Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Rango Real Decreto
Publicación 2018-04-07
Última actualización 2020-09-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 40
Historial de reformas JSON API
e)

Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora en materia de seguridad y salud laboral, en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.

f)

Poner de manifiesto a la Dirección del Organismo y a las autoridades autonómicas las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.

g)

Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.

h)

Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados en la normativa aplicable.

i)

El ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.

j)

Elevar al titular de la Dirección del Organismo las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.

k)

Formar parte de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral, así como de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 8.3.

l)

Llevar a cabo o encomendar a otro inspector las actuaciones inspectoras en los centros de la Administración del Estado, en cuanto la actuación exceda del ámbito provincial y no supere el autonómico.

m)

Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las anteriores o que le puedan encomendar la Dirección del Organismo, la autoridad autonómica o el órgano bilateral de cooperación constituido entre las Administraciones competentes.

4.

Para el desarrollo y ejecución de los programas de actuación inspectora a que se refiere el artículo 27.4 tendrán las funciones establecidas para los jefes de las Inspecciones Provinciales en el 30.2.b), c), f), j) y k).

5.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores Territoriales serán sustituidos por el jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el jefe o jefe adjunto que se determine. En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el jefe de unidad o Inspector que se determine.

Sección 4.ª De las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 29. Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

1.

En cada provincia, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla, existirá una Inspección Provincial, que asumirá el ejercicio de la función inspectora atribuida al Organismo Estatal en el correspondiente territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de las Islas Canarias, su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades derivadas de la insularidad.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva podrá organizarse el despliegue periférico del Organismo Estatal sobre una base diferente, como consecuencia de peculiaridades de su territorio.

3.

Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director Territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente del Director del Organismo y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe.

4.

La Inspección Provincial constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios del Sistema de Inspección en el despliegue provincial sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, disponiendo de capacidad funcional, administrativa y, en su caso, de gestión presupuestaria y estando dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.

5.

Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento con base en los equipos de inspección a que se refiere el artículo 31.

Artículo 30. Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

1.

Los jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social dirigen y organizan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su provincia, bajo la coordinación del titular de la Dirección Territorial.

Serán designados entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cinco años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma, oída la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en el orden social y dando cumplimiento al artículo 73.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2.

El jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su caso, por el jefe adjunto y por los de las unidades especializadas que establezca la relación de puestos de trabajo, tendrá los cometidos siguientes:

a)

Llevar a cabo las relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado en el ámbito de su provincia, en el ejercicio de las funciones atribuidas al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b)

Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados; dirigir la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y equipos, y su registro por orden cronológico; controlar los términos y plazos para las actuaciones; velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la Inspección.

c)

Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios por unidades, inspectores y equipos de inspección, y la calidad de sus resultados, devolviendo para su corrección los que resulten incompletos, defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al efecto.

d)

Realizar o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por la Administración del Estado en la provincia.

e)

El ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.

f)

Remitir a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las actuaciones judiciales que procedan mediante el traslado de las comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.

g)

Representar en la provincia al organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar la asistencia en otro inspector.

h)

Proponer al titular de la Dirección del Organismo Estatal la designación del inspector que deba sustituirle, cuando proceda.

i)

Elevar al Director del Organismo y al Director Territorial un informe trimestral sobre las incidencias de la actuación inspectora en su territorio y un informe anual sobre el cumplimiento de la legislación de orden social y sobre el funcionamiento y estado de la Inspección Provincial.

j)

Formular las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de inspectores y subinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas y ejercer las demás competencias presupuestarias.

k)

Celebrar reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para su mejor coordinación y eficacia, y vigilar el funcionamiento de los servicios.

l)

Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las anteriores o que le puedan encomendar los órganos superiores.

3.

En las provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos de trabajo, existirán uno o varios jefes adjuntos, que serán designados por el titular de la Dirección del Organismo entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en puestos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, y a quienes corresponderán los cometidos que se señalen.

Sección 5.ª De las unidades especializadas de inspección

Artículo 31. Unidades especializadas de Inspección.

1.

Las unidades especializadas de acción inspectora se integran en la Dirección Especial, así como en las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo estructurarse en áreas funcionales de inspección. Su constitución y composición responderá a las circunstancias de cada territorio, según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, mediante el convenio al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

En el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, se constituirán unidades especializadas en materia de Seguridad y Salud Laboral, Relaciones Laborales y Medidas de Igualdad, en las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales que se determine.

2.

Los jefes de las unidades especializadas, dependerán del Director Especial, del Director Territorial o del Jefe de la Inspección Provincial que corresponda. Serán nombrados entre Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de tres años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca el convenio bilateral, en su caso.

3.

Sin perjuicio de las facultades del Jefe de la respectiva unidad territorial, corresponden a los Jefes de las unidades especializadas las siguientes funciones:

a)

Organizar la acción inspectora y el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, para la coordinación con las demás estructuras de la unidad territorial.

b)

Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área funcional.

c)

Formular, por delegación del Jefe de la unidad territorial, las órdenes de servicio de los inspectores y equipos que correspondan a su esfera funcional.

d)

Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección en materias de su ámbito funcional, a efectos de ordenar su actuación.

e)

Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el Jefe de la unidad territorial.

4.

Las unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en aquellas demarcaciones en que su volumen y complejidad lo hagan necesario.

5.

Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a unidades especializadas y los integrados como especialistas en los equipos ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo de pertenencia, aunque con carácter preferente aquéllas que correspondan al área funcional encomendada. La asignación de dichos funcionarios a cometidos especializados no implicará diferencias de régimen retributivo en relación al común del sistema.

Artículo 32. Unidades especializadas de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.

En la Dirección Especial, las Direcciones Territoriales y en las Inspecciones Provinciales que se determine conforme a las circunstancias de cada territorio, y según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo, existirán Unidades especializadas de Inspección en las áreas funcionales propias de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude.

Corresponderá al Jefe de dicha Unidad, además de las funciones indicadas en el artículo 31.3, el ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, y asumir las relaciones ordinarias de servicio con las entidades y servicios de protección social.

Sección 6.ª De los equipos de inspección

Artículo 33. Equipos de inspección.

1.

Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora, en cuyo seno se desarrollan los principios de especialización y de unidad de función y de acto, en los términos del artículo 2.c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Su constitución responderá a criterios territoriales, sectoriales o de otro tipo.

2.

Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito que se les asigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. A tal fin, los equipos dispondrán, en lo posible, de inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas funcionales.

3.

Los equipos de inspección estarán bajo la dependencia del Jefe de la Inspección Provincial, con los efectivos, distribución y composición que convengan a cada territorio y momento, en régimen de coordinación y mutua colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad lo aconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.

Los inspectores de nuevo ingreso, durante los primeros dos años de servicios en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán asignados, de ser ello posible, a los equipos de inspección de la provincia de destino.

4.

Cada equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que correspondan a su ámbito, organizando y distribuyendo el trabajo entre sus miembros y el seguimiento de su ejecución y de la adecuación de las actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación individual o colectiva de sus inspectores y subinspectores.

5.

Al frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad Social, que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control e impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en el apartado 3 anterior; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen y con el personal administrativo de apoyo que permitan las disponibilidades y la organización existentes. El jefe del equipo asignará las órdenes de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.

6.

Podrán constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no permanentes y por su duración. La Dirección Especial y las Direcciones Territoriales del Organismo podrán disponer de los equipos de inspección que se determinen, en atención a sus necesidades, conforme lo establecido en los apartados anteriores.

Sección 7.ª De las Secretarías

Artículo 34. Secretarías.

En las unidades territoriales que se determine existirá una Secretaría con dependencia funcional de la Secretaría General del Organismo Estatal o Subdirección competente por razón de la materia, y dependencia orgánica del Jefe de la Unidad Territorial respectiva, según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Dicha Secretaria ejercerá, en el ámbito correspondiente, las funciones encomendadas a la Secretaría General del Organismo y cuantas otras funciones administrativas se le encomienden por el Jefe de la unidad territorial.

CAPÍTULO V. Régimen económico, patrimonial, de contratación, y de recursos humanos

Artículo 35. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Organismo Estatal estarán integrados por:

a)

Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b)

Las transferencias corrientes o de capital que, en virtud de convenios, encomiendas de gestión u otros instrumentos jurídicos, puedan acordarse con la Administración de la Seguridad Social, con las Administraciones de las Comunidades Autónomas o con otros órganos, vinculados a la consecución de los objetivos establecidos en los correspondientes planes y programas de actuación inspectora o dirigidos a facilitar la realización de la actividad inspectora y al perfeccionamiento y especialización de los efectivos de la Inspección.

c)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

d)

Los productos y rentas de dicho patrimonio.

e)

Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos.

f)

Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

Artículo 36. Régimen patrimonial.

1.

El régimen patrimonial del Organismo Estatal será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, el Organismo Estatal podrá tener, además de un patrimonio propio distinto al del Estado, el formado por los bienes y derechos que se le adscriban por la Administración General del Estado o le sean cedidos por otros organismos o entidades públicos.

3.

El inventario actualizado y sus posteriores modificaciones se remitirán anualmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para su anotación en el Inventario general de bienes y derechos del Estado, conforme lo previsto en el artículo 14.2.

Artículo 37. Régimen presupuestario y de contratación.

1.

El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Organismo Estatal será el determinado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2.

El régimen de contratación del Organismo Estatal será el determinado para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Artículo 38. Control de la gestión económico-financiera.

Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 39. Régimen relativo a los recursos humanos.

1.

Como establece el artículo 4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo.

2.

Asimismo, será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros gastos de personal.

3.

Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, y resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración.

Disposición adicional primera. Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función púbica inspectora.

Lo dispuesto en estos Estatutos se debe interpretar en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los funcionarios y de los servicios de Inspección de Trabajo. En el caso de estas Comunidades Autónomas, serán de aplicación los acuerdos de transferencia, así como los acuerdos adoptados en el seno del órgano de cooperación multilateral previsto en el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Disposición adicional segunda. Asistencia a órganos colegiados.

La asistencia a los órganos colegiados previstos en estos Estatutos no supondrá incremento de gasto en los presupuestos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.