Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2018-05-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
artículos 27
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Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097 computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a las notificaciones efectuadas por España, publicadas en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022, Ref. BOE-A-2022-10231 y en el BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023, Ref. BOE-A-2023-23341.

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.

El Reino de España y la República de Finlandia, deseando sustituir el Convenio existente entre España y Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Helsinki el 15 de noviembre de 1967, modificado en Helsinki el 22 de febrero de 1973 y en Madrid el 27 de abril de 1990 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de 1967»), por un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I. Ámbito del Convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.
1.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

2.

A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia percibido a través de una entidad considerada transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa de cualquiera de los Estados contratantes, que esté establecida:

a)

En cualquiera de los Estados contratantes, o

b)

en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)

En España:

i)

El Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades; y

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b)

En Finlandia:

i)

Los impuestos estatales sobre la renta (valtion tuloverot; de statliga inkomstskatterna);

ii) los impuestos sobre la renta de sociedades (yhteisöjen tuloverot; inkomstskatterna för samfund);

iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);

iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);

v)

el impuesto retenido en fuente sobre intereses (korkotulon lähdevero; källskatten på ränteinkomst); y

vi) el impuesto retenido en fuente sobre la renta de no residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero; källskatten för begränsat skattskyldig).

(Denominados en lo sucesivo «impuesto finlandés»).

4.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:

a)

El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b)

el término «Finlandia» significa la República de Finlandia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Finlandia, y las áreas adyacentes a las aguas territoriales de la República de Finlandia en las que, conforme a su normativa interna y con arreglo al derecho internacional, Finlandia pueda ejercer derechos respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes;

c)

el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d)

el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

e)

el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

f)

las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España y Finlandia, según el contexto;

g)

las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h)

el término «nacional», referido a un Estado contratante, significa:

i)

una persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y

ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante.

i)

la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

j)

la expresión «autoridad competente» significa:

i)

En España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;

ii) en Finlandia: el Ministro de Hacienda, su representante autorizado o la autoridad que el Ministro de Hacienda designe como autoridad competente.

k)

la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

l)

la expresión «plan de pensiones» significa:

i)

En España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

A) Cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y

B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

ii) en Finlandia, todo organismo de pensiones constituido conforme a la legislación de Finlandia y establecido y mantenido en Finlandia, cuyo objeto principal sea administrar o pagar pensiones u otras remuneraciones similares, incluidos los pagos de la seguridad social.

2.

Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.
1.

A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución (registro), o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales, y a sus entidades públicas. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a)

Las sedes de dirección;

b)

las sucursales;

c)

las oficinas;

d)

las fábricas;

e)

los talleres; y

f)

las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.

Una obra o construcción, o un proyecto de instalación, constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6.

No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III. Imposición de las rentas

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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