Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001,
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con las siguientes declaraciones:
– Declaración relativa al artículo 4.8:
«Que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración; en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de España».
– Declaración unilateral:
«Para el caso en el que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores».
El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Protocolo.
La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatario del presente Protocolo,
Teniendo en cuenta sus compromisos en virtud del Estatuto del Consejo de Europa;
Deseosos de contribuir más aún a proteger los derechos humanos, a defender el Estado de derecho y a apoyar el tejido democrático de la sociedad;
Considerando que es deseable a esos efectos reforzar su capacidad individual y colectiva para reaccionar ante la delincuencia;
Decididos a mejorar y a completar en ciertos aspectos el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), así como su Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;
Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El artículo 1 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y a la mayor brevedad, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de las decisiones de detención y de las condenas ni a las infracciones de carácter militar que no constituyan infracciones con arreglo al derecho penal común.
La asistencia judicial se podrá conceder asimismo en procedimientos por hechos que sean punibles según el derecho nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.
No se denegará la asistencia judicial por el solo motivo de que los hechos de que se trate puedan implicar la responsabilidad de una persona jurídica en la Parte requirente.»
Artículo 2. Presencia de autoridades de la Parte requirente.
El artículo 4 del Convenio se completará con el siguiente texto, de modo que el artículo 4 original del Convenio se convierte en el párrafo 1, y las disposiciones que figuran a continuación en el párrafo 2:
«2. Las solicitudes relativas a la presencia de esas autoridades o personas interesadas no deberían denegarse cuando el objetivo de esa presencia sea que la ejecución de la solicitud de asistencia responda mejor a las necesidades de la Parte requerida y, por ello, permita evitar solicitudes de asistencia complementarias.»
Artículo 3. Traslado temporal de personas detenidas al territorio de la Parte requirente.
El artículo 11 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal a efectos de la práctica de pruebas, excluida su comparecencia para ser sometida a juicio, hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio, en la medida que en que sean aplicables.
Podrá denegarse el traslado:
a. si la persona detenida no consiente en ello;
b. si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
c. si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o
d. si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.
En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito. Toda Parte podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.
La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio de la Parte requirente y, en su caso, en el territorio de la Parte requerida de tránsito, salvo que la Parte a la que se ha pedido dicho traslado solicite que sea puesta en libertad.»
Artículo 4. Vías de comunicación.
El artículo 15 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
Las solicitudes previstas en el artículo 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
Las solicitudes de asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida, según el caso, y devueltas por la misma vía.
Las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.
Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio podrán cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las autoridades que considere competentes a los fines del presente párrafo.
En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Toda Parte podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:
a. que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;
b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;
c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;
d. que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial le sean cursadas por una vía distinta a la prevista en el presente artículo.
Las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.
El presente artículo no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre las Partes en las que esté prevista la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.»
Artículo 5. Gastos.
El artículo 20 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«1. Las Partes no se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:
a. los gastos ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida;
b. los gastos ocasionados por el traslado de personas detenidas realizado en aplicación de los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;
c. gastos importantes o extraordinarios.
No obstante, el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.
Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.»
Artículo 6. Autoridades judiciales.
El artículo 24 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, manifestará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio. Posteriormente, en todo momento y del mismo modo, podrá cambiar el contenido de su declaración.»
CAPÍTULO II
Artículo 7. Ejecución aplazada de las solicitudes.
La Parte requerida podrá aplazar su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones, actuaciones o cualquier otro procedimiento conexo llevado a cabo por sus autoridades.
Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
Deberá motivarse cualquier aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la asistencia o que pueda retrasarla de forma significativa.
Artículo 8. Procedimiento.
No obstante las disposiciones del artículo 3 del Convenio, cuando una solicitud indique un trámite o un procedimiento concretos que sea necesario según la legislación de la Parte requirente, aunque el trámite o el procedimiento solicitado no sea habitual para la Parte requerida, ésta cumplirá la solicitud en la medida en que ese trámite o procedimiento no sea contrario a los principios fundamentales de su derecho, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.
Artículo 9. Audiencia por videoconferencia.
Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia, tal como se establece en los párrafos 2 a 7.
La Parte requerida aceptará la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de este método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y a condición de que disponga de los medios técnicos para llevar a cabo la audiencia. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o el perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia.
La autoridad judicial de la Parte requerida citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.
La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
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