Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER

Rango Real Decreto
Publicación 2018-03-22
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 13
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23046#dd

El Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, estableció el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y del organismo de coordinación, así como de la responsabilidad financiera derivada de su gestión y control.

Por su parte, el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, permitió la realización de cambios organizativos y su adecuación a las estructuras del esquema de financiación de la política agrícola común.

En el marco legal de la Unión Europea para el periodo financiero 2014-2020, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, del Consejo, establece que la ejecución de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) se realizará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea.

El mencionado reglamento de la Unión Europea también dispone que los organismos pagadores son los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos de los dos fondos citados. Asimismo, posibilita la designación de varios organismos pagadores, estableciendo en estos casos la necesidad de crear un único organismo de coordinación. Por tanto, se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en plazo toda información, que previamente requiere de un análisis y estudio en profundidad y que es solicitada por las instituciones de la Unión Europea en investigaciones y en los procedimientos de liquidación de cuentas, liquidación de conformidad y procedimiento de conciliación, de forma que dicha información cumpla los requisitos exigidos por las instituciones y sirva para minimizar cualquier consecuencia financiera.

El artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), adoptado en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007, que recoge sus atribuciones, establece que en los Estados miembros, el control se efectúa en colaboración con los órganos o servicios nacionales competentes. Estos órganos tienen la obligación de comunicar al Tribunal de Cuentas Europeo los documentos o información que este considere necesarios para el cumplimiento de su misión.

Por tanto, también se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en el plazo solicitado por el Tribunal de Cuentas Europeo toda información necesaria para el cumplimiento de su misión.

El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, derogó los artículos 12, 13, 14 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y estableció la determinación de la responsabilidad de los organismos pagadores y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, en los casos de los fondos europeos agrícolas.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 41, las circunstancias en las que la Comisión Europea puede reducir o suspender pagos mensuales o intermedios. A su vez, el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, determina que si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados, y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36.

Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, establece, en su artículo 51, que la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados y, de acuerdo con el artículo 52, determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada, fundamentándose dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, en la aplicación de correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado.

Asimismo, en cumplimiento de la referida normativa de la Unión Europea se hace preciso habilitar el procedimiento administrativo, por una parte, regulador de la fase interna de un procedimiento comunitario de conformidad, previo a la realización por la Comisión de las correcciones financieras, y que ofrece la oportunidad de proporcionar pruebas y argumentos que pueden contradecir sus conclusiones iniciales y, por otra parte, prever la posibilidad de acudir ante el órgano de conciliación, destinado a conciliar la posición entre la Comisión y el Estado miembro si no puede alcanzarse ningún acuerdo en el marco del procedimiento de conformidad.

Por último, es necesario incorporar las novedades contempladas en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, el establecimiento de plazos para la remisión de la documentación que haya que acompañar por parte del Estado miembro a la Comisión Europea o al órgano de conciliación, en su caso, y la cual obliga a responder en plazos fijados en el citado reglamento.

El Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, le atribuye, entre otros fines, actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común y la coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, y aprobar un real decreto al objeto de adecuar el marco normativo consagrado en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y establecer el régimen relativo a los organismos pagadores de los gastos del FEAGA y del FEADER, sus relaciones con el organismo de coordinación, así como la coordinación en las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea, en la liquidación de cuentas, en el procedimiento de la liquidación de conformidad y el procedimiento de conciliación.

Este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer un régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible, en coherencia con el actual marco jurídico nacional y de la Unión Europea referente a la gestión y control de los gastos agrícolas del FEAGA y del FEADER. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias y se racionaliza la gestión de recursos públicos en la consecución de los fines descritos.

Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ha sido sometido a consulta y audiencia pública.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1.Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del organismo de coordinación, así como los mecanismos para hacer efectiva la coordinación.

2.

A efectos de lo previsto en este real decreto, se entiende por:

a)

Organismo pagador: el servicio u organismo autorizado por la autoridad competente para la gestión y control del pago de gastos con cargo al FEAGA y al FEADER.

b)

Organismo de coordinación: el organismo encargado de las siguientes funciones, en el ámbito establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008, del Consejo:

1.ª La coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

2.ª Recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo y transmitírselo a estos.

3.ª Adoptar o coordinar, en función del caso, acciones destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión Europea del seguimiento.

4.ª Fomentar la aplicación armonizada de la legislación de la Unión Europea.

c)

Autoridad competente: la encargada de emitir y retirar la autorización de los organismos pagadores en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II. Organismos pagadores y organismo de coordinación

Artículo 2. Organismos pagadores.

1.El Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA O.A.), es el organismo pagador de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión y control del pago de gastos, con cargo a los fondos europeos FEAGA y al FEADER.

2.

Las comunidades autónomas dispondrán de un único organismo pagador de las ayudas respecto de las que tengan competencia de gestión y control del pago del gasto, con cargo a los fondos europeos FEAGA y FEADER, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 3. Organismo de coordinación.
1.

El FEGA O.A. será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) y será el único representante de España ante la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea para todas aquellas cuestiones relativas al FEAGA y al FEADER, en los términos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2.

Cuando el FEGA O.A. actúe como organismo de coordinación, deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.

Artículo 4. Autoridad competente y criterios de autorización.
1.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad competente es el titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2.

Corresponde a las comunidades autónomas determinar la autoridad competente para autorizar su organismo pagador.

3.

Los criterios de autorización de cada organismo pagador serán revisados por la autoridad competente respectiva, de acuerdo con las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y disposiciones complementarias.

Artículo 5. Comunicaciones e información.
1.

Cada comunidad autónoma comunicará al organismo de coordinación la identidad de la autoridad competente a que hace referencia el artículo 4.2 y remitirá, una vez designado el organismo pagador, el acta de autorización y toda la información que deba transmitirse a la Comisión Europea, en virtud de la normativa de la Unión Europea.

2.

A los efectos de coordinar y armonizar el contenido y la forma de la información que ha de suministrarse a la Comisión Europea, cada organismo pagador debe facilitar al organismo de coordinación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de:

a)

Las obligaciones impuestas por normativa comunitaria, en especial de las cuentas de ingresos y pagos, los procedimientos de liquidación de conformidad y de conciliación.

b)

Los deberes de información necesaria para la elaboración o propuesta de las medidas y normas pertinentes.

3.

La información definitiva a que se refiere el apartado anterior deberá ser remitida en el plazo de 5 días antes del vencimiento de los plazos oficiales establecidos en la normativa de la Unión Europea excepto el supuesto establecido en el artículo 9.2. No obstante, se podrá realizar en 3 días si afecta a un solo organismo pagador, en los procedimientos de liquidación de conformidad y de conciliación.

4.

Asimismo, el organismo pagador comunicará al organismo de coordinación la información requerida por cualquier institución de la Unión Europea, en especial el Tribunal de Cuentas Europeo, según los plazos establecidos en el apartado 3, en virtud de los plazos máximos que establezcan dichas instituciones.

5.

El organismo de coordinación, en el ámbito de sus competencias, informará regularmente a los organismos pagadores sobre los asuntos tratados en las instituciones de la Unión Europea en los plazos y forma que este determine.

6.

A los efectos de que el organismo de coordinación pueda dar cumplimiento a la función establecida en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cada organismo pagador comunicará la relación de todos los beneficiarios y los pagos que han recibido del ejercicio financiero en curso, con cargo a FEAGA y FEADER, al menos en dos ocasiones: una, durante el mes siguiente al sexto mes del ejercicio financiero y otra, después del cierre del ejercicio de forma que estos puedan ser declarados para la presentación de las cuentas anuales.

No obstante, en el caso de que dicha información sea requerida por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas de la UE, estos datos se comunicarán según los plazos establecidos en los apartados 3 y 4.

7.

Asimismo, el organismo de coordinación deberá facilitar al organismo de certificación cuanta información sea necesaria para dar cumplimiento a la certificación de la cuenta a que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 6. Certificación de las cuentas.
1.

La Intervención General de la Administración del Estado será el organismo de certificación encargado de emitir un dictamen sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales, sobre el correcto funcionamiento del sistema de control interno y sobre la legalidad y corrección del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, respecto de las actuaciones propias de la Administración General del Estado desarrolladas por el FEGA O.A.

2.

Cada comunidad autónoma, tras la autorización de su organismo pagador, designará, igualmente, un organismo de certificación que, a su vez, deberá emitir un dictamen según se establece en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, respecto de las actuaciones de su organismo pagador.

3.

La Intervención General de la Administración del Estado, basándose, en su caso, en los certificados emitidos por los correspondientes órganos de certificación de cada organismo pagador, emitirá un certificado de integridad, exactitud y veracidad de una cuenta única antes de la remisión de las cuentas de los organismos pagadores a la Comisión Europea por parte del organismo de coordinación.

Artículo 7. Obligaciones de los organismos pagadores.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los organismos pagadores deberán ofrecer garantías suficientes de que:

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