Ley 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 6 que las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria, remitiendo a la elaboración de una Ley para regular el alcance y contenido de ese reconocimiento.
Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, con el propósito de dotar a estas comunidades de un marco jurídico apropiado y de dispensarles una asistencia adecuada a fin de que mantuvieran sus vínculos con Cantabria. Poco después se aprobaría el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre el reconocimiento y registro de las Comunidades Cántabras asentadas fuera del territorio de la Comunidad, en el que se explicitó la forma de inscribir una comunidad cántabra y se indicó, además, la necesidad de articular el Consejo de Comunidades Cántabras.
El paso del tiempo puso de relieve una serie de cuestiones no resueltas en la normativa y así, en el I Encuentro de Casas de Cantabria celebrado en Comillas en 2004, se manifestó la necesidad de modificar algunos aspectos relacionados con el Consejo relativos a la composición, funcionamiento y atribuciones del mismo. Como consecuencia de esas reflexiones se aprobó la Ley de Cantabria 3/2005, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria.
La evolución tecnológica y socioeconómica experimentada en los últimos años, ha vuelto a poner de manifiesto una serie de cuestiones y reivindicaciones que fueron tratadas en el V Encuentro de Casas de Cantabria, que tuvo lugar en Santander en 2016. La primera de ellas fue la propia denominación de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria, que pasaron a denominarse, de manera genérica, Casas de Cantabria, concepto que engloba a las diferentes denominaciones existentes hasta la fecha. Pero también las propias Casas de Cantabria reflexionaron sobre la evolución del soporte personal que las sustenta por el transcurso generacional, la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías, el deseo de proteger su patrimonio inmobiliario, regular la posibilidad de fusión entre las domiciliadas en un mismo territorio, impulsar las relaciones del Gobierno con los propias Casas de Cantabria, reforzar los lazos con los cántabros y cántabras en el exterior e incorporar nuevos miembros al Consejo de Comunidades Cántabras en representación de los órganos directivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de industria, comercio, juventud, mujer e igualdad, cultura, sanidad, deporte y turismo.
Recoger y regular todas estas consideraciones obliga, necesariamente, a una revisión normativa. Y dado que lo que se plantea supone una renovación casi absoluta de la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, por razones de técnica normativa se ha optado por la realización de una nueva Ley que, por un lado, recoja las reivindicaciones de las Casas de Cantabria ya existentes y, por otro, mantenga lo positivo que la Ley citada ha puesto de manifiesto en sus años de vigencia.
De esta manera, la presente norma parte de la premisa de incluir en el concepto genérico de «Casas de Cantabria», ya consolidado y de uso común, a las comunidades montañesas o cántabras ya existentes, aunque con distintas denominaciones, es decir, todas aquellas creadas al amparo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y de las normas que hasta la fecha lo han desarrollado, fortaleciendo su papel como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas, además de reconocer la figura de las personas cántabras en el exterior y el cántabro retornado, recogiendo una serie de derechos. Para ello, refuerza sus derechos, las relaciones con el Gobierno y la colaboración y prestaciones a realizar.
Desde un punto de vista organizativo, se regula la fusión de Casas de Cantabria y se incluyen las prescripciones para la inscripción y baja de las mismas, así como sus relaciones con el Gobierno de Cantabria, cuestiones que estaban reguladas en el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, y que el paso del tiempo recomienda actualizar. De la misma forma, se incorporan las demandas respecto al funcionamiento y estructura del Consejo de Casas de Cantabria, aunque en este ámbito se mantiene buena parte de la reforma de 2005.
En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces adecuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Cantabria en favor de las Casas de Cantabria.
La Ley consta de este Preámbulo en el que se indica el marco jurídico existente y las razones de legalidad y oportunidad para su aprobación, una parte dispositiva de 22 artículos, dividida en un Título Preliminar y cuatro títulos, así como una parte final que se integra por cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Respecto del articulado, el Título preliminar, «Disposiciones Generales», contiene su objeto y las definiciones necesarias para establecer el ámbito de aplicación de la Ley.
El Título I se dedica a las Casas de Cantabria recogiendo su descripción general, reconocimiento, registro, fusión y revocación del reconocimiento.
Por su parte, el Título II se rubrica como «de las personas cántabras en el exterior» regulando en su único artículo los derechos de las personas cántabras en el exterior.
El Título III se dedica al Consejo de Casas de Cantabria, a su definición como órgano colegiado, a su régimen jurídico y naturaleza, a sus competencias y estructura, a sus órganos, a las atribuciones a cada uno de los órganos, a los derechos de sus miembros, así como al tipo de reuniones del Consejo de Casas de Cantabria y a las convocatorias y sesiones del mismo.
El último título, Título IV, regula los convenios y acuerdos de cooperación en la materia con otras entidades y administraciones.
Por lo que se refiere a la parte final, las cinco disposiciones adicionales, recogen respectivamente la situación de las Casas de Cantabria ya existentes a la entrada en vigor de esta y que conservarán su condición; el establecimiento de consignaciones presupuestarias específicas de forma anual para el cumplimiento de los fines recogidos en la Ley; la colaboración con las comunidades de iguales características a las cántabras que lo sean de otras Comunidades Autónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria; la elaboración de un censo de personas cántabras en el exterior y, en la última disposición adicional, el apoyo a los cántabros retornados.
Por su parte, la disposición transitoria única se refiere a la situación y aplicación de la norma a aquellas solicitudes de constitución en Casa de Cantabria realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Se recoge una disposición derogatoria única que deroga expresamente la Ley de Cantabria 1/1985, de 25 de marzo, de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria y el Decreto 79/1986, de 19 de septiembre, de normas sobre reconocimiento y registro de las Casas de Cantabria asentadas fuera del territorio de Cantabria.
Por último, las disposiciones finales, en número de tres, están destinadas, la primera de ellas, a la habilitación normativa para la aprobación de las diferentes normas de desarrollo y aplicación de la presente ley, así como el plazo para ello; la segunda, a la introducción en toda la ley de la cláusula de género, y finalmente la tercera, a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación promoción, fomento, apoyo, coordinación e intensificación de las relaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la sociedad cántabra y de sus instituciones con las Casas de Cantabria, definidas en el artículo 2, así como impulsar la creación de las mismas entre las personas cántabras en el exterior y garantizar una serie de derechos que las vinculen aún más con la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Esta ley es de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los cántabros y cántabras en el exterior, a los cántabros y cántabras retornados a Cantabria y a las asociaciones reconocidas como Casas de Cantabria.
Artículo 2. Definiciones.
Casas de Cantabria. A los efectos de esta Ley, se consideran como Casas de Cantabria a las asociaciones y centros sociales de las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria a las que hace referencia el artículo 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Se incluye dentro de esta definición a las asociaciones ya existentes que reúnan los requisitos de esta Ley y sus mismas características, denominadas Casas de Cantabria, comunidades o centros montañeses o cántabros, o cualquier otra denominación que, no obstante, podrán mantener.
Personas cántabras en el exterior. Se entiende por personas cántabras en el exterior a las personas que:
Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan temporalmente fuera de Cantabria pero sigan teniendo su vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica de régimen local.
Teniendo la condición política de cántabros o cántabras, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, residan en el extranjero y determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualquiera de los municipios de Cantabria.
Las personas que, teniendo la condición política de cántabros o cántabras y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se encuentren desplazados temporalmente fuera del territorio español.
Personas cántabras retornadas. Se entiende por personas cántabras retornadas, aquellos cántabros y cántabras en el exterior que regresen a Cantabria para residir de manera estable y estén en posesión de la correspondiente acreditación administrativa de retorno de acuerdo con la normativa estatal.
TÍTULO I
De las Casas de Cantabria
Artículo 3. Características de la Casas de Cantabria.
Las Casas de Cantabria deberán ser entidades sin ánimo de lucro, con una estructura interna y funcionamiento democráticos, válidamente constituidas en el territorio fuera de Cantabria en que se encuentren asentadas.
Las Casas de Cantabria tendrán por objeto principal en sus estatutos la defensa de Cantabria y de sus características esenciales y el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con esta Comunidad Autónoma; y deberán ser constituidas y reconocidas conforme a lo establecido en esta Ley.
Se considera a las Casas de Cantabria como parte de Cantabria en cuanto unidad cultural y social, teniendo el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma, en la forma que se establece en la presente Ley.
Las Casas de Cantabria serán consideradas cauce preferente de relación entre sus socios y socias y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, podrán formar parte de las Casas de Cantabria las personas cántabras en el exterior, sus descendientes y sus familias y cualquier persona, cántabra o no, que se sienta vinculada a la historia y al destino de Cantabria, y acepte el cumplimiento de los objetivos estatutarios de aquellas.
El Gobierno de Cantabria favorecerá e impulsará la creación y el desarrollo de Casas de Cantabria entre las personas cántabras en el exterior de un mismo ámbito territorial.
Artículo 4. Reconocimiento de las Casas de Cantabria.
El reconocimiento como Casa de Cantabria será otorgado a petición de la entidad, formulada previo acuerdo de su asamblea o máximo órgano que ejerza el gobierno de la entidad.
La solicitud de reconocimiento se dirigirá a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, acompañada de los siguientes documentos:
Certificación del acuerdo del órgano de gobierno de la entidad.
Certificación del número de miembros expedida por la persona que desempeñe la Secretaría de la Entidad.
Acreditación de su constitución como entidad sin ánimo de lucro con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede.
Copia auténtica de sus Estatutos.
Su denominación incluirá la expresión «Casas de Cantabria», seguido del nombre de la Comunidad Autónoma, localidad o país donde se halle su sede.
Los Estatutos de la entidad deberán recoger expresamente, dentro de sus objetivos básicos, el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Cantabria, sus gentes, su historia, sus tradiciones y su cultura para su reconocimiento como Casa de Cantabria.
La tramitación de la solicitud se hará por la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria que, tras comprobar los requisitos y los documentos establecidos en esta ley y previa la prueba que en su caso se estime precisa, y oído el Consejo de Casas de Cantabria, la elevará al titular de la citada Consejería que deberá dictar resolución en el plazo máximo de tres meses estimando o desestimando la solicitud. La resolución, si es estimativa, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Artículo 5. Registro de Casas de Cantabria.
Se crea el Registro de Casas de Cantabria como un requisito para el reconocimiento de los derechos y deberes que la presente Ley establece para las Casas de Cantabria.
Las Casas de Cantabria reconocidas como tales se inscribirán de oficio en el Registro de Casas de Cantabria, dependiente de la Consejería competente en Casas de Cantabria, en el plazo máximo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» de la resolución de su reconocimiento como tales.
La inscripción en ese registro confiere los derechos y deberes establecidos en esta Ley.
Deberán también inscribirse las modificaciones posteriores a la resolución de reconocimiento como Casas de Cantabria.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura y el contenido de los asientos del Registro.
Artículo 6. Fusión entre Casas de Cantabria.
Las Casas de Cantabria podrán unirse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de los fines que les son propios mediante la creación de una única entidad. Para ello, se atenderá al siguiente procedimiento:
Las Casas de Cantabria afectadas iniciarán el procedimiento de fusión comunicándolo a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, remitiendo los acuerdos del correspondiente órgano de gobierno de cada Comunidad y solicitando, al mismo tiempo, el reconocimiento como Casa de Cantabria con la denominación elegida acompañada de la documentación necesaria para ser reconocida como tal.
El procedimiento de reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria será el que viene indicado en el artículo 4. Finalizado dicho procedimiento, se practicará la correspondiente inscripción en el Registro de Casas de Cantabria y la baja de las afectadas en el proceso de fusión.
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