Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
En el caso de que el Estado de emisión participara en la ejecución de la orden, siempre que así se haya solicitado en la misma y si es posible con arreglo al Derecho español, las pruebas obtenidas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse la suspensión del traslado de las pruebas obtenidas en los casos en que se haya interpuesto un recurso contra el reconocimiento y ejecución de la orden, salvo si en la orden se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable el traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si éste pudiera causar un daño grave o irreversible a la persona interesada.
Cuando las pruebas obtenidas sean relevantes para otros procesos penales, la autoridad competente española, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan a las autoridades competentes españolas tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas o bien en cualquier otro momento u ocasión que se acordara entre las autoridades competentes.
Artículo 212. Información específica sobre el curso de la ejecución de la orden europea de investigación.
El Ministerio Fiscal, tras recibir la orden europea de investigación, acusará recibo en el plazo máximo de una semana desde la recepción, mediante la cumplimentación del anexo XIV.
No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 206, la autoridad competente española encargada de la ejecución informará sin dilación a la autoridad de emisión en los casos siguientes:
Si es imposible adoptar una resolución de reconocimiento y ejecución debido a que el formulario del anexo XIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto, o no estuviese traducido al castellano o a alguna de las lenguas admitidas por España.
Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.
Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.
De cualquier resolución adoptada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 209.
Artículo 213. Confidencialidad en la ejecución de una orden europea de investigación.
Cuando ejecute una orden europea de investigación, la autoridad competente española tiene la obligación de guardar confidencialidad de los hechos y el fondo de la misma, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación, y cualquier publicidad será siempre objeto de previa consulta con la autoridad del Estado de emisión.
Sección 2.ª Reconocimiento y ejecución de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación
Artículo 214. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España.
La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal de personas privadas de libertad en España, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 208, en caso de que:
La persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.
El traslado pueda causar la prolongación de la privación de libertad de la persona.
La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.
La autoridad española competente deducirá, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, del período máximo de prisión al que esté sometido o se vaya a someter al reclamado por una orden europea de investigación cualquier período de privación de libertad en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 215. Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión.
La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la persona privada de libertad no dé su consentimiento. Cuando, debido a su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.
En todo lo demás, la ejecución de la orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de emisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 214.
Artículo 216. Ejecución de una orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
La autoridad española competente denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación para una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, además de en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en caso de que la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Derecho español.
También podrá denegar el reconocimiento y ejecución si el investigado o el acusado no da su consentimiento para la práctica de la medida.
Cuando la autoridad competente española reciba una orden europea de investigación en la que se solicite una comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la llevará a cabo en la forma que hubiera acordado con la autoridad de emisión. En todo caso, la autoridad competente española se encargará de:
Notificar la medida al testigo o perito correspondiente, indicando el momento y el lugar de la comparecencia.
Citar a las personas investigadas o encausadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho español, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales.
Asegurarse de la identidad de la persona que deba prestar declaración.
La autoridad española competente se pondrá de acuerdo con la autoridad de emisión sobre la práctica de la ejecución de la medida que, en todo caso, se regirá por las siguientes normas:
Durante la declaración estará presente la autoridad española competente, asistida por un intérprete cuando sea necesario, para identificar a la persona que deba prestar declaración y velar por el respeto del ordenamiento jurídico español.
La autoridad española competente acordará, en su caso, con la autoridad de emisión, la adopción de medidas de protección de la persona que deba declarar.
La declaración tendrá lugar ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección.
Si así lo solicita la autoridad de emisión o la persona compareciente, la autoridad española facilitará un intérprete para que le asista.
Con carácter previo a la declaración, se informará a los testigos o peritos de los derechos procesales que les asisten al amparo tanto del Derecho del Estado de emisión como del español, incluido el derecho a no declarar cuando así se disponga.
Finalizada la declaración, la autoridad española en cuyo territorio se haya ejecutado la medida levantará acta de la misma, en la que constarán la fecha y el lugar, la identidad de la persona oída, la identidad del resto de personas que hayan participado, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la declaración. El acta se transmitirá a la autoridad competente del Estado de emisión.
En el caso de que la persona que deba ser oída en España en ejecución de una orden europea de investigación no preste testimonio estando sometida a la obligación de testificar o no preste testimonio veraz, se le aplicará el ordenamiento jurídico español del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un proceso nacional.
Artículo 217. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
Cuando la autoridad española competente reciba una orden europea de investigación en la que se requiera información sobre cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras la proporcionará de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma. La información a proporcionar a la autoridad de emisión incluirá, cuando así lo solicite la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.
La autoridad competente española, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
La autoridad española competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos o entidades financieras no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de este artículo y el siguiente, o de que se está llevando a cabo una investigación, pudiendo utilizar a esos efectos la información obrante en el Fichero de Titularidades Financieras, siempre que se trate de investigaciones de delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Artículo 218. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación proporcionará la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras de conformidad con el Derecho español, a menos que la entidad financiera no dispusiera de la misma.
En el caso de la letra c) del artículo 199, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en esta Ley, la autoridad española competente denegará la ejecución de la orden europea de investigación en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 219. Ejecución de una orden europea de investigación para obtener pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
La autoridad competente que reciba una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, será la competente para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con su ejecución, si bien las disposiciones prácticas las acordará con la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 220. Ejecución de una orden europea de investigación para realizar investigaciones encubiertas.
Cuando la autoridad competente reciba una orden europea de investigación con el fin de recabar su colaboración en la realización de una investigación encubierta en España, denegará su ejecución, además de en los supuestos recogidos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, cuando:
La realización de investigaciones encubiertas no se autorizaría en casos internos similares.
No se hubiera llegado a un acuerdo con la autoridad de emisión respecto a las condiciones para llevar a cabo la investigación correspondiente.
La autoridad que acuerde la ejecución de una orden europea de investigación con el fin de realizar una medida de las previstas en este artículo, la ejecutará de acuerdo con el ordenamiento jurídico español asumiendo la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la medida, si bien la duración de la misma, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes intervinientes serán acordadas con la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 221. Ejecución de una orden europea de investigación para intervención de telecomunicaciones.
La autoridad judicial competente española denegará la ejecución de la orden europea de investigación, además de por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 207, en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
Cuando la autoridad judicial competente española reciba una orden europea de investigación para la intervención de telecomunicaciones podrá ejecutarla mediante alguna de las siguientes formas:
La transmisión inmediata de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.
La intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones a la autoridad de emisión.
La elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación se acordará con la autoridad de emisión.
Artículo 222. Notificación a España de la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria.
Cuando se notifique a España la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España, en el caso de que dicha intervención no fuera objeto de autorización en un caso interno similar, la autoridad española competente comunicará al Estado que se encuentre ejecutando la intervención, sin dilación y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas desde la recepción de la notificación:
Que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma.
Y, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en España, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que se especifiquen. Deberá informarse a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de tales condiciones.
Artículo 223. Ejecución de una orden europea de investigación para adoptar medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.
La autoridad española competente para el reconocimiento y ejecución de una orden europea de investigación en la que se solicite una medida cautelar de aseguramiento de pruebas comunicará su decisión a la autoridad de emisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la orden.
En ejecución de la orden europea de investigación, los medios de prueba se trasladarán al Estado de emisión en la forma prevista en el artículo 211.
Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad española competente, de conformidad con el Derecho español, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar requerida. Si se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, se informará de ello a la autoridad de emisión y se le ofrecerá la posibilidad de formular alegaciones.
La autoridad española competente podrá recabar la asistencia de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos en la ejecución de una orden europea de investigación cuando la misma se refiera a elementos probatorios susceptibles de ulterior decomiso.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal obtenidos como consecuencia de la emisión o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo estarán protegidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea y española de protección de datos de carácter personal.»
Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica.
En el caso de que la declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica sea introducida en la legislación procesal penal española, regirán las siguientes reglas para la emisión y ejecución de una orden europea de investigación que contemple dicha medida:
Cuando la autoridad española competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír, como testigo o perito, a una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que la declaración del testigo o perito se realice por conferencia telefónica, siempre que no considere más conveniente que la persona comparezca personalmente en su territorio y no hubiera sido posible utilizar otro medio más adecuado.
Salvo acuerdo en sentido contrario, el procedimiento para declaración de testigos o peritos por conferencia telefónica, tanto para la emisión como para la ejecución de una orden europea de investigación que incluya dicha declaración, se regirá por lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 216.
A los efectos de esta disposición adicional, se entenderá por autoridad española competente la definida en el artículo 187.»
Veinticinco. Se introduce una nueva letra k) en la disposición final tercera con el siguiente contenido:
«k) La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.»
Veintiséis. Se modifica el anexo VIII, relativo a la orden europea de protección, se suprime el anexo XIII, relativo al exhorto europeo de obtención de pruebas, y se introducen nuevos anexos XIII, XIV y XV, relativos a la orden europea de investigación, en los términos que figuran como Anexo a la presente Ley.
Veintisiete. Se modifica el Índice en los términos resultantes de los apartados anteriores.
Disposición adicional única. Incremento de recursos al Ministerio Fiscal.
1. El Gobierno dotará al Ministerio Fiscal, a la entrada en vigor de esta Ley, de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus previsiones y de las nuevas competencias que la Ley les atribuye.
2. Asimismo, el Gobierno acordará con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la financiación de las nuevas obligaciones que de la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita se deriven.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Esta Ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a la misma.
2. Las resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un último párrafo en el artículo 1 del siguiente tenor:
«En la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente rúbrica y contenido:
«Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.
La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.
Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.
La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.
Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 588, con la siguiente redacción:
«Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito.»
«3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.»
Dos. La actual disposición final vigésima séptima pasa a ser vigésima octava y se introduce una nueva disposición final vigésima séptima con la siguiente redacción:
«Disposición final vigésima séptima. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta Ley. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.
Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.
Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.
De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado.
A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Se añaden nuevas disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima séptima. Protección consular.
Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea en aquellos países terceros en los que su Estado de nacionalidad carezca de Misión Diplomática u Oficina Consular tendrán derecho a solicitar protección consular a la Oficina Consular o a la Misión Diplomática española residente en las mismas condiciones que los españoles.
Los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión Europea, serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de españoles que no sean ciudadanos de la Unión.
Los ciudadanos españoles, en aquellos países en los que España no esté representada mediante una Oficina Consular o Misión Diplomática, tendrán derecho a solicitar protección consular a la Oficina Consular o a la Misión Diplomática de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado en el país tercero en las mismas condiciones que éste protege a sus nacionales.
Los familiares de ciudadanos españoles que les acompañen en un tercer país y que no sean ciudadanos de la Unión Europea, serán tratados en las mismas condiciones que los familiares de los nacionales del Estado miembro que ejerza la protección y que a su vez no sean ciudadanos de la Unión.
Los derechos reconocidos en los dos apartados anteriores se ejercerán sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos de representación o de reparto local de cargas a los que lleguen los Estados miembros de la Unión Europea.
A los efectos de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2, se entiende que un Estado miembro de la Unión Europea no está representado en un tercer país si carece de Misión Diplomática u Oficina Consular establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de Misión Diplomática u Oficina Consular o Consulado Honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado.
Disposición adicional décima octava. Del ejercicio de la protección consular en Estados donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular.
España podrá solicitar el ejercicio directo de la protección consular de los ciudadanos españoles que hayan solicitado protección en un país no representado donde no haya Misión Diplomática u Oficina Consular. Esta solicitud se cursará al Estado miembro que hubiera recibido la solicitud o se estuviera ocupando de la protección consular del ciudadano español.
Asimismo, en caso de recibir la solicitud del ejercicio directo de la protección del Estado Miembro de la nacionalidad del ciudadano de la Unión Europea no representado, España renunciará al ejercicio de la protección consular.
Disposición adicional décima novena. Del reembolso de los gastos ocasionados por el ejercicio de la protección consular.
Cuando España preste asistencia consular a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios, solicitará el reembolso de los gastos de esa asistencia, en las mismas condiciones que a un ciudadano español.
Cuando la protección consular prestada a un ciudadano de la Unión no representado en caso de detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, España podrá solicitar el reembolso de los mismos.
Los españoles que reciban protección consular para sí o, en su caso, para sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen, de otro Estado Miembro por carecer España de representación en un tercer Estado, se comprometerán a reembolsar al Tesoro Público de España los gastos de esa protección consular, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya prestado la protección.
Del mismo modo, se atenderán las solicitudes de reembolso de los gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares para la protección consular de españoles no representados detenidos o en prisión.
En situaciones de crisis, se podrá solicitar el reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano de la Unión no representado y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se atenderán, de igual forma, las solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a españoles y, en su caso, a sus familiares no ciudadanos de la Unión que lo acompañen. Se podrá solicitar el reembolso de los gastos de manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos por el número de ciudadanos asistidos.»
Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
1. Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, y se completa la transposición de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
2. Se completa también la transposición al Derecho español de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, y de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.
3. Mediante la disposición final tercera se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo y ejecución.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
En particular, se faculta al Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la disposición final tercera, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las modificaciones introducidas por la citada disposición.
El Gobierno asegurará, en relación con el Ministerio Fiscal y para el cumplimiento de las previsiones y nuevas competencias que la Ley le atribuye, los medios y recursos presupuestarios necesarios para asegurar la efectividad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional derivados de la orden europea de investigación.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Como excepción, la disposición final primera entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de junio de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO
ANEXO VIII. Orden Europea de Protección
contemplada en el artículo 7 de la
DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
La información contenida en este formulario debe recibir el debido tratamiento confidencial.
ANEXO XIII. Orden Europea de Investigación (OEI)
Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en ella se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.
ANEXO XIV. Confirmación de la recepción de una OEI
Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción de la OEI descrito a continuación.
ANEXO XV. Notificación
Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado en su territorio sin su asistencia técnica. Por la presente se informa a ................................ (Estado miembro notificado) de la intervención.
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