Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General
2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, que se establezca en los citados Estatutos y Reglamentos de las corporaciones colegiales.
3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos Estatutos.
Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico careciendo de requisitos esenciales para su adquisición serán nulos de pleno derecho.
Artículo 49. Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales.
Los actos de las corporaciones colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 50. Acuerdos de los órganos colegiales.
Los órganos colegiados de gobierno de los Colegios y del Consejo General no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.
Artículo 51. Recursos.
1. Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, en la legislación autonómica.
2. Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.
3. Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica.
Artículo 52. Otras reclamaciones.
1. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica industrial. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.
2. Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.
Artículo 53. Comunicaciones entre los Colegios y el Consejo General.
1. Los Colegios deberán comunicar al Consejo General, por fax u otro medio que asegure su recepción en un plazo máximo de 24 horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consejo General, los recursos que contra los mismos se interpongan. De igual forma procederá el Consejo General a comunicar al Colegio correspondiente la resolución que proceda en estos supuestos.
2. Los demás actos que hayan de elevarse al Consejo General para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo.
Artículo 54. Régimen de la actividad no sujeta al Derecho Administrativo.
En el ejercicio de sus funciones privadas el Consejo General y los Colegios quedan sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal que se rigen por la legislación laboral.
CAPÍTULO II. De los recursos económicos
Artículo 55. Recursos económicos de los Colegios y del Consejo General.
1. Constituyen recursos económicos ordinarios de los Colegios:
Los derechos de incorporación al Colegio, que en ningún caso podrán superar los costes asociados a la tramitación.
Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.
Los derechos por visado de trabajos profesionales.
Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades, así como las subvenciones recibidas por los servicios o actividades del Colegio.
2. Son recursos económicos de carácter extraordinario de los Colegios:
Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta general extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.
Los bienes, muebles o inmuebles, y derechos que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso entren a formar parte del patrimonio de cada Colegio.
Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.
3. El patrimonio del Consejo General estará constituido por su sede social, el equipamiento de la misma, y el capital procedente de sus ingresos ordinarios o extraordinarios destinado a sufragar sus necesidades.
4. Constituyen recursos económicos ordinarios del Consejo General:
Las cuotas periódicas a cargo de los Colegios.
Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades, así como las subvenciones recibidas por los servicios o actividades del Consejo.
5. Son recursos económicos de carácter extraordinario del Consejo General:
Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en el Pleno del Consejo General convocado al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios del voto corporativo de los asistentes y representados.
Los bienes, muebles o inmuebles, y derechos que por herencia, donación o cualquier otro título lucrativo u oneroso entren a formar parte del patrimonio del Consejo.
Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.
TÍTULO IV. Del ejercicio profesional bajo forma societaria
Artículo 56. Sociedades profesionales.
1. El ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial se podrá llevar a cabo individualmente o en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituidas de acuerdo con la ley.
2. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal.
3. Estas sociedades profesionales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la ingeniería técnica industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley.
4. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio.
5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los apartados 2 y 4 de este artículo, en lo que se refiere al título de «Graduado en Ingeniería de la rama industrial», de acuerdo al fundamento de derecho tercero de la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-7795
Artículo 57. Registro de sociedades profesionales.
1. Los Colegios llevarán el registro de todas las sociedades profesionales constituidas por sus colegiados, que estará permanentemente actualizado y con el contenido mínimo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
2. En el Registro de sociedades profesionales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, se inscribirán obligatoriamente las sociedades profesionales constituidas por los colegiados para el ejercicio en común de su actividad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando así lo mantenga una ley estatal.
3. La inscripción de las sociedades profesionales en el registro contendrá los siguientes extremos:
Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.
Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.
Las actividades profesionales que constituyan el objeto social en el supuesto de que legalmente puedan compatibilizar más de una.
Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.
Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
Será igualmente objeto de inscripción cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social.
4. Los Colegios remitirán cada tres meses al Ministerio de Justicia y al Departamento o consejería competente de su Comunidad Autónoma las inscripciones practicadas en sus Registros de sociedades profesionales a los efectos de que aquellos mantengan permanentemente actualizados sus respectivos portales de Internet en los que se de publicidad al contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional. En los mismos plazos enviarán igual información al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España para su toma de razón en los Registros centrales.
TÍTULO V. Del régimen disciplinario
Artículo 58. Competencia.
Los Colegios Oficiales, el Consejo General y, en su caso, los Consejos autonómicos, dentro de su respectiva competencia, ejercen la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.
La organización colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente al menos hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 59. Infracciones.
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la corporación colegial, salvo que constituyan infracción de superior entidad.
Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
La desconsideración u ofensa leve a los miembros de los órganos de Gobierno de la organización colegial en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.
La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno de las entidades que integran a la organización colegial.
El incumplimiento por parte de un miembro de un órgano de gobierno de cualquiera de las entidades de la organización colegial, de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por las mismas, salvo que constituyan infracción de mayor gravedad.
Las infracciones reiteradas de asistencia injustificada o de diligencia en las funciones propias en cualquiera de los órganos de gobierno de la corporación colegial.
2. Son infracciones graves:
El incumplimiento de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con los Colegios.
El incumplimiento del artículo 12 de estos Estatutos.
La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, cuando no constituyan infracción muy grave.
La competencia desleal.
La realización de trabajos profesionales que por su índole, forma o fondo resulten contrarios al ordenamiento jurídico en perjuicio del interés público o de los consumidores y usuarios.
El incumplimiento de las obligaciones económicas del Colegio con el Consejo General.
Desatender los requerimientos de información efectuados por el Consejo General en todo aquello que sea preceptivo conforme a la Legislación y a estos Estatutos.
Las tipificadas como leves en las letras a), b), c) y d) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.
3. Son infracciones muy graves:
Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.
El encubrimiento del intrusismo profesional, cuando así lo haya determinado un Juez en sentencia firme.
El incumplimiento del artículo 19 de estos Estatutos.
El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
El incumplimiento deliberado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos del Consejo General, cuando produzca o sea susceptible de producir perjuicios para la profesión o para el regular funcionamiento del Consejo General.
El uso del cargo o función pública en provecho propio.
Las tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), e) y f) cuando sean cometidas por los titulares de cargos corporativos, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.
Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.
Son sanciones muy graves: la suspensión temporal de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio, o en su caso del Consejo General.
2. Las infracciones que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.
3. Las infracciones que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves; y hasta dos años o la expulsión si son muy graves.
4. Las infracciones que guarden relación con la ostentación de cargo corporativo serán sancionadas con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial hasta 1 año, si son graves; y con la suspensión de colegiación e inhabilitación para ocupar cargo de responsabilidad en la organización colegial superior a seis meses e inferior a 5 años si son muy graves.
Artículo 61. Procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.
A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.
A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma.
A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
A disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 59.1 de estos Estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
Artículo 62. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones leves serán susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador, salvo lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente en cuanto a las resoluciones de los Colegios; las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consejo General o ante el Consejo Autonómico, según resulte de la legislación aplicable o de los Estatutos del Colegio, en el plazo de un mes desde su notificación.
2. Las resoluciones del Consejo General que impongan sanciones serán susceptibles de recurso potestativo ante dicho órgano colegial.
3. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.
No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General o Autonómico, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.
4. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 63. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, comenzando a contarse dichos plazos desde el día que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose la misma si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la Entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 64. Anotación y cancelación de las sanciones.
1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo y de éste a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:
Si fuese por infracción leve, a los seis meses.
Si fuese por infracción grave, a los dos años.
Si fuese por infracción muy grave, a los cuatro años.
3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años, salvo que sus Estatutos señalen otro plazo superior.
4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
Artículo 65. Régimen supletorio.
En lo no previsto en el presente título y en los Estatutos Particulares de los Colegios regirán como supletorios la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
TÍTULO VI. De la reforma de los Estatutos generales
Artículo 66. Procedimiento para la reforma de los Estatutos generales.
Para la modificación de los presentes Estatutos generales será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General por mayoría absoluta, previa audiencia de los Colegios y su aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro competente.
TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los Colegios y al Consejo General
Artículo 67. Ventanilla única.
1. Los Colegios y el Consejo General crearán y mantendrán una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Conocer las convocatorias de las reuniones estatutarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, se ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio fiscal profesional y situación de habilitación profesional.
El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio Profesional.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
El contenido de los códigos deontológicos.
3. A tal fin, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, incorporando para ello las tecnologías precisas y creando y manteniendo las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad, para ello, se podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios facilitarán al Consejo General, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales.
Artículo 68. Memoria anual.
1. Los Colegios y el Consejo General estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborarán una Memoria anual que contenga al menos la información siguiente:
Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, en su caso, las retribuciones de los miembros de sus órganos en razón de su cargo.
Importe de las cuotas aplicables desglosadas por conceptos y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
Información estadística sobre la actividad de visado.
2. El Consejo General publicará con su Memoria la información estadística referida en el apartado 1 de forma agregada para el conjunto de la organización colegial. A estos efectos, los Colegios territoriales y los Consejos autonómicos facilitarán al Consejo General la información necesaria para elaborar la Memoria anual.
3. La Memoria anual deberá hacerse pública a través del punto de acceso electrónico único en el primer semestre de cada año.
Artículo 69. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
1. El Consejo General y los Colegios atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Disposición final única. Uso del género gramatical.
Todas las referencias de género de estos Estatutos, empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres (deben interpretarse: Decano, como Decano y Decana; colegiado como colegiada y colegiado; etc.).
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