Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2018-06-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

PREÁMBULO

I

La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22 de la Constitución, así como el artículo 26.1.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley Orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad de Madrid meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley Orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, no sólo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales de cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.

La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán ajustarse los reglamentos de policías locales.

Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de policía local.

II

Así pues, el Título I de la esta Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las policías locales de la Comunidad de Madrid, no solo por la atribución de la competencia que corresponde a ésta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de policía local.

Así mismo, también se han recogido otras funciones que se han atribuido a las policías locales en diferentes normas legales, tales como las de policía de proximidad, establecidas en la legislación de régimen local, así como las de protección a las mujeres víctimas de violencia de género, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la instrucción de atestados por delitos contra la seguridad vial cuando éstos se produzcan dentro del casco urbano.

III

El Título II establece los órganos de coordinación. Para la ejecución de las competencias de coordinación se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y a los sindicatos más representativos, con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre Administraciones públicas.

Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, para poder llevar a cabo la gestión directa del servicio de policía local, impuesta por la propia Ley, a través del procedimiento de la prestación asociada del servicio, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación del Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid tanto para la formación de mandos como formación básica, continua, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los reglamentos municipales.

IV

El Título III de la Ley establece el régimen jurídico de los Cuerpos de policía local, modificando la denominación de las categorías jerárquicas, así como los grupos y escalas de pertenencia de los agentes y los mandos de los policías locales.

De igual forma, es el Título III el que regula los procedimientos de ingreso, promoción y formación de los funcionarios de los Cuerpos de policía local.

El régimen sancionador ha sido adaptado a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de policía local, y se regula la encomienda de gestión a la Comunidad de Madrid, para la instrucción de los expedientes disciplinarios de los funcionarios de municipios que no dispongan de capacidad para la gestión eficaz de éstos.

TÍTULO I

De los Policías locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es regular las funciones de coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.

Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

Artículo 3. Creación de Cuerpos de policía local.

1.

Los municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en la presente Ley, así como en la legislación de régimen local.

2.

La creación de Cuerpos de policía local en municipios de población inferior a 5.000 habitantes requerirá informe preceptivo de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Para la emisión de este informe se tendrán en cuenta aspectos como el incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local.

Artículo 4. Denominación.

1.

Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de policía local, sin perjuicio de que los que, por razones de tradición histórica, vinieran recibiendo la denominación específica de Policía municipal, puedan seguir manteniéndola si así lo acuerda la respectiva corporación local.

2.

Sus dependencias recibirán la denominación genérica de Bases de policía local.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

1.

Los Cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.

2.

Dentro de cada municipio, la policía local se integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades.

3.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 6. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de policía local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 30 y 31.3 de la presente Ley.

Artículo 7. Agentes auxiliares.

1.

En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de ésta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.

2.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3.

Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales.

4.

Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.

5.

La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función.

6.

Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional.

1.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente.

2.

La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

3.

El equipamiento policial y uniforme será individual, estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.

4.

Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les han sido entregadas.

5.

Los miembros de los Cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme al modelo que defina reglamentariamente la Comunidad de Madrid. En dicho distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.

6.

Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local.

7.

Los vehículos policiales, cualquiera que sea su denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

8.

Fuera del horario del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo.

9.

La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente:

a)

las prendas y efectos de la uniformidad.

b)

Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

c)

El distintivo profesional acreditativo.

d)

El distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

e)

Un catálogo y los períodos en los que, por parte del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.

10.

Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

Artículo 9. Armamento y medios materiales.

1.

Los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.

2.

Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de fuego aunque podrán portar otro equipo de defensa.

3.

Los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

4.

Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.

5.

Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual.

6.

Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio.

CAPÍTULO II

Del ejercicio de las funciones

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