Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados
I
La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, introdujo un nuevo artículo 7 bis en la citada Directiva 98/70/CE, de 13 de octubre de 1998.
El citado artículo estableció que, como máximo el 31 de diciembre de 2020, deben haberse reducido las emisiones de gases de efecto invernadero, durante el ciclo de vida por unidad de energía del carburante o por energía suministrados, hasta el 10 por ciento, un 6 por ciento con carácter obligatorio y el 4 por ciento restante indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010.
Posteriormente, la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, establece métodos de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía producidos a partir de fuentes no biológicas, así como los requisitos para la notificación y la elaboración de los informes exigidos al respecto.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos, pretendiendo una regulación más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los intereses generales a través de la propia normativa, limitando su intervención en los mercados al resultado de un análisis de proporcionalidad para garantizar que las medidas adoptadas son las menos restrictivas pero también las más eficaces y eficientes en el logro los fines que se persiguen. Paralelamente a esta apertura de la legislación, profundiza en los mecanismos de información detallada que los agentes del mercado deben suministrar a las Administraciones competentes, para permitir la medición de los resultados obtenidos y su contraste con los objetivos propuestos en materia de política energética.
En lo que respecta a los productos derivados del petróleo, el artículo 53 de la citada ley, titulado obligaciones generales, establece que quienes en virtud del artículo 50 estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Industria y Energía (actualmente Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y aportación de información.
En relación con el gas natural, el apartado 4 del artículo 62 de la misma ley, titulado contabilidad e información, establece que las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, recogiendo algunos supuestos concretos e indicando que también deberán proporcionar cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
El presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español lo previsto en la citada Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con dicha Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
II
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos, relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y a la protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad o tierras con elevadas reservas de carbono.
La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, establece los mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital) a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos al respecto.
El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2009/28/CE de 23 de abril de 2009 y la Directiva 2009/30/CE de 23 de abril de 2009, antes citadas, estableciendo, entre otras cuestiones, la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos, las definiciones aplicables en dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control en el marco del sistema nacional de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
La Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, introduce novedades en las mismas en relación con los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, cuya incorporación al ordenamiento jurídico nacional se opera a través de la modificación del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
La anteriormente citada directiva fue parcialmente transpuesta, en todo lo relativo a los objetivos de venta o consumo de biocarburantes, mediante el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes. A este respecto, dicho real decreto, prevé, según lo dispuesto en la directiva, en el apartado 4 de su artículo 2 que, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, entendidos estos como aquellos procedentes de materias primas que no compitan con los cultivos alimentarios. En aras a simplificar la transposición total de la referida directiva, el presente real decreto modifica el citado Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, estableciendo un objetivo indicativo de biocarburantes avanzados para el año 2020, habilitando al citado Ministro a modificarlo, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como de la previsión de energía final suministrada en el transporte.
Finalmente, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, para culminar el actualmente vigente sistema transitorio de verificación de la sostenibilidad, pasando a un sistema definitivo, de forma que los sujetos obligados en el real decreto deberán sustituir, a partir del 1 de enero de 2019, la declaración responsable sobre el cumplimiento de la sostenibilidad de los biocarburantes, actualmente exigida, por un informe de verificación de la sostenibilidad realizado por una entidad de verificación de la sostenibilidad.
El presente real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de transposición de directivas europeas. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en las mismas y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habiéndose teniendo en cuenta el principio de transparencia. Asimismo, es eficiente, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
El presente real decreto se estructura en seis artículos distribuidos en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2, a), así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la citada Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Los artículos 149.1. 13.ª, 25.ª y 23.ª de la Constitución atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre las bases del régimen minero y energético y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, respectivamente. Este real decreto se ampara en dichos títulos competenciales, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que autoriza al Gobierno para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley, además del resto de fundamentos previamente referidos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2018,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente real decreto:
Establecer un método de cálculo para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte y regular la remisión de información al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.
Establecer un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
Adaptar los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a lo establecido en la Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
Completar el desarrollo del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos pasando a un sistema definitivo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, además de las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se aplicarán las siguientes definiciones:
Emisiones desde la fuente o emisiones upstream: todas las emisiones de gases de efecto invernadero generadas antes de la entrada de la materia prima en la refinería o planta de procesamiento en la que se produjo un combustible al que hace referencia el anexo.
Bitumen o betún natural: cualquier fuente de materias primas de refinería que:
1.º Posea una densidad API (American Petroleum Institute) de 10 grados como máximo, cuando la materia prima está situada en un yacimiento en el lugar de extracción, definida con arreglo al método de ensayo D287 de la American Society for Testing and Materials (ASTM);
2.º presente una viscosidad media anual a la temperatura del yacimiento superior al resultado de la ecuación: viscosidad (mPa*s) = 518,98(e-0,038T), donde T es la temperatura en grados centígrados;
3.º se ajuste a la definición de arenas bituminosas del código de la nomenclatura combinada (NC) 2714 que figura en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y
4.º se caracterice por el hecho de que la movilización de la fuente de la materia prima se lleva a cabo mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura, cuando la energía térmica se deriva principalmente de fuentes distintas a la propia fuente de la materia prima.
Pizarra bituminosa: cualquier fuente de materia prima de refinería situada en una formación rocosa que contenga querógeno sólido y corresponda a la definición de pizarra bituminosa del código NC 2714 tal como figura en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 y la movilización de la fuente de la materia prima se logra mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura.
Crudo convencional: cualquier materia prima de refinería que posea una densidad API superior a 10 grados cuando está situada en un yacimiento en su lugar de origen, medida con el método de ensayo D287 de la ASTM, y que no corresponda a la definición del código NC 2714 que figura en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87.
Valor de referencia: nivel medio de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, cuyo valor es de 94,1 g de CO2 eq/MJ.
Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se incluyen todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones.
Emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía: la masa total de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 asociada al combustible o a la energía suministrada, dividida por el contenido total de energía del combustible o de la energía suministrada (para el combustible, expresado como su poder calorífico inferior).
Gasolina: cualquier aceite mineral volátil destinado a alimentar los motores de combustión interna de encendido por chispa para propulsar vehículos, de los códigos NC 2710 12 41, 2710 12 45, 2710 12 49 y 2710 12 50.
Combustibles diésel: los gasóleos comprendidos en el código N 2710 19 43 utilizados para la propulsión de vehículos automóviles contemplados en las Directivas 70/220/CEE y 88/77/CEE.
CAPÍTULO II. Información sobre la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte
Artículo 3. Cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.
Para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte se utilizará el método de cálculo que figura en el anexo de este real decreto.
Las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, generadas por los combustibles y la electricidad, se compararán con el valor de referencia definido en el apartado e) del artículo 2, a los efectos de valorar la reducción de emisiones llevadas a cabo en el transporte.
Por resolución del Secretario de Estado de Energía se determinarán los valores medios nacionales de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero por defecto durante el ciclo de vida en relación con la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos, según lo dispuesto en el punto 6 de la parte 2 del anexo.
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