma Corporación donde fue sancionado, mediante ninguna clase de nombramiento.

El funcionario destituido podrá obtener nombramiento provisional en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en otra Corporación distinta a aquella donde fue sancionado, mientras dure el plazo fijado en la sanción de destitución.

Igualmente, podrá participar una vez destituido y durante el plazo fijado en la sanción, en concursos de traslados de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de su subescala y categoría, siempre que lo haga a puestos de diferente Corporación a aquella en la que fue sancionado.

Artículo 66. Prescripción de las faltas y sanciones.

Los plazos de prescripción de las faltas y de las sanciones serán los establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Artículo 67. Trámites especiales para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
1.

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2.

La tramitación del expediente, cuando se haya incoado por el órgano correspondiente de la Corporación o la Comunidad Autónoma, se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, a la normativa aplicable sobre procedimiento disciplinario a los funcionarios de la Administración del Estado.

3.

Cuando la incoación del expediente se hubiera efectuado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, la tramitación del mismo se llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria en relación a los funcionarios de la Administración del Estado.

El nombramiento de instructor se efectuará, de oficio o a propuesta de la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente. La Delegación del Gobierno o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, deberá remitir en el plazo de diez días hábiles las propuestas de instructores pudiendo solicitar la colaboración, para ello, de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, que podrán asimismo, proponer como instructor del expediente disciplinario, a uno de sus funcionarios que cumpla con los requisitos previstos en la letra b) del apartado 4.

4.

En todo caso, la tramitación de los expedientes disciplinarios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tendrá las siguientes peculiaridades:

a)

El nombramiento de instructor puede ser posterior a la incoación del expediente disciplinario y a la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional, en su caso.

b)

La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o escalas del subgrupo A1 de titulación, incluida la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.

En cualquier caso, el instructor del expediente disciplinario podrá recabar asesoramiento y solicitar informes a los órganos que, en razón de sus competencias, tengan conocimiento en la materia a la que se refiere la infracción.

Para efectuar el nombramiento de instructor del expediente disciplinario se tendrá en cuenta el criterio de la proximidad geográfica, al objeto de garantizar la celeridad en la tramitación del mismo evitando demoras innecesarias, facilitar la fase de instrucción y disminuir los costes de desplazamiento.

c)

La Corporación Local que tenga conocimiento de que por un funcionario de la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional con destino en la misma, se haya podido cometer una infracción disciplinaria que no sea constitutiva de falta leve, procederá a emitir una propuesta razonada sobre los presuntos hechos cometidos y la autoría de los mismos, y la remitirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca. A esta propuesta se unirá la documentación que se considere pertinente.

La Comunidad Autónoma procederá a examinar la propuesta recibida y, de considerar en una primera valoración jurídica que los hechos pueden resultar constitutivos de falta grave, continuará la tramitación del procedimiento y, en su caso, incoará el correspondiente expediente disciplinario, facilitando a quien sea designado instructor la documentación recibida para que como primera actuación la incorpore al expediente.

Si la Comunidad Autónoma considera que los hechos puestos en su conocimiento resultan constitutivos de una falta muy grave, procederá a emitir una propuesta razonada sobre la valoración jurídica de tales hechos y remitirá la misma, junto con la documentación recibida, al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien continuará la tramitación del procedimiento y, en su caso, incoará el correspondiente expediente disciplinario, facilitando a quien sea designado instructor la documentación recibida tanto de la Corporación Local como de la Comunidad Autónoma, para que como primera actuación la incorpore al expediente.

No obstante lo anterior, si a la vista de los hechos se considerase que los mismos pudieran resultar constitutivos de delito o falta, la Corporación Local procederá a poner las actuaciones en conocimiento de la Fiscalía o a denunciarlos ante la autoridad judicial, personándose en el procedimiento, acordando de forma simultánea la incoación de expediente disciplinario, y suspendiendo en el mismo acto la tramitación de dicho expediente en tanto en vía judicial no se archiven las actuaciones o se dicte sentencia firme. En este caso no será necesaria la designación de instructor.

En el supuesto de que por la Comunidad Autónoma o por la Administración General del Estado, con ocasión de examinar la propuesta motivada recibida, se considerase que los hechos objeto de la misma pudieran ser constitutivos de delito, procederán a comunicarlo a la Corporación Local para la continuación de las actuaciones de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

d)

El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento disciplinario, lo será también para nombrar instructor, y adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Antes de efectuar nombramiento de instructor, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, solicitará la autorización de la Administración donde el funcionario correspondiente preste sus servicios.

La denegación de la autorización para el nombramiento de instructor deberá estar acompañada de una propuesta alternativa. Tanto la denegación de autorización como, en su caso, la imposibilidad de facilitar una propuesta alternativa deberán motivarse y justificarse en causas de carácter excepcional, dada la materia de que se trata, y teniendo en cuenta los principios de colaboración, cooperación y auxilio, que rigen las relaciones entre Administraciones Públicas.

En el supuesto de expedientes cuya incoación corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, el plazo para contestar a la solicitud de autorización de nombramiento de instructor será de diez días hábiles, entendiéndose concedida dicha autorización transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento por parte de la Administración donde el funcionario correspondiente preste sus servicios.

e)

En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción pudiesen ser considerados, al mismo tiempo, como faltas graves y muy graves reguladas en la legislación básica, estatal o autonómica, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, y nombramiento del instructor del mismo, así como para la adopción de medidas provisionales, será el que tenga la competencia por la consideración de la falta como menos grave, teniendo en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia y al principio «in dubio pro reo», y a fin de preservar en el procedimiento las máximas garantías procesales.

f)

De no existir acuerdo entre las Administraciones en cuanto a la calificación de la falta, por unos mismos hechos, y en consecuencia, respecto a la competencia para la incoación del expediente disciplinario, se entenderá competente aquella que lo sea por la consideración de la falta como menos grave.

g)

Cuando se aprecie que determinados hechos distintos y que puedan resultar constitutivos de faltas graves y muy graves, se encuentran conexos de modo que no resulte posible que sean objeto de expediente disciplinario de forma separada, se incoará un único expediente disciplinario, sin perjuicio de que cada una de las sanciones que proponga el instructor se acordará por la Administración que sea competente en cada caso en función del tipo de falta que se considere cometida. No obstante, será competente para la incoación del expediente disciplinario, la Administración que lo sea por la falta grave.

h)

Cuando la propuesta de resolución del instructor modificara la calificación de la falta o faltas, y esta modificación afectara a la competencia en materia disciplinaria de otra Administración, el órgano que hubiera acordado la incoación, remitirá lo actuado a dicha Administración, para que resuelva lo procedente, pudiendo mantener ésta la validez de lo actuado.

i)

En el supuesto de que el expediente se hubiera incoado por la Comunidad Autónoma, y la propuesta definitiva del instructor contemplara una sanción de separación del servicio, se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que éste decida sobre la imposición o no de la mencionada sanción.

j)

La competencia para dictar resolución declarando el archivo o el sobreseimiento de un expediente disciplinario corresponderá a la Administración que hubiera sido competente para sancionar los hechos que hubieran sido imputados al interesado.

Artículo 68. Cancelación de anotación de sanciones en el Registro Integrado.

Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente para imponer la misma acordará de oficio la cancelación de la correspondiente anotación en el expediente personal y lo notificará a los interesados.

Disposición adicional primera. Modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo.
1.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo de este real decreto no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.

2.

El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo, continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.

Disposición adicional segunda. Agrupaciones de puestos.
1.

Si en el momento de la aprobación de los expedientes de agrupaciones a que se refieren los artículos 9, 12 y 14.4 de este real decreto, estuviesen cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos, con respeto, en cualquier caso, de los principios de mérito y capacidad.

El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo, continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.

2.

Los puestos resultantes de la constitución o disolución de agrupaciones serán clasificados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, conforme a los artículos 8 y 13 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra.
1.

La aplicación de este real decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de tal manera que todas las facultades previstas respecto a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional serán ostentadas por las instituciones competentes que establezca la normativa autonómica.

2.

Respecto a la Comunidad Foral de Navarra, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Disposición adicional cuarta. Municipios de Gran Población.
1.

En los municipios de gran población, las funciones de fe pública, y asesoramiento legal preceptivo, así como las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y las de contabilidad, tesorería y recaudación se ejercerán en los términos establecidos en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local así como en la disposición adicional octava de la misma.

Igualmente, será aplicable la anterior regulación a los Cabildos insulares Canarios en los términos establecidos en la disposición adicional decimocuarta de dicha ley.

2.

La clasificación de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los Cabildos Insulares Canarios, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la misma, se efectuará por la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El puesto de Secretario General del Pleno, está reservado a la subescala de Secretaría, categoría superior, y deberá clasificarse en clase 1.ª

b)

El puesto de titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma está reservado, igualmente, a la subescala de Secretaría, categoría superior, y deberá clasificarse en clase 1.ª

c)

El puesto de Intervención General municipal está reservado a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, y deberá clasificarse en clase 1.ª

d)

El puesto o puestos correspondientes al órgano u órganos que tengan asignadas las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación, así como las de presupuestación, en su caso, estarán reservados a la subescala de Intervención-Tesorería, pudiendo ser desempeñados por funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada o superior, dentro de la misma.

3.

La provisión de los citados puestos con carácter definitivo, se efectuará por los sistemas de libre designación o por concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la Corporación, y de acuerdo con la regulación establecida para ambos sistemas de provisión en el presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
1.

El desempeño de las funciones de secretaría e intervención, tesorería y recaudación, en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica y tengan la condición de Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se efectuará por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones de secretaria o intervención, tesorería y recaudación en el municipio al que pertenezca la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio. En el caso de Entidades Locales de ámbito territorial inferior a municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignarse estas funciones a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

2.

Asimismo, a instancia de la Entidad, la Secretaría podrá clasificarse como puesto independiente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, reservado a la subescala de Secretaría-Intervención.

Disposición adicional sexta. Puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en consorcios locales creados con anterioridad a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en consorcios locales creados con anterioridad a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local se podrán declarar a extinguir o reclasificar en puestos de colaboración de la Entidad Local a la que se adscriban.

Disposición adicional séptima. Procesos de integración.

Los funcionarios de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, que estén incluidos en el subgrupo A2 de los previstos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, podrán integrarse en el subgrupo A1 previa superación del proceso selectivo convocado al efecto, siempre que estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a dicho subgrupo.

La integración no supondrá cambio de puesto de trabajo ni podrá dar lugar a un incremento de las retribuciones globales que correspondan a dicho puesto.

Disposición adicional octava. Ejercicio electrónico de las funciones reservadas.

A los efectos del ejercicio en soporte electrónico de las funciones reservadas a los funcionarios regulados en el presente real decreto, los puestos a ellos reservados tendrán la consideración de órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición transitoria primera. Expedientes disciplinarios en tramitación.

A los expedientes disciplinarios ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto no les serán de aplicación las reglas de procedimiento del mismo, salvo que la nueva regulación resulte más favorable para el expedientado.

Disposición transitoria segunda. Validez de la clasificación actual de los puestos reservados.

Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Funcionarios no integrados en las actuales subescalas de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local.

Los funcionarios no integrados en las actuales subescalas de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local a que se refería la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, podrán concursar a los puestos de trabajo reservados a la citada escala, en los términos siguientes:

1.

Los Secretarios de tercera, a puestos reservados a la subescala de Secretaría-Intervención.

2.

Los Secretarios de ayuntamientos «a extinguir», a Secretarías de Ayuntamientos con población que no exceda a 2.000 habitantes.

Disposición transitoria cuarta. Personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1.

El personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1, quedará como categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2, sin perjuicio de los procesos de integración que se convoquen. Ello no obstante, conservará sus derechos económicos y estará habilitado para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, en las mismas condiciones que el personal funcionario integrado en la subescala de Secretaría-Intervención.

Disposición transitoria quinta. Concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional convocados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

A los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se convoquen con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y de la orden de desarrollo del mismo, les será de aplicación el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y la Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, y mientras no se lleve a cabo el citado desarrollo normativo, los criterios de reconocimiento y valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento de Administración Local serán los establecidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.D de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas, de 10 de agosto de 1994.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las funciones de tesorería.
1.

Las Corporaciones Locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 18.000.000 de euros cuya Secretaría esté clasificada en clase primera y que cuenten con la autorización excepcional para el desempeño del puesto de Tesorería de la Corporación a la entrada en vigor de este real decreto, deberán incluir el puesto en los procedimientos de provisión ordinarios de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este real decreto.

2.

Las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase segunda, y el puesto de Tesorería no esté reservada a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional a la entrada en vigor de este real decreto, deberán modificar su relación de puestos de trabajo y solicitar a la Comunidad Autónoma correspondiente la clasificación del puesto como reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Intervención-Tesorería, para su inclusión en los procedimientos de provisión ordinarios de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

3.

En las Corporaciones Locales cuya Secretaría está clasificada en clase 3.ª, excepcionalmente, la función de tesorería se desempeñará por el titular del puesto de Secretaría, siempre y cuando no sea posible que dicha función se ejerza mediante agrupación de Tesorería, o por las Diputaciones Provinciales, Entidades equivalentes o Comunidades Autónomas uniprovinciales, a través de sus servicios de asistencia técnica, o a través de acumulación o a través de un puesto de colaboración o bien no sea posible su desempeño por funcionario propio de la Entidad local.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención y, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Los preceptos contenidos en el presente real decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1. 14.ª y 18.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Hacienda y Función Pública.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente real decreto, y para actualizar periódicamente las referencias cuantitativas contenidas en el mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Función Pública,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO. Modelo de convocatoria conjunta y bases comunes por las que han de regirse los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

Vacantes puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, aprobadas por las respectivas Corporaciones Locales bases específicas para su provisión por concurso, determinados por las Comunidades Autónomas los méritos relativos al conocimiento de sus especialidades de organización territorial y de su normativa, y acordada, asimismo, su convocatoria por los Presidentes de las Corporaciones Locales interesadas mediante concurso ordinario.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 bis) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en este real decreto.

Esta Dirección General ha resuelto dar publicidad conjunta a las convocatorias de concursos efectuadas por las Corporaciones Locales, con sujeción a las siguientes bases generales:

Primera. Participación.
1.

Los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, corresponden a la subescala y categoría a que pertenezcan.

Podrán participar, asimismo, los funcionarios no integrados en las actuales subescalas, pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, en los términos siguientes:

Los Secretarios de tercera, a puestos reservados a la subescala de Secretaría-Intervención.

Los Secretarios de ayuntamientos «a extinguir», a Secretarías de ayuntamientos con población que no exceda a 2.000 habitantes.

2.

En cualquier caso, los funcionarios con nombramiento provisional están obligados a concursar a la totalidad de puestos ofertados en su subescala y categoría.

3.

No podrán concursar:

a)

Los funcionarios inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas de suspensión.

b)

Los funcionarios destituidos, a puestos de la Corporación donde se produjo la sanción, si no hubiera transcurrido el plazo establecido en la misma.

c)

Los funcionarios en las situaciones de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 89.1.a) y b) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el pase a las mismas.

d)

Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración Pública, salvo que lo hagan a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma Corporación.

No obstante, podrán concursar aunque no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración Pública, los funcionarios que se encuentren en los supuestos recogidos en el punto 2.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 27 del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Segunda. Documentación para participar.
1.

En el plazo de quince días hábiles a partir de la publicación conjunta del concurso en el «Boletín Oficial del Estado», los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deseen tomar parte dirigirán a la Corporación Local a cuyo puesto concursen, la siguiente documentación:

Solicitud de participación con declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 36.2 del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Documentación acreditativa de reunir el requisito del conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma respectiva, y, en su caso, de los méritos específicos del puesto de trabajo y de los de determinación autonómica, así como la relativa al mérito general establecido en el apartado 1.g) del artículo 32 del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.