Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La transexualidad es una condición presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Los estudios científicos de todo orden nos enseñan que las manifestaciones de identidad de género del ser humano son variadas y que cada cultura hace su propia interpretación de este fenómeno. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad humana han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Algunas sociedades han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas trans en la sociedad. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.
La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y, como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras una decisión adoptada por unanimidad en dos importantes sentencias de 2002, no es un concepto puramente biológico sino, sobre todo, psicosocial.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser, y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre determinación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental, parte inescindible de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Las personas trans en nuestra sociedad han protagonizado una larga lucha para conseguir desarrollarse socialmente en el género al que sienten que pertenecen. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario, por tanto, crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
Sin embargo, el proceso de reconocimiento de la identidad de género en la sociedad occidental está lejos de concluir. En los países de tradición judeocristiana y buena parte de los de tradición islámica, la identidad de género fue asociada a la homosexualidad y, por tanto, proscrita, primero como trasgresión de la norma religiosa y como violación de las normas penales después. No es sino hasta el siglo XX cuando se comienza a hablar de transexualidad en términos médicos, por efecto de los escritos de los profesores Magnus Hirschfeld y David Oliver Cauldwell, que establecieron las categorías de travestidos y transexuales sobre las que posteriormente Harry Benjamin diseñó sus diagnósticos iniciales de transexualidad y, finalmente, de trastorno de disforia de género. Desde entonces, si bien se abandonó progresivamente la criminalización de la conducta, han sido términos médicos los que han calificado a las personas trans como afectadas por una enfermedad o trastorno. Durante cerca de setenta años, la transexualidad ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades, como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de Diagnóstico de Enfermedades Psiquiátricas DMS-R de la American Psychiatric Association (APA), bajo los calificativos de «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género», cuyo diagnóstico médico asociado era la «disforia de género». Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, y valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. Recientemente, la propia APA ha retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género, y son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la transexualidad y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano. En este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos a nivel global, europeo y nacional, al convertir el tratamiento de la identidad de género en cuestión de derechos humanos.
II
Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género.
En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Contiene veintinueve principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración y Programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual, identidad y expresión de género.
En el año 2011, se adopta la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU bajo la rúbrica «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género», siendo la primera resolución de las Naciones Unidas que versa de forma expresa sobre la igualdad, la no discriminación y la protección de los derechos de todas las personas cualquiera sea su orientación sexual, expresión e identidad de género, y que condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación en cualquier parte del mundo. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, y al reciente informe Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos.
Posteriormente, en septiembre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos adopta una nueva Resolución (27/32) en la que se lamenta de las violaciones de los derechos humanos y requiere al Alto Comisionado para que ponga al día el informe A/HRC/19/41, con la intención de compartir buenas prácticas y maneras de vencer la violencia y discriminación de las personas LGTBI y de aplicar las leyes y estándares internacionales de derechos humanos ya existentes. Así, en 2016 nace el Informe Living free and equal, que provee de un análisis de más de doscientos ejemplos de lo que los Estados están haciendo para abordar la violencia y discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales.
La ONU ha creado asimismo una web denominada «Libres e iguales», que se ha convertido en un referente internacional.
En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa de julio de 2009 y la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010.
Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los Estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de identidad y expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho.
En esta misma línea, en España, nuestro artículo 14 de la Constitución Española declara que: «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Mientras que el artículo 9.2 establece que: «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.
El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento a las personas adultas de la rectificación registral del sexo, siendo muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo. La identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código Penal.
También, con posterioridad al año 2007, diversas Comunidades Autónomas, en concreto las de Navarra, País Vasco, Galicia, Cataluña, Canarias, Andalucía, Extremadura, Madrid, Murcia, Baleares y Valencia, han dado un paso adelante al garantizar no solo el reconocimiento de la identidad de género en el trato con sus ciudadanos, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la integración de las personas trans en la sociedad.
En Aragón, diversas entidades para la representación y defensa de los derechos e intereses de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales, queer e intersexuales constituyeron en enero de 2016 una mesa de trabajo que pretendía impulsar la tramitación de una ley autonómica que garantizase de manera efectiva y definitiva el derecho a la identidad y la libertad en la expresión de género.
El 14 de junio de 2016 la Mesa presentó ante la Comisión de Comparecencias Ciudadanas y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón una propuesta de texto, fruto del acuerdo de las entidades que la integran. Dicha propuesta fue aceptada por el Gobierno de Aragón, que asumió el compromiso expreso de impulsarla como proyecto de ley, respetando en la mayor medida posible su integridad.
Tal es, por consiguiente, el origen de la presente ley, manifestación y reflejo de la voluntad expresada por entidades de la sociedad civil de establecer un marco que garantice el respeto a los referidos derechos y que evite cualquier discriminación. Una voluntad sustentada en la constatación de la necesidad de restablecer la plenitud de los derechos de las personas trans, de dar respuesta a una demanda social ineludible e impostergable y de sentar las bases que permitan una vida plena y digna para un colectivo que, históricamente, ha visto vulnerados sus derechos.
III
En esta línea, el reconocimiento legal del derecho a la libre autodeterminación de la identidad de género de toda persona emana del propio Estatuto de Autonomía de Aragón, que parte del establecimiento, en su artículo 12, del derecho de todas las personas a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, así como al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal.
La fijación en el Estatuto de Autonomía de derechos y principios rectores que deben guiar la actuación de los poderes públicos, como el de promoción de las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, o el impulso de políticas tendentes a la mejora y equiparación de sus condiciones de vida (artículos 6, 11 y 20), sin duda redundan en la necesidad de esta ley.
La presente ley resulta fundamental como instrumento que guíe la actuación de los poderes públicos aragoneses para la efectividad del reconocimiento del derecho de todas las personas a su identidad de género libremente manifestada, al libre desarrollo de su personalidad conforme a la misma, y al consecuente respeto a su integridad física y psíquica, garantizando así el derecho de todas las personas a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual e identidad de género, tal y como dispone el artículo 24.d del Estatuto de Autonomía de Aragón.
La propia transversalidad del derecho a la identidad de género que se pretende consagrar impone la necesidad de establecer principios y medidas de actuación en numerosos sectores de intervención de las Administraciones públicas aragonesas. En el ámbito sanitario, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, parte de los principios de concepción integral de la salud, universalización de la atención sanitaria, aseguramiento y financiación pública e integración funcional. Pese a que la propia Comunidad Autónoma de Aragón introdujo la cirugía de cambio de sexo en la Cartera de Servicios de Atención Especializada del Sistema de Salud de Aragón, la insuficiencia de dicha medida exige la adopción de una política sanitaria que garantice de manera efectiva y plena el derecho a la salud sin discriminación alguna por expresión o identidad de género.
El Estatuto de Autonomía de Aragón dota a los poderes públicos aragoneses de instrumentos y competencias para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos en el ámbito educativo, social, cultural, de atención a la familia, de protección a personas menores y mayores, de actuación de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo. Todo ello habilita al legislador aragonés para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras Administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil, y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley.
Además de suponer un desarrollo del derecho establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y dar cumplimiento a los mandatos estatutarios dirigidos a los poderes públicos contenidos en otros preceptos anteriormente mencionados, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencias suficientes en distintas materias para la regulación de todos y cada uno de los aspectos que aborda esta ley, como es el caso de las contempladas en el Estatuto de Autonomía sobre acción social (71.34.ª), políticas de igualdad social (71.37.ª), personas menores (71.39.ª), deporte (71.52.ª), sanidad y salud pública (71.55.ª), enseñanza (73), medios de comunicación social (74), Seguridad Social (75.1.ª), protección de datos de carácter personal (75.5.ª) y Administraciones públicas aragonesas (75.11.ª).
Por otro lado, parece igualmente necesario contemplar en la presente ley las especialidades del Derecho civil aragonés recogidas en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, para garantizar el derecho de las personas trans menores de edad a un desarrollo y formación conformes con su personalidad.
IV
Resulta, por todo lo expuesto, esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todos los ciudadanos y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.
La ley sigue, en su definición de identidad de género y expresión de género, el criterio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, a su vez, obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e, incluso, del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo.
La presión social, familiar y en el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de tránsito. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino por los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo, ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas, considerando, así mismo, la existencia de las personas no binarias con comportamientos de género fluido o no normativo. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano.
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