Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos

Rango Ley Foral
Publicación 2018-05-04
Última actualización 2026-03-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 237
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Artículo 116. Causas de invalidez de los contratos Públicos.
1.

Son causas de nulidad de los contratos públicos, las siguientes:

a)

Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta ley foral.

b)

La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista.

c)

La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando este sea preceptivo de acuerdo con las normas de esta ley foral.

d)

La utilización del procedimiento negociado con ausencia de negociación efectiva, en aquellos supuestos en que sea posible la concurrencia.

e)

La formalización del contrato con infracción del periodo de suspensión de la eficacia de la adjudicación establecido en esta ley foral o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.

2.

Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, las señaladas en los apartados siguientes:

a)

Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

b)

(Suprimido).

c)

La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho Civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa. Estas causas se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.

3.

Son causas de anulabilidad de Derecho Administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta ley foral y al resto del ordenamiento jurídico.

4.

Serán causas de invalidez de los contratos de los poderes adjudicadores que no tienen consideración de Administración Pública, así como de aquellos contratos previstos en el artículo 5 de esta ley foral de otras entidades que no tienen la consideración de poder adjudicador, las establecidas en el Derecho Civil o Mercantil.

El incumplimiento de las restantes normas respecto a los actos de licitación o adjudicación del contrato conllevarán su anulabilidad.

Se modifica el apartado 1.b) y se suprime el apartado 2.b) por el art. único.51 y 52 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 117. Efectos de la invalidez de los contratos públicos.
1.

La declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará consigo en todo caso la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible o conveniente, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2.

La nulidad de los actos que no sean preparatorios, o el de adjudicación, sólo afectará a éstos y a sus consecuencias.

Sección 2.ª De la Cámara de Comptos y de la Junta de Contratación Pública
Artículo 118. Fiscalización por la Cámara de Comptos.
1.

Las personas y entidades sometidas a esta ley foral remitirán a la Cámara de Comptos cuantos datos, documentos y antecedentes le sean requeridos en relación a los contratos públicos de cualquier naturaleza y cuantía.

2.

La Cámara de Comptos en el ejercicio de su labor fiscalizadora podrá asimismo recomendar la adopción de determinadas medidas que permitan corregir irregularidades o malas prácticas o bien optimizar la actividad contractual de los poderes adjudicadores sometidos a esta ley foral.

Artículo 119. Junta de Contratación Pública.
1.

La Junta de Contratación Pública es el órgano colegiado con independencia funcional y adscripción orgánica al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de contratación pública que tiene como misión velar por el buen funcionamiento del sistema de contratación pública de las entidades citadas en el artículo 4 de esta ley foral.

2.

La Junta de Contratación Pública será presidida por el titular del Departamento competente en materia de contratación pública, se integrará con representantes de las Administraciones e instituciones sometidas a esta ley foral así como por representantes de las empresas y profesionales que intervengan en las licitaciones y representantes de las organizaciones sindicales. También formará parte de la Junta el Presidente de la Oficina de buenas prácticas y anticorrupción. En todo caso, los miembros de la Junta deberán necesariamente tener especial preparación en materia de contratación pública.

3.

La Junta de Contratación Pública funcionará en Pleno y Comisiones. Existirá una Comisión Permanente como órgano estable de la misma.

4.

Corresponderán a la Junta de Contratación Pública las siguientes funciones:

a)

Informar y, en su caso, proponer las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación.

b)

Elaborar criterios y baremos de adjudicación que puedan servir de referencia a las distintas personas y entidades sometidas a esta ley foral.

c)

Informar a las personas y entidades sometidas a esta ley foral y a las organizaciones empresariales, profesionales y sindicales afectadas por la contratación pública sobre cuestiones relacionadas con dicha materia que se sometan a su consideración.

d)

Proponer al Gobierno de Navarra la aprobación de modelos normalizados de documentos relativos a la preparación, adjudicación y modificación de los contratos.

e)

Informar sobre la procedencia de no publicación del resultado de una licitación.

f)

Centralizar la información estadística que se deba suministrar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los contratos que reglamentariamente se determinen, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional.

g)

La gestión del Portal de Contratación de Navarra.

h)

Resolver los arbitrajes en materia de fijación de precios en los contratos de obras de la Administración.

i)

Presentar ante el Parlamento de Navarra, en la Comisión que a tal efecto se determine, un informe anual en el que se detallen las intervenciones de este órgano y las propuestas tendentes a conseguir un sistema de contratación eficiente y simplificar las cargas administrativas.

j)

Dar cuenta de las obligaciones que sobre gobernanza exige la Directiva 2014/24. En concreto, informar cuando se detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, a la Cámara de Comptos, órganos jurisdiccionales, estructuras nacionales competentes, así como al Parlamento de Navarra de dicha situación.

k)

Proponer el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

l)

Cuantas otras se determinen reglamentariamente para el adecuado funcionamiento del sistema de contratación pública en la Comunidad Foral de Navarra.

5.

Especialmente, corresponde a la Junta de Contratación Pública preparar y presentar a la Comisión Europea un informe de supervisión cada tres años que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, por ejemplo los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las pymes en la contratación pública.

6.

La Junta de Contratación Pública podrá exponer directamente a las entidades sometidas a esta ley foral o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación pública o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para todas ellas.

7.

La composición, organización y funcionamiento de la Junta de Contratación, así como las retribuciones que, en su caso, hayan de percibir sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario. La composición y organización interna deberá incluir representantes de todos los sectores que la integran.

Artículo 120. Registro de Contratos.
1.

Bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública existe un Registro de Contratos que permite el conocimiento de los celebrados por los poderes adjudicadores sometidos a esta ley foral, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.

2.

Los poderes adjudicadores sometidos a esta ley foral comunicarán a la Junta de Contratación Pública mediante procedimiento electrónico todos los contratos que hayan formalizado, con arreglo a las características y formato que determine para su explotación la misma.

3.

La publicación en el Portal de Contratación de Navarra de los anuncios de adjudicación de contratos conllevará su remisión automática al Registro de Contratos.

4.

El contenido del Registro de Contratos será accesible a través del Portal de Contratación.

Sección 3.ª De las reclamaciones especiales en materia de contratación pública
Artículo 121. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
1.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra es un órgano con independencia funcional, adscrito orgánicamente al Departamento con competencia en materia de contratación pública, que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones especiales en materia de contratación pública y la adopción de las medidas cautelares reguladas en esta ley foral.

2.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra estará compuesto por un Presidente y dos vocales, funcionarios en activo de la Administración de la Comunidad Foral, de las entidades locales de Navarra o de otras entidades sometidas a esta ley foral, para cuyo nombramiento se haya exigido el título de Licenciado o Grado en Derecho, que serán designados por el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, de conformidad con la propuesta que le eleve la Junta de Contratación Pública, por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos. Se podrá designar suplentes para dicho período para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Tribunal será sustituido por el vocal titular de más antigüedad en el Tribunal, y el de mayor edad, por este orden. Se informará del nombramiento al Parlamento de Navarra.

3.

El Presidente del Tribunal deberá poseer una experiencia profesional de al menos diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

Los vocales deberán haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a cinco años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

4.

Los miembros del Tribunal serán independientes e inamovibles, no podrán ser perturbados por las opiniones o acuerdos que emitan en el seno del Tribunal y sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:

a)

Expiración del plazo para el cual fueron designados.

b)

Dimisión.

c)

Pérdida de la nacionalidad española o de la condición de funcionario.

d)

Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

e)

Incumplimiento grave de sus obligaciones.

f)

Condena a pena privativa de libertad o inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

Para la remoción del puesto de miembro del Tribunal por las causas establecidas en las letras c), d), e) y f) será necesaria la tramitación de un expediente por la Junta de Contratación Pública quien, previo informe del propio Tribunal, elevará su propuesta vinculante al Gobierno de Navarra.

5.

Los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra podrán compatibilizar su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan y serán retribuidos con las dietas que se establezcan reglamentariamente, compatibles con su remuneración como funcionarios. Reglamentariamente se regulará el régimen de dedicación exclusiva para el supuesto de no compatibilización de los miembros del Tribunal.

6.

La condición de miembro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra será incompatible con:

a)

La condición de titular de órganos administrativos que tengan facultades de disposición de fondos de los presupuestos de las Administraciones Públicas de Navarra.

b)

La participación por sí o por otro en el mercado de la contratación pública.

c)

La condición de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en empresas licitadoras o adjudicatarias de contratos públicos.

7.

Serán causas de abstención o recusación las establecidas con carácter general para los jueces y magistrados y las establecidas con carácter general en la legislación de procedimiento administrativo en la medida en que sean compatibles con las anteriores.

Asimismo serán causas de abstención o recusación la participación en la gestión del contrato público impugnado, el asesoramiento jurídico en dicho contrato, así como la jefatura del órgano que tenga como función el asesoramiento jurídico de las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra sometidas a esta ley foral, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral o de sus Organismos Autónomos o de Entidades pertenecientes a la Administración Local cuando el contrato impugnado haya sido informado por personal asignado a dicho órgano.

8.

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate decidirá con su voto de calidad el Presidente o quien ejerza sus funciones. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado por escrito que se adjuntará a los acuerdos o resoluciones.

En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la legislación administrativa reguladora de los órganos colegiados.

9.

La persona titular de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra será expresamente designada para ello de entre personas funcionarias en activo por tiempo superior a cinco años, Licenciadas en Derecho y con especial preparación en materia de contratación pública.

Asimismo, en el ejercicio de su actividad, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra contará con sus propios medios.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 122. Reclamación especial en materia de contratación pública.
1.

La reclamación especial en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra por las empresas, profesionales y personas interesadas en la licitación y adjudicación de un contrato público, así como las organizaciones sindicales.

2.

Son susceptibles de impugnación, los pliegos de contratación, los actos de trámite o definitivos que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, los actos de adjudicación dictados por una entidad sometida a esta ley foral en un procedimiento de adjudicación, los acuerdos de rescate de concesiones y, en tanto que puedan ser actos de adjudicación ilegales, un encargo a un ente instrumental o la modificación de un contrato.

3.

La reclamación se presentará exclusivamente de forma telemática a través de la aplicación prevista en el Portal de Contratación de Navarra y tendrá carácter gratuito en todo caso.

Artículo 123. Legitimación.
1.

La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.

2.

En el caso de que varias empresas concurran a una licitación en participación conjunta o bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas, cualquiera de ellas podrá interponer la reclamación, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de la misma.

Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer la reclamación podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, la misma solo será exigible a la entidad o entidades reclamantes.

3.

Están legitimados para interponer reclamación especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las entidades locales de Navarra que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados.

Se añade el apartado 3 por el art. único.20 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 124. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública.
1.

La reclamación especial tiene carácter potestativo y sustitutivo, impidiendo la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos.

2.

El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de diez días a contar desde:

a)

El día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra cuando no sea preceptivo aquel, o de la publicación del anuncio de adjudicación cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación, para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él.

b)

El día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado.

c)

El día siguiente a la publicación del anuncio de realización del encargo a un ente instrumental.

d)

El día siguiente a la publicación de la modificación de un contrato o de un encargo a un ente instrumental.

3.

La reclamación especial deberá fundarse exclusivamente en alguno de los siguientes motivos:

a)

Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta ley foral.

b)

La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del adjudicatario.

c)

Las infracciones de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados.

d)

Los encargos a entes instrumentales, que se realicen con infracción de los preceptos de esta ley foral, por considerar que debieron ser objeto de licitación.

e)

Las modificaciones de contratos que se realicen con infracción de los preceptos de esta ley foral, estén previstas o no en el contrato inicial, por considerar que debieron ser objeto de licitación. En este caso, ostentarán legitimación activa para reclamar únicamente las personas que hayan sido admitidas a la licitación del contrato inicial.

f)

Los acuerdos de rescate de concesiones.

4.

La impugnación de actos de trámite o de la adjudicación de un contrato, acuerdo marco o la impugnación de un encargo a un ente instrumental conllevará la suspensión automática del acto impugnado hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra adopte un Acuerdo sobre la reclamación presentada.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra podrá, excepcionalmente, de forma motivada y previa solicitud de la entidad contratante, levantar la suspensión automática a que se refiere el párrafo anterior, en los casos en que su mantenimiento pudiera causar un perjuicio grave al interés público.

5.

Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, y estando pendiente la resolución de la reclamación se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquél cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato.

6.

Los Acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos y vinculantes, correspondiendo a la entidad promotora de la licitación o del encargo la inmediata ejecución de los mismos.

7.

En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán las disposiciones en materia de recursos previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.21 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 125. Medidas cautelares.
1.

Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión del procedimiento o de cualquier decisión adoptada en el seno del mismo, siempre y cuando, en los citados casos, no se produzca la suspensión automática del acto impugnado prevista en el artículo 124.4 de esta ley foral.

2.

El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

3.

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática de los actos de trámite, del acto de adjudicación, de un acuerdo marco o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos.

4.

Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 124.4 de esta ley foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.53 y 54 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Se modifica el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 126. Tramitación de la reclamación.
1.

La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos previstos en esta ley foral.

Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición de la reclamación, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad previstos en el artículo 54.1 de esta ley foral.

La solicitud de acceso deberá realizarse dentro del plazo de interposición de la reclamación especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

El incumplimiento de lo dispuesto con anterioridad por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de su obligación de interponer la reclamación especial dentro del plazo previsto en esta ley foral. No obstante, dicho incumplimiento podrá ser alegado por el reclamante en su reclamación. El Tribunal, a la vista de lo alegado por el reclamante y por el órgano de contratación, así como en atención a las circunstancias concurrentes, podrá conceder al reclamante el acceso al expediente de contratación aportado por el órgano de contratación, con carácter previo a la formulación de alegaciones para completar su reclamación, durante un plazo de tres días hábiles. En este supuesto, el órgano de contratación podrá formular asimismo nuevas alegaciones en un plazo de dos días hábiles.

2.

El escrito de la reclamación deberá contener:

a)

Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto.

b)

Documento que acredite la representación del compareciente y justificación de la legitimación activa para la interposición de la reclamación.

c)

Documento o documentos en que funde sus pretensiones jurídicas y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.

d)

En su caso, solicitud de medidas cautelares con justificación de las mismas.

3.

Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

4.

Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.

El expediente o la documentación se presentarán acompañados de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todas las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF. Cuando el expediente contenga información que el órgano de contratación considere confidencial, ésta habrá de enviarse al Tribunal por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, al margen del resto del expediente o documentación que se aporte a través del Portal de Contratación.

Si el expediente completo o la documentación no se aportan en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el Tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación o documentación del contrato, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean Administración Pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.

5.

Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas.

6.

Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.55 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 127. Resolución de la reclamación.
1.

La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa el interesado podrá considerar desestimada la reclamación especial a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo y la entidad contratante a los efectos de continuar con la tramitación del expediente y, en su caso, la ejecución del contrato.

2.

La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio de información previa, pliegos de contratación o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si el Tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de tres días hábiles a los interesados.

3.

Serán causas de inadmisión de la reclamación:

a)

La interposición extemporánea.

b)

La falta de legitimación del reclamante.

c)

La falta de subsanación de la solicitud.

d)

La falta de competencia del tribunal.

e)

La carencia manifiesta de fundamento.

f)

La presentación fuera del cauce telemático establecido en esta ley foral o en su normativa de desarrollo.

4.

En caso de que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al reclamante, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas sólo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.

El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al interés público y al resto de participantes. Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas mediante orden foral del titular del Departamento competente en materia de contratación pública.

Se modifica el apatado 1 por el art. único.23 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 128. Aclaraciones sobre los Acuerdos del Tribunal.

Si el órgano de contratación o alguno de los interesados en el procedimiento de reclamación especial en materia de contratación pública que hubiera comparecido en él, considera que el Acuerdo del Tribunal contiene algún concepto oscuro o algún error material, podrá solicitar su aclaración o rectificación por el mismo cauce telemático señalado para la interposición de la reclamación, dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde la recepción de su notificación.

El Tribunal deberá pronunciarse sobre la aclaración o rectificación solicitada dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que la hubiera recibido.

Artículo 129. Ejecución de los Acuerdos.
1.

Los Acuerdos que pongan fin al procedimiento de reclamación especial se ejecutarán por el autor del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos.

Si el Acuerdo estableciera la anulación del procedimiento de licitación, para poder proceder a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá convocar una nueva licitación. Cuando proceda la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites ordenada por el Tribunal no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.

2.

Cuando el Acuerdo establezca la imposición al reclamante de multa, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la legislación tributaria para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con el Acuerdo que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente.

Artículo 130. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1.

Cuando contra un Acuerdo del Tribunal se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del órgano judicial reclamando el expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes interesados que hayan comparecido en el procedimiento.

2.

El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO II. Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas

Artículo 131. Libertad de pactos.

Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas a su favor por esta ley foral.

Artículo 132. Condiciones Generales de Contratación.

En el ámbito de cada Administración Pública sometida a esta ley foral se podrán aprobar Condiciones Generales que regularán los aspectos jurídicos, técnicos y económicos de la contratación.

Los pliegos reguladores de la contratación, y en particular las condiciones particulares, no pueden consistir en la mera repetición de disposiciones legales y no podrán contener estipulaciones contrarias a las Condiciones Generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.

El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de condiciones particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.

CAPÍTULO I. Órganos de contratación

Sección 1.ª Competencia en los contratos administrativos
Artículo 133. Competencia.

La normativa organizativa propia de cada entidad delimitará la competencia en materia de contratación pública.

Sección 2.ª Mesa de Contratación
Artículo 134. Composición de la Mesa de Contratación.
1.

La Mesa de Contratación es un órgano profesional especializado de asistencia al órgano de contratación que se compondrá de una persona que asumirá la Presidencia y un mínimo de cuatro vocales designados entre el personal al servicio del poder adjudicador, correspondiendo dos puestos a técnicos especializados en la materia objeto del contrato, otro a una persona que asumirá la Intervención y el último a una persona licenciada o graduada en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que ejercerá las labores de Secretaría.

2.

La composición de la Mesa de Contratación en el Parlamento de Navarra, en el Defensor del Pueblo, en la Cámara de Comptos, en las entidades pertenecientes a la Administración Local de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra se ajustará a su normativa específica, teniendo carácter supletorio de aquellas lo dispuesto en este artículo.

Artículo 135. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
1.

En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, sus funciones se llevarán a cabo por los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.

2.

La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de participantes o, en su caso, la selección de candidaturas previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta.

Artículo 136. Propuestas de adjudicación.
1.

En las propuestas de adjudicación que formule la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora del contrato figurará el orden de prelación de las personas que han formulado una propuesta admisible, con las puntuaciones que han obtenido. Cuando el criterio de adjudicación sea exclusivamente el precio ofertado bastará con señalar en la propuesta de adjudicación el importe de las ofertas.

2.

Las propuestas de adjudicación no generan derecho alguno mientras no se apruebe la resolución de adjudicación.

CAPÍTULO II. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato

Artículo 137. Clases de expedientes.

Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, anticipada y de emergencia.

Artículo 138. Expediente de contratación de tramitación ordinaria.
1.

A todo contrato, excepto a los de menor cuantía, precederá la tramitación de un expediente de contratación que, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley foral, estará integrado por los documentos mencionados en el apartado 3 y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.

2.

La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta ley foral, se denominará unidad gestora del contrato.

3.

El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, idoneidad del objeto para satisfacerlas, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato, adecuación del precio al mercado, la elección del procedimiento de contratación y, en su caso, los criterios de solvencia, los criterios de adjudicación, y su vinculación con el objeto del contrato, así como las necesidades específicas y circunstancias que afecten a las personas destinatarias de los bienes o servicios y cuantas otras se estimen necesarias. El expediente de contratación, además del informe de necesidad, deberá contener:

a)

Los pliegos reguladores de la contratación.

b)

Documento de reserva de crédito, en el procedimiento simplificado y en el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.

c)

Informe jurídico.

d)

Fiscalización de la Intervención.

4.

Completada la fase de preparación del contrato, excepto en el procedimiento simplificado y en procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el expediente y disponiendo de apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la autorización del gasto.

5.

En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plana disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono.

Se modifica por el art. único.56 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley Foral 20/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1354

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Se modifica el apartado 4 por el art. único.24 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 139. Expediente de tramitación anticipada.
1.

Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.

En estos casos, los pliegos deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

2.

Los contratos cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.

La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Administración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá adjudicarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.57 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 140. Expediente de emergencia.
1.

Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:

a)

El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta ley foral, incluso el de la existencia de crédito suficiente.

b)

Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Los contratos que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el Portal de Contratación de Navarra, en todo caso.

2.

Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta ley foral.

CAPÍTULO III. Reglas generales de ejecución de los contratos administrativos

Artículo 141. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
1.

La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que velará por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública y que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.

2.

El contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier momento en que sea requerido para ello, el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación o cualquier otro extremo que se considere necesario en relación con la personalidad, capacidad, solvencia o modo de ejecución del contrato.

3.

Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.

4.

El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.58 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 142. Interpretación de los contratos administrativos.

El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación sin perjuicio del dictamen del Consejo de Navarra cuando se formule oposición del contratista.

Artículo 143. Tramitación del expediente de modificación.
1.

Cuando sea necesario introducir modificaciones en un contrato, la unidad gestora del mismo o en su caso el director facultativo de las obras redactará una propuesta acompañada por los informes técnicos y documentos que justifiquen, describan y valoren aquellas. De la propuesta se dará audiencia al contratista por plazo de cinco días y, previa fiscalización del gasto, el órgano de contratación la aprobará de forma motivada y reajustará, en su caso, el plazo y la garantía.

En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo de Navarra cuando se formule oposición por el contratista.

2.

Las modificaciones de los contratos serán objeto de la misma publicidad que se dio a su adjudicación.

3.

Cuando la tramitación de una modificación de un contrato de obras exija la suspensión parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, la unidad gestora del contrato propondrá que continúen provisionalmente las mismas de acuerdo con la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa siempre que el importe máximo previsto para la modificación no supere el 50% del importe de adjudicación del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

Se exigirán los siguientes trámites:

a)

Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra donde figurará el importe máximo estimado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.

b)

Informe de la unidad gestora del contrato.

c)

Audiencia al contratista en el plazo de cinco días desde la solicitud.

d)

Certificado de existencia de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa del órgano de contratación.

e)

Decisión motivada del órgano de contratación.

En el plazo de seis meses desde la resolución del órgano de contratación se aprobará el proyecto técnico y en el de ocho meses el expediente de modificación.

Artículo 144. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación.
1.

En los casos en que así se encuentre previsto en el pliego y se haya computado en el valor estimado del contrato, cuando se produzca un aumento en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato inicial o en el proyecto de obra, siempre que el incremento del gasto no sea superior al porcentaje señalado en el pliego, que no podrá exceder del 10% del importe de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.

No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.

2.

En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumado al de otras modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del porcentaje señalado en el pliego, porcentaje que en ningún caso podrá exceder del 50% del importe de adjudicación del contrato.

Artículo 145. Reajuste del gasto plurianual.

La Administración ajustará las anualidades, siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, para adecuarlas a la normal ejecución del contrato.

En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales. El nuevo programa de trabajo resultante deberá ser aprobado por el órgano de contratación.

Artículo 146. Penalidades por incumplimiento.
1.

Los pliegos deberán prever la imposición de penalidades al contratista, para todos o algunos de los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento parcial de la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato.

b)

Ejecución defectuosa del contrato.

c)

Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato.

d)

Infracción de las condiciones establecidas para la subcontratación.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, procederá en todo caso la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o arbitral firme, quedara acreditado el impago por el contratista a un subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en legislación reguladora de la morosidad en las operaciones comerciales, y que dicha demora en el pago no venga motivada por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la prestación.

e)

Incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales incluidos en la oferta.

f)

Incumplimiento de las órdenes recibidas por parte de la unidad gestora del contrato en las cuestiones relativas a la ejecución del mismo.

g)

Incumplimiento de las obligaciones laborales o sociales en relación con sus trabajadores.

h)

Incumplimiento de la normativa en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

i)

En general, cualquier incumplimiento o cumplimiento defectuoso que produzca perjuicios a la Administración o terceros.

2.

Los incumplimientos del adjudicatario del contrato, se clasificarán en los pliegos, como leves, graves, o muy graves, en atención al tipo de incumplimiento, grado de negligencia del contratista, relevancia económica de los perjuicios derivados del incumplimiento o reincidencia.

En todo caso, los incumplimientos de las condiciones especiales de ejecución del contrato previstas en el artículo 66 de esta ley foral, tendrán carácter muy grave.

3.

Los incumplimientos del contratista se penalizarán de acuerdo con la clasificación establecida en los pliegos, con arreglo a la siguiente escala:

a)

Incumplimientos leves, con hasta el 1% del importe de adjudicación.

b)

Incumplimientos graves, desde el 1 % hasta el 5 % del importe de adjudicación.

En todo caso tendrá la consideración de grave el incumplimiento en los términos previstos en el apartado 1.d) segundo párrafo de este artículo en las obligaciones de pago por parte del contratista principal a los subcontratistas.

c)

Incumplimientos muy graves, desde el 5% hasta el 10% del importe de adjudicación. Esta penalidad podrá alcanzar el 20% del importe del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato previstas en el artículo 66 de esta ley foral.

El límite máximo de la cuantía total de las penalidades que pueden imponerse a un contratista no podrá exceder del 20% del importe de adjudicación. Cuando las penalidades por incumplimiento excedan del 10% del importe de adjudicación procederá iniciar el procedimiento para declarar la prohibición de contratar.

Se modifican los apartados 1.d) y 3.b) por la disposición final 2.4 y 5 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Artículo 147. Cumplimiento de los plazos.
1.

El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.

2.

La constitución en mora del contratista será automática sin necesidad de intimación previa de la Administración.

3.

Cuando el contratista por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o de los plazos parciales, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades diarias en la proporción de 0,40 euros por cada 1.000 euros del importe de adjudicación.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego regulador de la contratación de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

4.

Cuando el retraso no fuera imputable al contratista y este se ofreciera a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equivalente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor.

Artículo 148. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.
1.

La imposición de las penalidades previstas en los dos artículos anteriores no excluye la eventual indemnización a la Administración, que deberán determinarse de forma independiente.

2.

Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta de la unidad gestora del contrato, previa audiencia del contratista, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido.

Artículo 149. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.
1.

Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato. La Administración responderá única y exclusivamente de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.

2.

La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquella abonará íntegramente la indemnización repitiendo contra este por la parte que le corresponda.

Artículo 150. Suspensión de los contratos de las Administraciones Públicas.
1.

Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por motivos de interés público o ésta tuviese lugar por demora en el pago por plazo superior a cuatro meses, se levantará un acta que será firmada por un técnico de la unidad gestora y por el contratista en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho que se deriva de ello.

2.

En el contrato de obras el acta también será suscrita por el director de la obra e incluirá como anexo, una relación de la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas. El anexo deberá adjuntarse en el plazo de diez días hábiles o excepcionalmente si su elaboración fuese especialmente compleja en el plazo máximo de un mes.

3.

Acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este.

Artículo 151. Declaración de invalidez de los contratos administrativos.
1.

La declaración de invalidez de los contratos por las causas previstas en esta ley foral, podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, previo dictamen del Consejo de Navarra cuando se formule oposición por el contratista.

2.

A efectos de la suspensión de los actos de los órganos de contratación en los supuestos de nulidad y anulabilidad, se estará a lo dispuesto en esta ley foral y, subsidiariamente, a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.

Si la declaración administrativa de invalidez de un contrato produjese un grave trastorno al interés público podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

CAPÍTULO IV. De la retribución de los contratistas

Artículo 152. Pago del precio de los contratos.
1.

El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.

2.

El régimen del pago del precio se determinará en los pliegos. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, aun en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a)

Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b)

Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.59 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 153. Pagos a subcontratistas y suministradores:
1.

El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2.

Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos.

3.

La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.

4.

El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2.

En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Artículo 154. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias.

El contratista tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas dentro de su objeto, en las condiciones señaladas en el pliego, siempre que se aseguren mediante la constitución de garantías.

Artículo 155. Plazo para el pago e intereses de demora.
1.

Los órganos de contratación tendrán la obligación de abonar el precio del contrato en el plazo de treinta días naturales desde la recepción en su registro de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite la realización total o parcial del contrato. En el caso de los contratos de obras este plazo se computará desde la expedición de las certificaciones de obra.

En caso de que la fecha de recepción de la factura o del documento de pago equivalente resulte dudosa por causas imputables a la Administración, el plazo de abono será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, será treinta días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o al mismo tiempo de la celebración del acto de recepción o conformidad, el plazo de abono será de treinta días naturales después de dicho acto. Si este acto no se celebrase en el plazo establecido por causas imputables al órgano de contratación, se considerará celebrado el último día del plazo.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior serán de sesenta días naturales en el caso de entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén reconocidas para ello.

3.

Transcurridos dichos plazos sin haberse realizado el pago, la cantidad adeudada devengará automáticamente un interés de demora, sin necesidad de intimación o requerimiento, equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, efectuada antes del primer día natural del semestre del que se trate, más 8 puntos porcentuales, salvo que en el pliego se haya establecido otro mayor. No obstante, en el caso del contrato de obras, si se produce la demora, la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora será la del trigésimo día natural desde la expedición de las certificaciones de obra.

4.

Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, previa comunicación al órgano de contratación con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta ley foral.

5.

Si la demora en el pago fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

6.

En los casos en que sea exigible el interés de demora, el contratista además tendrá derecho a cobrar una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en que haya incurrido y además una compensación razonable por todos los costes de cobro que superen los 40 euros y que acredite que haya sufrido como consecuencia de la demora en el pago imputable al órgano de contratación.

7.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, los contratistas podrán reclamar por escrito al órgano de contratación el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si transcurrido el plazo de un mes no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del órgano de contratación, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

Artículo 156. Transmisión de los derechos de cobro.

Los contratistas podrán ceder sus derechos de cobro frente al órgano de contratación conforme a Derecho. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad, será requisito imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión.

Una vez que el órgano de contratación tome razón del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento del órgano de contratación los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.

CAPÍTULO V. Extinción de los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 157. Extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

Artículo 158. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1.

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado a satisfacción del órgano de contratación la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.

2.

En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En los contratos de suministro será suficiente la firma del albarán de entrega. En los contratos de servicios de prestación continuada, bastará el visto bueno de la unidad gestora en la factura u otro documento que se considere suficiente, para entender que la prestación ha sido correctamente ejecutada. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego podrá ampliar el plazo hasta treinta días después de la finalización de las obras.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.60 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406

Artículo 159. Plazo de garantía de los contratos administrativos.
1.

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista.

Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características intrínsecas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación y consignarse expresamente en el pliego.

2.

El pliego determinará el plazo de garantía atendiendo a la naturaleza y complejidad del contrato, sin que en los contratos de obras comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I el plazo pueda ser inferior a tres años y, en los demás contratos, sin que pueda exceder de dos años, ambos plazos contados desde el acto formal de recepción.

3.

En los casos en que se prevean recepciones parciales el plazo de garantía de las unidades recibidas comenzará a contarse desde la fecha de dicha recepción parcial.

Artículo 160. Causas de resolución de los contratos administrativos.
1.

Los contratos administrativos serán objeto de resolución cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a)

La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, salvo que se acuerde la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la empresa se entenderá subrogada en los derechos y deberes del contratista la entidad resultante o beneficiaria siempre que conserve la solvencia requerida para la formalización del contrato.

b)

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, salvo que, en este último caso, el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de la Administración para la ejecución del mismo.

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