Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2018-05-14
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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3. En las bases de cada una de las convocatorias de las subvenciones públicas del Gobierno de las Illes Balears se incorporará, como un supuesto de pérdida del derecho al cobro de la subvención y de su reintegro, que la subvención sea destinada a la realización de una actividad o al cumplimiento de una finalidad prohibida en el título III de esta ley.

TÍTULO IV. Garantías de no repetición

Artículo 28. Investigación científica y divulgación.

Con el objeto de avanzar en el estudio y en el conocimiento científico de la Memoria Democrática de las Illes Balears, el Gobierno promoverá proyectos de investigación y divulgación en los que podrán participar las universidades, los centros de profesores, las entidades memorialistas y las asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista de las Illes Balears, los investigadores particulares, los partidos políticos, los sindicatos, las fundaciones y otros, de acuerdo con el Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

Artículo 29. Actuaciones en materia de la enseñanza no universitaria.

1. Para fortalecer los valores democráticos, la consejería competente en materia de Educación promoverá la inclusión de contenidos y la realización de actividades curriculares y extracurriculares sobre la Memoria Democrática en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Enseñanza de Personas Adultas.

2. Con el objetivo de reforzar al profesorado con las herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería de Educación y Universidad incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación al tratamiento escolar de la Memoria Democrática de las Illes Balears.

TÍTULO V. Actuación y organización administrativa

CAPÍTULO I. Planificación y seguimiento

Artículo 30. Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

1. Dependiente de la consejería competente en materia de Memoria Democrática se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos que tendrá las siguientes funciones:

a)

Impulsar y coordinar las actuaciones de las asociaciones, instituciones académicas y administraciones o entes públicos de las Illes Balears o de otros lugares del Estado, en cumplimiento de esta ley y de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.

b)

Elaborar los informes para el procedimiento de inscripción de los Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

c)

Elaborar el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears y hacerlo público, para su conocimiento y difusión. Para hacer efectiva esta función, se coordinará con la Comisión Técnica de Desaparecidos y Fosas prevista a la Ley 10/2016, de 13 de junio, para la recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo.

d)

Colaborar en la confección del Censo de Víctimas.

e)

Elaborar y aprobar el Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

f)

Elaborar y aprobar los planes anuales.

g)

Evaluar y hacer los seguimientos correspondientes para la aplicación de esta ley así como participar en el desarrollo normativo y en la aprobación de las recomendaciones oportunas en materia de Memoria Democrática.

2. Los gastos derivados de las actuaciones descritas en esta ley correrán a cargo del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el plan anual elaborado y las disponibilidades presupuestarias. Las demás administraciones, instituciones públicas y entidades privadas podrán colaborar económicamente a través de los convenios o acuerdos que se puedan establecer.

3. La composición de la Comisión será la siguiente:

a)

El consejero o la consejera competente en materia de Memoria Democrática o la persona en quien delegue, que presidirá la Comisión y la representará ante las instituciones, administraciones y entidades privadas que desarrollen las tareas relacionadas con esta ley.

b)

El director general o la directora general competente en materia de Memoria Democrática o la persona en quien delegue, que suplirá la presidencia de la Comisión en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

c)

Dos personas representantes de la consejería competente en materia de Memoria Democrática.

d)

Una persona representante de cada uno de los consejos insulares.

e)

Una persona representante de cada isla de las asociaciones memorialistas y de víctimas que incluyan el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley entre sus finalidades estatutarias.

f)

Dos personas propuestas por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), en representación de los ayuntamientos.

g)

Una persona designada por la dirección general competente en materia de Memoria Democrática, que actuará como secretaria de la Comisión, con voz y sin voto, que realizará las convocatorias de las sesiones, levantará las actas y, si procede, expedirá certificaciones de los acuerdos adoptados.

h)

Dos personas nombradas por la Universidad de las Illes Balears.

i)

La Comisión podrá invitar a formar parte de la misma, con voz y sin voto, a personas de reconocido prestigio en los campos de la historia contemporánea, la filosofía o el derecho con la función de asesoramiento y asistencia técnica.

Artículo 31. Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos y planes anuales.

1. El Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos integrará las acciones específicas dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

2. El Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos tiene una vigencia máxima de cuatro años, tiene que ser evaluado cada dos años y, si procede, tiene que establecer medidas correctoras. También se determinarán los recursos financieros indicativos para su ejecución.

Artículo 32. Informe anual de seguimiento de las actuaciones en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

1. La consejería competente en materia de Memoria Democrática realizará anualmente un informe de las actuaciones contempladas en el artículo 31 anterior. El informe contendrá un apartado específico de las actuaciones desarrolladas por los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Para la elaboración del informe anual las consejerías y sus entes instrumentales colaborarán con la consejería competente en materia de Memoria Democrática y le facilitarán la información necesaria.

3. El informe anual se remitirá a la comisión parlamentaria correspondiente a los efectos de su valoración.

CAPÍTULO II. Colaboración y cooperación administrativa

Artículo 33. Colaboración con los consejos insulares y las entidades locales.

1. Los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias contribuirán a la consecución de los objetivos y las finalidades expresados en esta ley.

2. La consejería competente en materia de Memoria Democrática colaborará con los consejos insulares y las entidades locales en el impulso del conocimiento, la conmemoración, el reconocimiento, el fomento y la divulgación de la Memoria Democrática.

3. El Gobierno de las Illes Balears establecerá convenios de colaboración u otras fórmulas de cooperación económica con los consejos insulares y los ayuntamientos a efectos de impulsar los objetivos de esta ley.

4. Cuando un consejo insular o una entidad local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la consejería competente en materia de Memoria Democrática le recordará su cumplimiento, y le concederá el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido este plazo el incumplimiento persistiera, la consejería adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, establecidas en el procedimiento sancionador.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 34. Régimen jurídico.

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a aquello previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

Artículo 35. Responsables.

Serán responsables, como autores, las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.

En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley aquellas personas que hubieran ordenado o cooperado necesariamente en la realización de tales acciones u omisiones.

Artículo 36. Infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a)

Impedir la visita pública en los Espacios de la Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.

b)

Hacer caso omiso de la apertura de archivos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura.

c)

El incumplimiento de requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley no tipificados en ninguno de los apartados anteriores de este artículo.

2. Son infracciones graves:

a)

Incumplir la prohibición de exhibir públicamente escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como por ejemplo la guía de calles, y otras inscripciones o elementos conmemorativos o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

b)

Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios de la administración de la comunidad autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la Dictadura.

c)

Incumplir los deberes de conservación y mantenimiento, así como no colaborar o entorpecer en la gestión de los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La realización de daños en espacios o mobiliario de los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.

b)

Incumplir la orden de retirada de escudos, insignias, esculturas, placas y otros objetos o menciones, como la guía de calles, y otras inscripciones o elementos conmemorativos o de exaltación, enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

c)

La realización de cualquier obra o intervención en un Espacio de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears sin autorización.

Artículo 37. Agravación de la calificación.

1. En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas como graves pasarán a ser muy graves.

2. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 38. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán sancionarse con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:

a)

Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.

b)

Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.

c)

Para Infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos por un periodo máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente; y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos concedida. La imposición y la gradación de estas sanciones accesorias deberá ajustarse a la gravedad de los hechos y a su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 39. Potestad sancionadora.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción conforme a lo previsto en esta ley, estarán obligadas a comunicarlo a la consejería competente en materia de Memoria Democrática.

3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la consejería competente en materia de Memoria Democrática de oficio o a instancia de parte, en la forma que reglamentariamente se determine. Si no hay legislación específica aplicable, el procedimiento para incoar y tramitar los expedientes administrativos sancionadores debe ser el que establece el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya, y también los principios que establezca la legislación básica estatal y autonómica relativos al régimen jurídico y al procedimiento administrativo de las administraciones públicas y del sector público.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa, en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

Disposición adicional primera. Desaparición de fondos documentales y de bienes.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se designará, mediante el Acuerdo de la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos, un comité de trabajo que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos y de bienes destruidos, confiscados o robados en las Illes Balears durante el periodo de Memoria Democrática. Las conclusiones de esta investigación serán públicas.

2. El Gobierno de las Illes Balears realizará las gestiones necesarias ante la Administración del Estado para solicitar o conseguir que la documentación relativa a la Memoria Democrática de las Illes Balears de titularidad estatal pase a ser gestionada por el Gobierno de las Illes Balears, a excepción de los archivos judiciales que se rigen por su normativa específica.

3. El Gobierno de las Illes Balears impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del Patrimonio Documental vinculado a la Memoria Democrática desaparecido, confiscado o robado durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 20 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, siempre teniendo en cuenta el principio de la titularidad de los archivos.

Disposición adicional segunda. Inscripción en el Registro Civil de la defunción de las víctimas.

El Gobierno de las Illes Balears impulsará la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo que dispone la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición adicional tercera. Desaparición forzada de niños y niñas.

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones y organismos, examinará la desaparición forzada de niños y niñas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, impulsará los procedimientos legales que permitan investigar y conocer toda la verdad sobre estos delitos calificados por la Comisión de Naciones Unidas en su informe sobre personas desaparecidas como de lesa humanidad, y dotará de cobertura jurídica, psicológica y asistencial a las víctimas.

Disposición adicional cuarta. Recursos humanos y materiales.

Para desarrollar las políticas y acciones que prevé esta ley, la consejería competente en materia de Memoria Democrática tiene que indicar, en su relación de puestos de trabajo, la dotación de recursos humanos y materiales que afecte a la prestación de los servicios que desarrollarán dichas políticas y acciones.

Disposición adicional quinta. Adaptación a las leyes básicas.

1. Todos los registros oficiales y procedimientos electrónicos de inscripción previstos en esta ley se llevarán a cabo de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y, consecuentemente, se aplicarán las reducciones de las cuantías previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015.

Disposición adicional sexta. Relaciones interadministrativas.

Las previsiones establecidas en el artículo 15.3 de esta ley no afectarán a los terrenos o inmuebles de titularidad estatal, que se rigen conforme a los principios generales de las relaciones interadministrativas previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones del mismo rango o de un rango inferior cuyo contenido se oponga a lo que dispone esta ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 10 del Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.

De acuerdo con lo previsto en la Ley de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears, no podrán ser beneficiarias de subvenciones durante un plazo de cinco años aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Adaptación legislativa.

El Gobierno de las Illes Balears revisará en el plazo de dos años la Ley 12/1998, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears, así como la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, para adaptar su contenido a esta ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita el Gobierno de las Illes Balears para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 13 de abril de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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