Resolución de 16 de abril de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2018-05-14, BOE-A-2018-6398
19-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional por la que la República Islámica de Afganistán excluye la aplicación del artículo 18 del Protocolo en su integridad.
El Gobierno de Suecia recuerda que el Protocolo tiene como objetivo prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de ese tráfico. La reserva formulada por la República Islámica de Afganistán afecta a una disposición esencial para ese objetivo, y debe pues considerarse incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Según el Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. Por el interés común de los Estados, todas las Partes deben respetar los tratados en que hayan optado por ser Partes, en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deberán estar dispuestos a aportar cualquier modificación legislativa necesaria para ajustarse a sus obligaciones derivadas de los tratados.
Por estas razones, el Gobierno de Suecia se opone a la mencionada reserva formulada por la República Islámica de Afganistán. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Suecia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor íntegramente entre la República Islámica de Afganistán y Suecia sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»
BULGARIA.
19-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«La República de Bulgaria ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, que reza ‘[…] el Gobierno de la República Islámica de Afganistán registra su reserva relativa al artículo 18 de dicho Protocolo’.
La República de Bulgaria considera que la exclusión de la aplicación de la totalidad del artículo 18 del Protocolo impone un obstáculo al cumplimiento en grado suficiente de las obligaciones relativas a la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito que en él se establecen y afecta, por tanto, a la cooperación eficiente entre los Estados Parte en el Protocolo. En consecuencia, entendemos que la mencionada reserva al artículo 18 es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
La República de Bulgaria objeta la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán respecto del artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa a la Convención de las naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
No obstante, la República de Bulgaria precisa que la presente objeción no obstará para la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Bulgaria y la República Islámica de Afganistán, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva».
PORTUGAL.
22-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva, cuyo objeto es excluir el artículo 18, es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, en la medida en que dicho artículo constituye un elemento esencial del Protocolo, pues representa el compromiso de los Estados de cumplir sus obligaciones según el mencionado Protocolo, y es esencial para regular la repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito.
El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no está permitida una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de la República Portuguesa se opone pues a dicha reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Portuguesa y la República Islámica de Afganistán.»
BÉLGICA.
23-01-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán con ocasión de su adhesión, el 2 de febrero de 2017, al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
El Reino de Bélgica considera la reserva al artículo 18 incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo. En efecto, el objetivo de esta reserva es excluir de manera general la aplicación de una disposición esencial del Protocolo, a saber la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito.
El Reino de Bélgica recuerda que según el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados no podrán formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
En consecuencia, el Reino de Bélgica formula una objeción a la reserva de la República Islámica de Afganistán al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Bélgica especifica que esta objeción no impide la entrada en vigor del mencionado Protocolo entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo surtirá efecto pues entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a su reserva.»
RUMANÍA.
01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno rumano ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
El Gobierno rumano considera que el artículo 18 del Protocolo es un elemento esencial de dicho tratado, cuyo propósito es proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito y promover la cooperación entre los Estados Parte.
El Gobierno rumano considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 en su integridad es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y en consecuencia no está permitida en virtud de las disposiciones del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
En consecuencia, el Gobierno rumano se opone a la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al mencionado Protocolo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Rumanía y la República Islámica de Afganistán.»
POLONIA.
01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y en consecuencia es inadmisible según el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.
El artículo 18 del Protocolo dispone, entre otras cosas, que cada Estado Parte consiente en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 (en particular el tráfico ilícito de migrantes y la habilitación de una persona para permanecer en un Estado en concreto por medios ilegales) y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación.
Las disposiciones arriba mencionadas constituyen un elemento esencial del conjunto de las disposiciones del Protocolo, cuyo objetivo, en virtud de su artículo 2, es prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.
Por otro lado, conviene destacar que de conformidad con el párrafo 8 del mencionado artículo 18, el Protocolo no afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6. En consecuencia, la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán debería considerarse inútil, teniendo en cuenta las disposiciones de la declaración «Acción conjunta para el futuro sobre cuestiones de migración entre Afganistán y la Unión Europea» firmada el 2 de octubre de 2016 en Kabul, que contiene los acuerdos para facilitar la repatriación de sus propios nacionales.
Por las razones mencionadas, el Gobierno de la República de Polonia se opone a la reserva de la República Islámica de Afganistán al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.»
ITALIA.
01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:
«La República Italiana ha examinado atentamente la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán el 2 de febrero de 2017 al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
La República Italiana considera que la reserva al artículo 18 del Protocolo tiene como objetivo excluir la aplicación de una de las disposiciones más esenciales del Protocolo, en relación con la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito, cuyo propósito es proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito y promover la cooperación entre los Estados Parte.
La República Italiana considera que la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán por lo que se refiere al artículo 18 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional es incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo, y por tanto se opone a la misma.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Islámica de Afganistán y la República Italiana.»
MÉXICO.
01-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha examinado la reserva que ha formulado la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
Dicha reserva, cuyo objeto es excluir íntegramente los efectos jurídicos del artículo 18 del mencionado Protocolo, contraviene el objeto y el propósito de éste. En consecuencia, no está permitida dicha reserva en virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
La presente objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República Islámica de Afganistán y los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»
GRECIA.
02-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva al artículo 18 formulada por la República Islámica de Afganistán en el momento de su adhesión al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El artículo 18 que regula la repatriación de migrantes objeto de tráfico ilícito, constituye un elemento esencial del Protocolo, necesario para su contenido general. Al intentar excluir la aplicación de dicho artículo en su integridad, la reserva es contraria al objeto y el propósito del Protocolo que, de conformidad con su artículo 2, consiste en prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes así como promover la cooperación entre los Estados Parte, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico, y compromete su razón de ser.
El Gobierno de la República Helénica considera dicha reserva incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y desea recordar que, según el Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no están permitidas las reservas incompatibles con el objeto y el propósito del Protocolo.
En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica se opone a la reserva formulada por la República Islámica de Afganistán. Dicha objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Protocolo entre la República Helénica y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados, sin que la República Islámica de Afganistán pueda acogerse a la mencionada reserva.»
LETONIA.
08-02-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR AFGANISTÁN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Afganistán en el momento de su ratificación del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
La República de Letonia considera que el artículo 18 del Protocolo constituye el propio fundamento del Protocolo y su objetivo principal y, en consecuencia, no está permitida ninguna derogación de esas obligaciones. La reserva formulada por la República Islámica de Afganistán al artículo 18 excluye el efecto jurídico de una disposición principal del Protocolo, la reserva es pues incompatible con el objeto y el propósito del Protocolo y, en consecuencia, no está permitida en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre la República de Letonia y la República Islámica de Afganistán. El Protocolo entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Afganistán pueda beneficiarse de su reserva.»
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, Nº 155.
HUNGRÍA.
18-01-2018 RETIRADA DE UNA RESERVA:
«La República de Hungría, de conformidad con el apartado 6 del artículo 53 del Convenio, retira la siguiente reserva, hecha en el momento del depósito de su instrumento de ratificación el 14 de abril de 2009:
«Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a aplicar el apartado 4 del artículo 9 únicamente en la medida en que el delito esté penado con una pena privativa de libertad.»
DINAMARCA.
12-02-2018 APROBACIÓN.
01-06-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Hasta nuevo aviso, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.
En cuanto al apartado 2 del artículo 31, Dinamarca se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.
En cuanto al apartado 1 del artículo 35, las solicitudes podrán transmitirse por cualquier medio seguro que pueda producir un registro escrito en condiciones que permitan determinar su autenticidad a la Parte requerida.
Por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 35, las solicitudes y documentos anexos procedentes de otros países distintos de Austria, Francia, Alemania, Irlanda, Noruega, Suecia o Reino Unido deberán acompañarse de una traducción al danés o a alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. En cuanto a los documentos voluminosos, Dinamarca se reserva el derecho, en su caso, de solicitar una traducción al danés o de encargar una traducción a cargo de la Parte requirente.
En cuanto al artículo 33, Dinamarca designa como autoridad central a:
Director de Diligencias Penales.
Fredreriksholms Kanal 16.
1220 Copenague K.
Dinamarca.»
– NITI 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, Nº 26.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
29-01-2018 RATIFICACIÓN.
01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 5 del Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que las normas previstas en el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición no se aplicarán cuando la persona extraditada por la República de Moldavia consienta su extradición según el procedimiento simplificado previsto y renuncie al beneficio del principio de especialidad.»
F. LABORALES
FB Específicos.
– NITI 19700622200.
CONVENIO Nº 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.
Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, Nº 287.
BULGARIA.
20-03-2018 RATIFICACIÓN.
20-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19730626200.
CONVENIO Nº 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.
Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, Nº 109.
SURINAME
15-01-2018 RATIFICACIÓN.
15-01-2019 ENTRADA EN VIGOR.
Edad mínima especificada: 16 años.
– NITI 19750623200.
CONVENIO NÚMERO 141 DE LA OIT SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCIÓN EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
Ginebra, 23 de junio de 1975. BOE: 07-12-1979, Nº 293.
MACEDONIA, ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE.
02-03-2018 RATIFICACIÓN.
02-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19760621200.
CONVENIO Nº 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, Nº 283.
NÍGER.
15-03-2018 RATIFICACIÓN.
15-03-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030619200.
CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.
Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, Nº 274.
MYANMAR.
16-01-2018 RATIFICACIÓN.
16-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, Nº 19 Y 12-04-2013, Nº 88.
CHILE.
22-02-2018 RATIFICACIÓN.
22-02-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»
LÍBANO.
09-03-2018 RATIFICACIÓN.
09-03-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de maternidad; prestaciones familiares y prestaciones de vejez.»
G. MARÍTIMOS
GA Generales.
– NITI 19480306200.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)
Ginebra, 06 de marzo de 1948. BOE: 06-06-1962, Nº 135 Y 10-03-1989, Nº 59.
ARMENIA.
19-01-2018 ACEPTACIÓN.
19-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, Nº 39.
ARABIA SAUDITA.
29-12-2017 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:
«El Gobierno del Reino de Arabia Saudita declara por la presente que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la parte XV de la Convención, por lo que se refiere a las controversias del apartado b) párrafo 1 del artículo 298 de la Convención.»
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: Nº 65 de 16-03-2012 y Nº 237 de 02-10-2012.
NUEVA ZELANDA.
04-12-2017 ADHESIÓN.
04-03-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
El instrumento de adhesión de Nueva Zelanda contenía la reserva y declaración siguientes:
«[…] de conformidad con el artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados: el Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de seguir aplicando el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo Transtasmano en lo que respecta al reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por Australia hasta que Australia sea parte del Convenio».
«[…] declara que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con la adquisición de autonomía de Tokelau por medio de un acto de libre determinación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se extenderá a Tokelau.»
RUMANÍA.
17-02-2018 ADHESIÓN.
27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
G.B Navegación y Transporte.
– NITI 9721020200.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.
Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, Nº163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, Nº205.
IRAQ.
04-01-2018 ADHESIÓN.
04-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, Nº 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, Nº 173.
NUEVA ZELANDA.
26-02-2018 RATIFICACIÓN.
27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con declaración de extensión territorial a Tokelau.
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, Nº 171; 16-09-2010, Nº 225.
NUEVA ZELANDA.
26-02-2018 RATIFICACIÓN.
27-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, con declaración de extensión territorial a Tokelau
GC Contaminación.
– NITI 19780217201
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, Nº 249 Y 250; 06-03-1991, Nº 56.
IRAQ.
06-02-2018 ADHESIÓN.
06-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
Acepta los Anexos I, II, III, IV y V.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, Nº 43.
MYANMAR.
19-01-2018 ADHESIÓN.
19-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
COMORAS.
01-02-2018 ADHESIÓN.
01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20040213200
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, Nº 282 y 04-02-2017, Nº 30.
QATAR.
08-02-2018 ADHESIÓN.
08-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
LITUANIA.
09-02-2018 ADHESIÓN.
09-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
G.E Derecho Privado.
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, Nº 50.
COMORAS.
01-02-2018 ADHESIÓN.
02-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.
I.B Telegráficos y Radio.
– NITI 19980618201.
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.
Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, Nº 81.
CABO VERDE.
22-03-2018 ADHESIÓN.
21-04-2018 ENTRADA EN VIGOR.
I.C Espaciales.
– NITI 19741112200.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, Nº 25.
ARMENIA.
19-01-2018 ADHESIÓN.
19-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.
NUEVA ZELANDA.
23-01-2018 ADHESIÓN.
23-01-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente exclusión territorial de Tokelau:
«De conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno neozelandés de favorecer la consecución de la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la adhesión a dicho Acuerdo por Nueva Zelanda se aplicará a Tokelau únicamente cuando el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración al respecto ante el depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio.»
I.D Satélites.
– NITI 19760903200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).
Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
BOLIVIA.
09-03-2018 ADHESIÓN.
09-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.
En el acto de la adhesión, Bolivia aceptó la Enmienda de 2008 del Convenio.
I.E Carreteras.
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: Nº 141 de 14-06-2011.
TURQUÍA.
31-01-2018 ADHESIÓN.
01-05-2018 ENTRADA EN VIGOR, CON LA SIGUIENTE RESERVA:
«La República de Turquía no se considera obligada por la disposición del artículo 11 relativa a las controversias respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, que podrán ser sometidas al Tribunal Internacional de Justicia.»
RUSIA.
6-03-2018 ADHESIÓN.
4-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
14-03-2018 ADHESIÓN.
12-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B – Financieros.
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
SUIZA.
01-12-2017 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Suiza tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal hecho en París el 27 de mayo de 2010 (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Suiza ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que la obligación legal de Suiza en virtud del Acuerdo es transmitir los informes país por país relativos a los periodos impositivos que se inician el 1 de enero de 2018, o después, o, a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas a partir de 2018, y que por lo que respecta a los periodos impositivos 2016 y 2017 o las obligaciones fiscales nacidas en 2016 o 2017, Suiza transmitirá únicamente los informes país por país que se le hayan proporcionado voluntariamente;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el Acuerdo, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al Acuerdo, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes país por país en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del Acuerdo se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Suiza declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al Acuerdo, a la asistencia administrativa en virtud del Acuerdo entre Suiza y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
COLOMBIA.
20-12-2017 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Colombia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Colombia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 21 de junio de 2017;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Colombia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Colombia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
COLOMBIA.
20-12-2017 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que Colombia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Colombia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Colombia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Colombia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Colombia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Colombia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
FINLANDIA.
20-12-2017 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país
Considerando que Finlandia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país («PpP») a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Finlandia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Finlandia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Finlandia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
IRLANDA.
22-12-2017 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Irlanda tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Irlanda ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Irlanda declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Irlanda y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
IRLANDA.
22-12-2017 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que Irlanda se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Irlanda suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 24 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Irlanda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Irlanda y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Irlanda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Irlanda y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
NUEVA ZELANDA.
04-01-2018 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Nueva Zelanda tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Nueva Zelanda ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 12 de mayo de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Nueva Zelanda y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
NUEVA ZELANDA.
04-01-2018 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras
Considerando que Nueva Zelanda se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Nueva Zelanda suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 3 de junio de 2015;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Nueva Zelanda y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Nueva Zelanda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Nueva Zelanda y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
NORUEGA.
25-01-2018 NOTIFICACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Noruega se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Noruega suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Noruega declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la Noruega y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Noruega declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Noruega y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
NORUEGA.
25-01-2018 NOTIFICACIÓN
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que Noruega tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Noruega ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
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