Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2018-04-14
Última actualización 2019-03-02
Estado Derogada · 2019-03-03 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 58

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2019-03-02, Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propied…

Historial de reformas JSON API
3.

La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía, Industria y Competitividad, de Justicia y de Energía, Turismo y Agenda Digital, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.

La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Primera.

4.

La Sección Segunda, bajo la presidencia del Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de dos vocales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, designados por dichos departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del Derecho procesal, de la jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

Artículo 194. Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control.

1.

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de mediación en los siguientes términos:

a)

Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento voluntario de las partes por falta de acuerdo, respecto de aquellas materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.

b)

Presentando, en su caso, propuestas a las partes.

Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificarán a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2.

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual actuará en su función de arbitraje:

a)

Dando solución, previo sometimiento voluntario de las partes, a los conflictos sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

b)

Fijando, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario afectado especialmente significativo, a juicio de la Comisión, y previa aceptación de la otra parte, cantidades sustitutorias de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 4 del artículo 163, para lo que deberá tener en cuenta al menos los criterios mínimos de determinación de éstas, previstos en el artículo 164.3.

Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

3.

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.

La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.

En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 164.3, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4.

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 164.3 en su determinación. En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.

5.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 195. Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital.

1.

La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información a través de un procedimiento cuyo objeto será el restablecimiento de la legalidad.

2.

El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a)

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b)

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.

3.

El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. Este requerimiento previo podrá considerarse cuando proceda, a efectos de la generación del conocimiento efectivo en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, siempre y cuando identifique exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150.

Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del procedimiento.

Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

4.

La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Dichas medidas podrán comprender medidas técnicas y deberes de diligencia específicos exigibles al prestador infractor que tengan por objeto asegurar la cesación de la vulneración y evitar la reanudación de la misma.

La Sección Segunda podrá extender las medidas de retirada o interrupción a otras obras o prestaciones protegidas suficientemente identificadas cuyos derechos representen las personas que participen como interesadas en el procedimiento, que correspondan a un mismo titular de derechos o que formen parte de un mismo tipo de obras o prestaciones, siempre que concurran hechos o circunstancias que revelen que las citadas obras o prestaciones son igualmente ofrecidas ilícitamente.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días.

La interrupción de la prestación del servicio o la retirada voluntaria de las obras y prestaciones no autorizadas tendrán valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración de derechos de propiedad intelectual y pondrá fin al procedimiento.

5.

En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.

En la adopción de las medidas de colaboración la Sección Segunda valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor.

El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse adecuadamente en consideración a su proporcionalidad, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance.

En el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio, que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.

La falta de colaboración por los prestadores de servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente, ante el incumplimiento del requerimiento de retirada o interrupción, emitido conforme al apartado anterior, por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información responsable de la vulneración, exigirá la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

6.

El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.

Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a)

La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado, en el “Boletín Oficial del Estado”, en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquélla tenga carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b)

El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. En todo caso, la ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios de intermediación correspondiente exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.

El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Cultura, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.

7.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

8.

Podrán desarrollarse códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad previstas en este artículo.

9.

El tratamiento llevado a cabo por la Sección Segunda de los datos relacionados con los detalles e informaciones derivados de las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en su artículo 7.5 si estuvieran referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas.»

Nueve. Se modifica el título VI, del libro tercero, que queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO VI. Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos

Artículo 196. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.

1.

Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro tercero contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2.

Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a)

Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b)

Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c)

Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3.

Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.

4.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.

Artículo 197. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1.

Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes:

a)

Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.

b)

Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en los artículos 31 bis y 31 ter.

c)

Límite relativo a la cita e ilustración con fines educativos o de investigación científica en los términos previstos en el artículo 32.2, 3 y 4.

d)

Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).

e)

Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.

f)

Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos en el artículo 37.1.

g)

Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho “sui géneris” en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).

2.

Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.

Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.

Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 196.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial.

4.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

5.

Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Artículo 198. Protección de la información para la gestión de derechos.

1.

Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro tercero contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos:

a)

Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos.

b)

Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos.

2.

A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.»

Diez. Se modifica el libro cuarto en el que se incluyen los artículos 163 a 167 actuales, que se renumeran como los artículos 199 al 203, y que quedan redactados del siguiente modo:

«LIBRO CUARTO. Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 199. Autores.

1.

Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Gozarán, asimismo, de estos derechos:

a)

Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.

b)

Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.

2.

Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.

3.

En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4.

Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta ley para las obras de los autores.

5.

Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 200. Artistas intérpretes o ejecutantes.

1.

Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2.

Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando tengan su residencia habitual en España.

b)

Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.

c)

Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley.

d)

Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta ley.

3.

En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4.

Los plazos de protección previstos en el artículo 112 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.

1.

Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta ley en los siguientes casos:

a)

Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b)

Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.

2.

En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

3.

Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.

Artículo 202. Entidades de radiodifusión.

1.

Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta ley.

2.

En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

3.

Los plazos de protección previstos en el artículo 127 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.

Artículo 203. Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”.

1.

El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2.

El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.»

Once. Se aprueba la disposición adicional segunda en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Intercambio de información entre autoridades competentes europeas.

1.

La Administración competente conforme al artículo 155 responderá, sin retrasos injustificados, a las solicitudes de información debidamente razonadas que le efectúe una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación de la presente ley, en particular con las actividades de las entidades de gestión o de los operadores de gestión independientes que tengan establecimiento en España.

2.

La Administración competente conforme al artículo 155 dará respuesta motivada en el plazo de tres meses a las solicitudes efectuadas por autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea para adoptar, en el marco de sus competencias, medidas adecuadas contra una entidad de gestión que tenga establecimiento en España por las infracciones de la presente ley que hubiera cometido en el desarrollo de sus actividades en el Estado miembro solicitante.»

Doce. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información, al que sea de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 2 a 4, que deba ser considerado interesado en un procedimiento tramitado al amparo del artículo 195, no se identificara en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, una vez realizadas las actuaciones de identificación razonables al alcance de la Sección Segunda, éstas no hubieran tenido como resultado una identificación suficiente, el procedimiento podrá iniciarse considerándose interesado, hasta tanto no se identifique y persone en el procedimiento, el servicio de la sociedad de la información facilitado por el prestador no identificado. Esta circunstancia se hará constar así en el expediente, siendo de aplicación las previsiones de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” establecidas en esta disposición y, en su caso, las medidas de colaboración y sancionadoras previstas en el artículo 195 en caso de ausencia de retirada voluntaria al citado servicio de la sociedad de la información.»

Trece. Se añade una disposición final primera con el siguiente contenido:

«Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto legislativo se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

El artículo 31 ter se dicta, además, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.»

Catorce. Se modifica la denominación de la disposición final única que pasa a denominarse disposición final segunda.

Quince. Se añade un anexo con el siguiente contenido:

«ANEXO. Contenido del informe anual de transparencia

1.

El informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a)

Estados financieros, que incluirán el balance, la cuenta de resultados del ejercicio y la memoria.

b)

Un informe sobre las actividades del ejercicio.

c)

Información sobre las negativas a conceder una autorización no exclusiva de los derechos gestionados por la entidad.

d)

Una descripción de la estructura jurídica y administrativa de la entidad de gestión.

e)

Información sobre toda entidad que sea propiedad o esté controlada directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por la entidad de gestión.

f)

Información sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas en los artículos 161 y 162, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido.

g)

La información financiera contemplada en el apartado 2 del presente anexo.

h)

Un informe especial sobre la utilización de los importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos, que incluya la información a que se refiere el apartado 3 del presente anexo.

Las cifras de la información de las letras f), g) y h) anteriores, deberá referirse al ejercicio cerrado y al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura del origen de las cifras, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanación de error, se deberá proceder a adaptar la información del ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refiere, informando de ello detalladamente.

2.

La siguiente información financiera deberá figurar en el informe anual de transparencia:

a)

Información financiera sobre los derechos recaudados, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, incluida la información sobre los rendimientos derivados de la inversión de derechos recaudados, y el uso de estos (si han sido repartidos a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión o destinados a otros usos).

b)

Información financiera sobre el coste de la gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

1.º Todos los costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos.

2.º Costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos, únicamente en relación con la gestión de derechos, incluidos los descuentos de gestión deducidos de derechos recaudados o compensados con estos, o cualquier rendimiento derivado de la inversión de derechos recaudados.

3.º Costes de explotación y costes financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de derechos, pero incluidos los servicios sociales, culturales y educativos.

4.º Recursos empleados para cubrir los costes.

5.º Deducciones aplicadas a los derechos recaudados, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, así como la finalidad de la deducción, por ejemplo costes relacionados con la gestión de derechos o con servicios sociales, culturales o educativos.

6.º Porcentaje que representa el coste de los servicios de gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión a los titulares de derechos en relación con los derechos recaudados en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados, y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos.

c)

Información financiera sobre los importes que deben abonarse a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

1.º El importe total atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.

2.º El importe total pagado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.

3.º La frecuencia de los pagos, con un desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización.

4.º El importe total recaudado pero aún no atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.

5.º El importe total atribuido pero aún no pagado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes.

6.º En caso de que la entidad de gestión no haya procedido al reparto y al pago en el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 177.1, los motivos del retraso.

7.º El total de los importes que no puedan ser objeto de reparto junto con la explicación del uso que se haya dado a dichos importes.

d)

Información sobre relaciones con otras entidades de gestión, con una descripción de, como mínimo, los siguientes elementos:

1.º Importes percibidos de otras entidades de gestión e importes pagados a otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad.

2.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los derechos recaudados que deben abonarse a otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad.

3.º Descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad.

4.º Importes repartidos directamente a los titulares de derechos procedentes de otras entidades de gestión, desglosados por categoría de derechos y por entidad.

3.

La siguiente información deberá figurar en el informe especial dando cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios asistenciales en beneficio de los miembros de la entidad, las actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y el fomento de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan:

a)

Importe obtenido por la entidad en el ejercicio para destinar a estas actividades, tanto en cuantía global, como desglosado en función de su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 175.3, 177.6 y 178.2 de este texto legal, y con indicación, en su caso, de los remanentes resultantes una vez realizadas las actividades.

b)

Importes deducidos para los referidos servicios y actividades, desglosados por tipo de finalidad y, respecto de cada tipo de finalidad, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de uso.

c)

Una explicación de la utilización de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad, incluido el coste de la gestión de los importes deducidos para los referidos servicios y actividades y los importes separados utilizados para los mismos.»

Disposición adicional primera. Modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte deberán aprobar la adaptación de sus estatutos al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de este real decreto-ley.

Las entidades de gestión que hayan recaudado en el ejercicio anual anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley una cifra igual o superior a 100 millones de euros, deberán cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte deberán ratificar su reglamento de reparto de derechos recaudados conforme al artículo 160.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual resultante de este real decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Información sobre los derechos de los miembros de entidades de gestión.

Las entidades de gestión informarán a sus miembros que lo sean con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, de los derechos que se les reconoce en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, en particular, de las condiciones inherentes al derecho reconocido en el artículo 169 del referido texto refundido. Esta información deberá proporcionarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley a través de cualquier medio incluyendo la página web de la entidad.

Disposición adicional tercera. Derecho de revocación.

El derecho de revocación previsto en el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual también resultará de aplicación a los contratos de gestión vigentes o prorrogados en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de inicio de actividad de entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de operadores de gestión independientes.

1. Las entidades de gestión mencionadas en el artículo 151.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, presten servicios en España conforme a lo determinado en el título IV del libro tercero de dicho texto refundido, deberán efectuar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en el citado artículo.

2. Los operadores de gestión independientes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, presten servicios en España conforme a lo determinado en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deberán efectuar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde dicha entrada en vigor, la comunicación de inicio de actividades prevista en el artículo 153.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Disposición adicional quinta. Normas aplicables a los contratos de duración determinada celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos.

1. El contrato de duración determinada celebrado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando esté vinculado a un proyecto artístico, tendrá la duración prevista en el Plan Director aprobado en virtud del Estatuto del centro de creación correspondiente.

2. Excepcionalmente, si expirada la duración máxima indicada, el trabajador volviese a ser contratado mediante la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos para un nuevo proyecto artístico, solo podrá celebrarse un nuevo contrato de duración determinada, que tendrá la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico, de acuerdo con el apartado anterior. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. En lo no previsto en la presente disposición, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para los contratos de duración determinada.

Disposición transitoria única. Aplicación de la disposición adicional quinta a los contratos en vigor celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos.

Lo establecido en la disposición adicional quinta será también de aplicación a los contratos celebrados por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música con arreglo a la regulación de la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

El apartado 2 del artículo 32 la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.

Las prórrogas del régimen especial de la importación regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.

Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

La disposición final quinta de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, queda redactada en los siguientes términos:

«Se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la presente Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.»

Disposición final tercera. Aplicación de las normas de contabilidad, auditoría e informe anual de transparencia.

Las normas de contabilidad y auditoría previstas en el artículo 187 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia previsto en el artículo 189 de dicho texto refundido resultarán de aplicación a los ejercicios contables iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

El apartado cuatro se dicta, además, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

La disposición adicional quinta y la disposición transitoria única se dictan en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español, la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de abril de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.