Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi

Rango Ley
Publicación 2018-05-30
Última actualización 2023-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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d)

En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan, específicamente, la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 42. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley y demás normativa reguladora del transporte urbano e interurbano de viajeros a título de dolo o culpa.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios del taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley podrán concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las ya tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de servicios de taxi careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con estos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado correspondiente o carentes de validez por cualquier otra causa o circunstancia.

2. La prestación de los servicios de taxi mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

3. La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

4. El falseamiento de los títulos habilitantes o de los datos en ellos contenidos, así como de cualquier documento que tuviera que ser presentado como requisito para la obtención de aquellos.

5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia de este, que imposibiliten, total o parcialmente, el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

6. El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de suscribir los seguros que sean preceptivos para el ejercicio de la actividad.

7. No llevar el aparato taxímetro, en el caso de que fuera exigible, su manipulación, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad al usuario, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

8. La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, excepto que se haya autorizado tal posibilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley.

9 La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a los títulos habilitantes, salvo en los casos de sustitución de vehículo por avería, debidamente autorizados o comunicados.

10. Abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas justificadas.

11. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como muy grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

Artículo 44. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación de los servicios de taxi, en los términos que se determinan por esta ley, y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 43.

2. No atender la demanda de servicio de taxi por parte de un usuario, salvo que concurra causa debidamente justificada.

3. Realizar servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

4. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia de este, cuando no se impida el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas.

5. Incumplir el régimen de tarifas vigente que le sea de aplicación.

6. Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas en la licencia o autorización.

7. Realizar servicios de taxi por itinerarios inadecuados que sean lesivos económicamente para los intereses de los usuarios o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

8. Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

9. Incumplir el régimen de horarios, calendario, descansos y vacaciones o de los servicios obligatorios que en su caso se establezcan.

10. Poner en marcha el taxímetro antes de que el servicio deba considerarse iniciado.

11. Realizar transporte de encargos incumpliendo las condiciones establecidas.

12. Falsear la documentación obligatoria de control.

13. No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la Administración correspondiente.

14. Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

15. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

16. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como muy graves. Deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 45. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. Realizar servicios de taxi sin llevar a bordo la documentación formal que acredite la posibilidad de prestarlos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

2. No llevar en lugar visible los distintivos y señalización, externa o interna, que fueran exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción, o hacer un uso inadecuado de ellos.

3. Tratar con desconsideración a los clientes, así como no prestar el servicio en las condiciones de higiene o calidad exigibles.

4. No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente ley, así como aquellos que reglamentariamente se desarrollen.

5. Incumplir las normas sobre publicidad en los vehículos afectados por esta ley.

6. No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios si estos lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla con los requisitos establecidos.

7. Incumplir por parte de los usuarios los deberes que les corresponden, recogidos en el artículo 6.

8. No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

9. No llevar o llevar fuera de servicio el módulo luminoso exterior indicativo de la tarifa que resulte de aplicación.

10. No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el registro regulado en la presente ley.

11 Incumplir la distancia establecida reglamentariamente en relación con la concertación del servicio en la vía pública respecto de una parada donde hubiera vehículos autorizados para la prestación del servicio u otras personas usuarias en espera.

12. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como leve, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

13. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como graves. Deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 100 a 400 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 401 a 1.000 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 1.001 a 4.000 euros.

2. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado y la reincidencia.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Las sanciones establecidas en el apartado 1 se entienden sin perjuicio de que, en su caso, se pueda declarar la revocación del correspondiente título habilitante en los casos en que esta proceda, por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento o las que resulten necesarias para el ejercicio de sus actividades.

5. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, que se mantendrá hasta que se efectúe el depósito regulado en este apartado.

Los servicios de inspección y las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia del transporte fijarán, provisionalmente, la cuantía del depósito, que se corresponderá con el importe máximo a imponer para las infracciones muy graves.

Este importe deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito en moneda en curso legal en España.

6. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada.

A estos efectos, los miembros de los servicios de inspección o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia del transporte deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional del depósito.

Será en todo caso responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo, sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas correrán, en todo caso, por cuenta del denunciado, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abone.

Cuando la Administración haya de hacerse cargo de la custodia del vehículo inmovilizado, advertirá expresamente a su titular, mediante la correspondiente notificación, de que, si transcurren más de dos meses sin que haya formulado alegación alguna, se podrá acordar su traslado a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.

Artículo 47. Prescripción.

1. Las infracciones prescribirán al año. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves prescribirán a los tres años, dos años y un año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 48. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponderá al departamento competente en materia de transporte del Gobierno de Aragón.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transporte.

2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, sin que en ningún caso pueda entenderse iniciado el procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia o acta de inspección.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo común y en la normativa sobre recaudación de tributos.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado y la autorización administrativa, tanto a la transmisión de licencias como a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

5. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida, de forma voluntaria, hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los treinta días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 30%. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a presentar alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa y sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse.

Disposición adicional primera. Tasas.

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi podrán dar lugar, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la percepción de las correspondientes tasas administrativas.

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión Especializada del Taxi del Consejo Aragonés del Transporte.

En el plazo de seis meses se creará, en el ámbito del Consejo Aragonés del Transporte, la Comisión Especializada del Taxi, como órgano participativo con una representación proporcional de la diversidad territorial de Aragón, con las funciones de coordinación, asesoramiento y consulta, que analice las necesidades y oportunidades del transporte público mediante servicios de taxi.

Disposición adicional tercera. Autorización de integración del transporte público regular de viajeros por carretera de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial.

En las zonas de débil tráfico o con carencias de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, el director general competente en materia de transportes podrá autorizar, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas o de la propia empresa transportista prestadora del servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, la utilización de la capacidad residual de los vehículos que presten servicios de transporte regular de viajeros de uso especial y que hayan sido contratados por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la admisión de usuarios demandantes de transporte público general.

Disposición adicional cuarta. Referencia de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi por titular.

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de la entrada en vigor de esta ley superen los límites máximos de licencias establecidos conforme a ella podrán seguir manteniendo su titularidad hasta que efectúen la transmisión de alguna de dichas licencias.

2. El criterio establecido en el apartado anterior será de aplicación para quienes en el momento de la entrada en vigor de esta ley sean titulares de licencias de taxi en más de un ayuntamiento.

Disposición transitoria segunda. Licencias de taxi preexistentes.

1. Todas las licencias de taxi existentes conservarán su validez siempre que estas se encuentren en plena explotación en el momento de entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los ayuntamientos podrán exigir a las personas titulares de licencias de taxi la aportación de documentos y justificaciones que acrediten dicha explotación.

2. En caso de que no quedase acreditada la explotación efectiva de las licencias de taxi en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de estas, en el plazo de dos meses desde dicha entrada en vigor, podrán solicitar su rehabilitación siempre que se acredite que dichas licencias de taxi han estado en explotación efectiva durante, al menos, dos años en los cinco últimos. De no cumplir los anteriores requisitos, dichas licencias de taxi se entenderán caducadas automáticamente, sin más trámite.

Disposición transitoria tercera. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no dispongan de autorización interurbana de taxi y dispongan o rehabiliten la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior habrán de solicitar dicha autorización interurbana de taxi al departamento competente en materia de transportes, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor. La autorización interurbana de taxi así otorgada no podrá ser objeto de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

2. En el supuesto de que no pudiera acreditarse la explotación de la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior, la expedición de autorización interurbana de taxi estará condicionada a que se disponga de licencia municipal y no se superen los límites máximos de autorizaciones interurbanas de taxi que resulten de lo dispuesto en la presente ley, resultando igualmente aplicable la prohibición de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de taxi actualmente suspendidas.

En el plazo máximo de dos años, que contará desde la entrada en vigor de la presente ley, los titulares de licencias de taxi actualmente suspendidas habrán de iniciar de modo efectivo, y conforme a las exigencias vigentes, la prestación del servicio. Transcurrido dicho periodo sin haberse reanudado de modo efectivo dicha prestación, se entenderá caducada dicha licencia, sin más trámite.

Disposición transitoria quinta. Taxis adaptados.

En aquellos ayuntamientos en los que se constate que no se alcanza de forma voluntaria, entre los titulares de licencias de taxi preexistentes, el número adecuado de licencias para taxis adaptados, el correspondiente ayuntamiento podrá optar entre exigir a las personas titulares de las últimas licencias de taxi otorgadas que presten el servicio mediante taxis adaptados o bien crear nuevas licencias de taxi sin la limitación de contingentación, adscritas indefinidamente a taxis adaptados, siguiendo, en este caso, el procedimiento establecido en la presente ley para la creación de títulos habilitantes.

Disposición transitoria sexta. Licencias de taxi con conductor asalariado.

Las personas titulares de licencias de taxi que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, tengan contratado un conductor asalariado sin concurrir ninguna de las causas en las que esta ley lo permite podrán seguir prestando servicios de taxi en la misma forma mientras se mantenga la relación laboral entre las mismas personas y se preste el servicio al amparo del mismo título habilitante.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:

a)

El capítulo II del título III de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

El artículo 10 y la letra b) del artículo 12 del Decreto 24/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas para el mantenimiento y mejora de los servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 19 de abril de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

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