Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, hecho en Phnom Penh, el 11 de julio de 2012

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2018-04-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 58

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1. Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario adecuado, las Partes reconocen y aplicarán los principios de buena gestión en el sector fiscal. A tal fin, y de conformidad con sus respectivas competencias, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación efectiva de los principios antes mencionados.

2. Las Partes convienen en que la aplicación de estos principios se produce particularmente en el marco de los acuerdos fiscales existentes o futuros entre Filipinas y los Estados miembros.

ARTÍCULO 45. Salud

1. Las Partes reconocen y declaran la gran importancia de la salud. En consecuencia, las Partes convienen en cooperar en el sector de la salud, que incluye ámbitos como la reforma del sistema sanitario, las enfermedades contagiosas graves y otras amenazas para la salud, las enfermedades no contagiosas y los acuerdos sanitarios internacionales orientados hacia la mejora de la salud y el desarrollo sostenible del sector sanitario sobre la base del mutuo beneficio.

2. La cooperación se llevará principalmente a cabo mediante:

a)

programas que cubran los ámbitos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, incluida la mejora de los sistemas sanitarios, el suministro de servicios sanitarios, los servicios de salud reproductiva de las mujeres y de las comunidades desfavorecidas y vulnerables, la gobernanza sanitaria, incluida la gestión mejorada de las finanzas públicas, la financiación de la asistencia sanitaria, la infraestructura sanitaria, los sistemas de información y la gestión de la salud;

b)

actividades conjuntas sobre epidemiología y vigilancia, incluido el intercambio de información y la colaboración en la prevención temprana de las amenazas para la salud, como la gripe aviar y pandémica y otras enfermedades contagiosas graves;

c)

la prevención y control de enfermedades no contagiosas mediante el intercambio de información y buenas prácticas, la promoción de un estilo de vida saludable, atendiendo a los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción a las drogas, el alcohol y el tabaco, y el desarrollo de programas de investigación relacionados con la salud, tal como se prevé en el artículo 39 y los planes de promoción de la salud;

d)

la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales, como el Convenio Marco para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional, en los que sean partes;

e)

otros programas y proyectos para mejorar los servicios sanitarios y reforzar los recursos humanos destinados a los sistemas sanitarios y las condiciones sanitarias, tal como se haya acordado mutuamente.

ARTÍCULO 46. Educación, cultura, diálogo intercultural e interconfesional

1. Las Partes convienen en promover la educación, los deportes y la cooperación cultural e interconfesional, respetando debidamente su diversidad, a fin de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas. Con este objeto, las Partes apoyarán y promoverán las actividades de sus institutos culturales.

2. Las Partes convienen también en iniciar un diálogo sobre asuntos de interés mutuo en relación con la modernización de los sistemas educativos, incluidos los asuntos relativos a las competencias básicas y el desarrollo de instrumentos de evaluación que tengan como referencia las normas europeas.

3. Las Partes se esforzarán por tomar medidas apropiadas para promover los contactos interpersonales en el ámbito de la educación, los deportes y los intercambios culturales, así como los diálogos interconfesionales e interculturales, y emprenderán iniciativas conjuntas en varias esferas socioculturales, incluida la cooperación en la conservación del patrimonio con respecto a la diversidad cultural. A este respecto, las Partes convienen también en seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia-Europa, así como el Diálogo Interconfesional de la ASEM.

4. Las Partes convienen en consultar y cooperar en los foros y organizaciones internacionales pertinentes, como la UNESCO, para perseguir objetivos comunes y promover una mayor comprensión y respeto por la diversidad cultural. A este respecto, las Partes también convienen en promover la ratificación y aplicación de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales adoptada el 20 de octubre de 2005.

5. Las Partes harán además hincapié en la adopción de medidas concebidas para reforzar los vínculos entre sus respectivos organismos oportunos, fomentando el intercambio de información y conocimientos técnicos entre expertos, jóvenes y trabajadores del ámbito de la juventud (escolares y extraescolares), y en beneficiarse de sus respectivos programas, como Erasmus Mundus, en los ámbitos de la educación y la cultura, así como de la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estos ámbitos.

ARTÍCULO 47. Estadísticas

Las Partes, de conformidad con las actividades de cooperación estadística existentes entre la Unión Europea y la ASEAN, convienen en promover el desarrollo de la capacidad estadística, la armonización de métodos y prácticas estadísticas, que incluyen la recopilación y difusión de estadísticas, lo que les permitirá utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre, entre otras cosas, la contabilidad nacional, las inversiones directas extranjeras, las comunicaciones y la tecnología de la información, el comercio de bienes y servicios y, más en general, sobre cualquier otro ámbito contemplado por el presente Acuerdo que se preste al tratamiento estadístico, tal como la recopilación, el análisis y la difusión.

TÍTULO VII. Marco institucional

ARTÍCULO 48. Comité Mixto

1. Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas Partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:

a)

garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c)

efectuar recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo.

2. El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Filipinas y la Unión Europea alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

3. El Comité Mixto establecerá subcomités especializados que atenderán a todos los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo a fin de ayudarle en la realización de su cometido. Estos subcomités presentarán informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4. Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre las Partes.

5. El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.

TÍTULO VIII. Disposiciones finales

ARTÍCULO 49. Cláusula evolutiva

1. Las Partes, de común acuerdo y por recomendación del Comité Mixto, podrán ampliar el presente Acuerdo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

ARTÍCULO 50. Recursos para la cooperación

1. Las Partes convienen en ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes ejecutarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de sus intereses financieros. Tomarán medidas efectivas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas, prestándose asistencia mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas. Todo nuevo acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes dispondrá cláusulas específicas de cooperación financiera que contemplarán los controles sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas de lucha contra el fraude, las cuales incluirán, entre otras, las emprendidas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por las correspondientes autoridades filipinas de investigación.

3. Las Partes incitarán al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a continuar sus operaciones en Filipinas con arreglo a sus procedimientos y criterios de financiación, al acuerdo marco firmado entre el BEI y Filipinas y a la legislación nacional filipina.

4. Las Partes podrán decidir ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo o relacionados con el mismo, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Estas actividades de cooperación podrán incluir, según proceda, pero sin limitarse a ello, iniciativas de desarrollo de la capacidad y de cooperación técnica, intercambios de expertos, realización de estudios, establecimiento de marcos jurídicos, de ejecución y reglamentarios que promuevan la transparencia y responsabilidad, así como otras actividades acordadas por las Partes.

ARTÍCULO 51. Facilidades

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder las facilidades necesarias para la realización de sus funciones a los expertos y a los funcionarios debidamente autorizados encargados de llevar a cabo la cooperación, de conformidad con las legislaciones, las normas internas y las normativas de ambas Partes.

ARTÍCULO 52. Otros acuerdos

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectará a las competencias de las Partes para emprender actividades de cooperación bilaterales o celebrar, cuando proceda, nuevos acuerdos de colaboración y cooperación, incluidos los celebrados entre Filipinas y los Estados miembros individuales.

2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos que hayan contraído o que vayan a contraer las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

ARTÍCULO 53. Cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes adoptarán cualesquiera medidas generales o específicas que se requieran para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto toda divergencia que pudiera surgir en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

3. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

4. En la selección de las medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el Comité Mixto a petición de la otra Parte.

5. A efectos de la correcta interpretación y la aplicación práctica del presente Acuerdo, las Partes convienen en que por los «casos de especial urgencia» mencionados en el apartado 3 del presente artículo se entenderán los casos de incumplimiento grave del presente Acuerdo por una de las Partes. Un incumplimiento grave del Acuerdo consiste en:

a)

una denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o

b)

una violación de los elementos esenciales del presente Acuerdo, a saber, los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 2.

Antes de la aplicación de medidas en los casos de especial urgencia, cada Parte podrá solicitar que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes. En caso de que se efectúe dicha solicitud y en un plazo de 15 días, salvo que las Partes acuerden otro plazo que no exceda de 21 días, se celebrará una reunión para examinar detalladamente la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

ARTÍCULO 54. Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Filipinas, por otra.

ARTÍCULO 55. Aplicación territorial

El presente Acuerdo será de aplicación en los territorios en los que el Tratado de la Unión Europea es aplicable, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Filipinas, por otra.

ARTÍCULO 56. Notificaciones

Las notificaciones de conformidad con el artículo 57 se efectuarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Departamento de Asuntos Exteriores de Filipinas, respectivamente, por vía diplomática.

ARTÍCULO 57. Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no prorrogar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

3. Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo únicamente después de que la última Parte haya notificado a la otra que se han completado todos los trámites necesarios.

4. El presente Acuerdo podrá ser rescindido por una Parte mediante una notificación escrita de su deseo de rescindir el presente Acuerdo dirigida a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte. La rescisión no afectará a los proyectos acordados o en curso iniciados con arreglo al presente Acuerdo antes de su rescisión.

ARTÍCULO 58. Texto auténtico

1. El presente Acuerdo se ha redactado por duplicado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. El Acuerdo fue negociado en inglés. Toda divergencia lingüística en los textos se someterá a la apreciación del Comité Mixto.

ESTADOS PARTE

Firma Manifestación consentimiento Entrada vigor
Alemania 11/07/2012 29/04/2014 01/03/2018
Austria 11/07/2012 20/06/2014 01/03/2018
Bélgica 11/07/2012 13/05/2014 01/03/2018
Bulgaria 11/07/2012 21/11/2012 01/03/2018
Chipre 11/07/2012 27/03/2014 01/03/2018
Dinamarca 11/07/2012 01/04/2014 01/03/2018
Eslovaquia 11/07/2012 21/10/2013 01/03/2018
Eslovenia 11/07/2012 17/06/2015 01/03/2018
España 11/07/2012 28/05/2013 01/03/2018
Estonia 11/07/2012 14/11/2012 01/03/2018
Filipinas 11/07/2012 26/02/2018 01/03/2018
Finlandia 11/07/2012 04/05/2015 01/03/2018
Francia 11/07/2012 24/05/2016 01/03/2018
Grecia 11/07/2012 26/07/2017 01/03/2018
Hungría 11/07/2012 10/07/2013 01/03/2018
Irlanda 11/07/2012 18/07/2017 01/03/2018
Italia 11/07/2012 21/12/2016 01/03/2018
Letonia 11/07/2012 31/05/2013 01/03/2018
Lituania 11/07/2012 28/05/2013 01/03/2018
Luxemburgo 11/07/2012 22/07/2015 01/03/2018
Malta 11/07/2012 17/09/2015 01/03/2018
Países Bajos 11/07/2012 19/12/2012 01/03/2018
Polonia 11/07/2012 16/10/2014 01/03/2018
Portugal 11/07/2012 29/01/2014 01/03/2018
Reino Unido 11/07/2012 09/07/2015 01/03/2018
República Checa 11/07/2012 14/04/2015 01/03/2018
Rumanía 11/07/2012 15/05/2014 01/03/2018
Suecia 11/07/2012 12/02/2014 01/03/2018
Unión Europea 11/07/2012 03/10/2017 01/03/2018

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 57.1.

Madrid, 11 de abril de 2018 - El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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