Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2018-01-23
Última actualización 2018-11-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 28

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2018-11-23, Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

PREÁMBULO

En los dos últimos años la recaudación tributaria de la Comunidad Foral ha iniciado una senda de crecimiento moderado pero sostenido, basado principalmente en dos factores. Por una parte, en los trascendentes cambios normativos introducidos en el ámbito tributario por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra. Por otra, en el sólido y significativo crecimiento de la actividad económica.

La recuperación de la recaudación tributaria ha permitido potenciar los servicios públicos y dar un giro importante a los considerables recortes que habían sufrido las políticas de protección social, de educación y de salud, con el castigo inherente que ello implicaba sobre los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad navarra.

Para afianzar y fortalecer la consolidación fiscal, así como la mencionada recuperación de la recaudación, resulta indispensable seguir adoptando medidas de política tributaria con el objetivo de que coadyuven al incremento de las disponibilidades presupuestarias que permitan un impulso constante de los servicios públicos.

En este sentido, la ley foral aborda diversas medidas tributarias que respaldan la política presupuestaria de las instituciones forales, basada en la consolidación fiscal, en la mejora sostenible del volumen de ingresos y en el cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos.

La ley foral modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, y el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

La norma legal se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen abundantes modificaciones. Así, se declaran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía alcanzada a través de la mediación, con arreglo a lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Se pretende potenciar así el instituto de la mediación con base en que aporta soluciones prácticas y efectivas a determinados conflictos entre partes, y es una alternativa eficaz al proceso judicial.

En lo concerniente a la mejora de la situación de las personas con discapacidad, se establece que no tendrán la consideración de retribuciones en especie en los rendimientos del trabajo las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, de su cónyuge o pareja estable y de sus descendientes, siempre que se trate de personas discapacitadas y de que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 1.500 euros anuales por cada una de ellas. La modificación consiste en que, en el caso de las personas discapacitadas, se eleva el límite de 500 a 1.500 euros anuales. Con los mismos requisitos y límites, en el ámbito de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales se aumenta el importe del gasto deducible por primas de seguro para cobertura de enfermedad, en el caso de personas con discapacidad.

En el marco de los planes de pensiones se introduce una medida relevante, ya que se elimina la reducción del 40 por 100, en el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital, siempre que hayan trascurrido más dos años desde la primera aportación. Conviene recordar que esta medida se adoptó en el ámbito estatal hace diez años.

Esta disposición normativa no tendrá efectos retroactivos, puesto que se arbitra un régimen transitorio apoyado en dos fundamentos básicos:

1.° Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 podrán aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducción del 40 por 100 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

2.° Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones y contribuciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducción del 40 por 100 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Adicionalmente, en lo referente a las reducciones para la determinación del rendimiento del trabajo en las prestaciones percibidas en forma de capital, se establece que la actual reducción del 50 por 100 se aplique también a los rendimientos derivados de las prestaciones de seguros de dependencia. Se equipara así la situación de los seguros de dependencia con las prestaciones de invalidez, dada la similar repercusión que tienen las contingencias de dependencia y de invalidez en el ámbito personal y económico.

La tributación de los rendimientos del capital inmobiliario también sufre variaciones, ya que se suprime con carácter general la reducción del 40 por 100 de los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario para el supuesto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. No obstante, permanece la reducción del 40 por 100 cuando el rendimiento proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra y cuando proceda de otros arrendamientos en condiciones equiparables, siempre que los titulares de la vivienda se comprometan ante la Hacienda Foral a incorporar su vivienda al programa de intermediación cuando finalice el contrato vigente.

Las razones del cambio normativo son fundamentalmente dos:

1.ª La potenciación desde el ámbito tributario del programa público de intermediación para el alquiler de vivienda desocupada, así como el impulso de la denominada «bolsa de alquiler», gestionada por la sociedad pública NASUVINSA. Se trata de favorecer el acceso a una vivienda digna en el caso de las personas que han optado por el sistema de alquiler.

2.ª La consideración de que es razonable dar por concluido el periodo de tiempo considerado idóneo para incentivar la declaración de los rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda que se encontraban en el ámbito de la llamada economía sumergida, todo ello en el marco de la lucha contra el fraude. Se estima que las circunstancias actuales de utilización y de aprovechamiento de la información del mercado inmobiliario permiten adoptar esta decisión y terminar así con la discriminación que supone la no tributación del 40 por 100 de estas rentas.

Con el mismo objetivo de impulsar la denominada «bolsa de alquiler», la sociedad pública NASUVINSA no tendrá obligación de practicar retención, ni a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre los rendimientos satisfechos por los mencionados arrendamientos.

Se procede también a incrementar en un punto porcentual cada uno de los tramos de la escala de los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Con esta medida se da un paso más en la equiparación de la tributación entre las rentas del ahorro y de los componentes de la base liquidable general.

Por lo que respecta a las deducciones en la cuota, se adopta otra medida significativa consistente en eliminar la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos a partir del 1 de enero de 2018. Ha de precisarse, no obstante, que se mantienen los actuales regímenes transitorios.

Así, permanece en vigor la disposición transitoria decimoquinta, que regula el régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013, así como en relación con obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.

De manera análoga, conserva toda su virtualidad la disposición transitoria decimoséptima, que se ocupa del régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual para viviendas adquiridas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

En concordancia con lo anterior, se introduce un nuevo régimen transitorio para que los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, puedan aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades satisfechas por esos mismos conceptos a partir del 1 de enero de 2018.

Por otro lado, de cara a mantener una política coherente en materia de vivienda, esto es, una acción coordinada de las políticas departamentales y de los estímulos fiscales, se considera adecuado declarar la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las subvenciones públicas percibidas por comunidades de propietarios para llevar a cabo obras de rehabilitación protegida, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.

También dentro del ámbito de las políticas de vivienda existe consenso en que mientras no se consiga un potente parque público de vivienda protegida en arrendamiento, con rentas asequibles, es prioritario favorecer a las personas jóvenes y a las familias monoparentales o monomarentales.

Por ello, se incrementan las cantidades que en concepto de deducción por alquiler de vivienda pueden practicarse los menores de 30 años y las familias monoparentales o monomarentales.

En el marco de las deducciones personales y familiares, se incrementa en cien euros la deducción por cada descendiente menor de tres años o adoptado. Este incremento solo será factible en caso de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas. En tributación conjunta, las rentas habrán de ser inferiores a 60.000 euros.

Con el objetivo de incentivar aún más las inversiones en instalaciones en energías renovables y en vehículos eléctricos se aumentan las deducciones existentes, incorporando alguna nueva, como la deducción en vehículos híbridos enchufables.

Finalmente, se introducen diversas mejoras técnicas en el texto del impuesto con el fin de dotarle de mayor coherencia interna, de actualizar remisiones y referencias al Impuesto sobre Sociedades, recientemente modificado, así como de solucionar algunos problemas observados en la gestión del impuesto.

En el Impuesto sobre el Patrimonio la modificación más relevante tiene que ver con la deducción del artículo 33, esto es, con la deducción de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo. En virtud de dicha deducción, en la actualidad, de la cuota del impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los mencionados bienes, derechos y participaciones en entidades, hasta un valor de 1.000.000 de euros. En el caso de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre dicho valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 80 por 100.

La modificación consiste en que de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre el referido valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 95 por 100 en vez del 80 por 100. Se suaviza así de manera importante la tributación de los antedichos bienes y derechos.

Por otra parte, se reduce el llamado escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio. El referido escudo fiscal tiene dos partes. Por un lado, es un límite a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. Con arreglo a este límite, la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el señalado límite del 65 por 100, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100. La modificación consiste en que la mencionada reducción no podrá exceder del 55 por 100. En definitiva, se disminuye el potencial del escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio.

En lo tocante al Impuesto sobre Sociedades, se introducen varias novedades destacadas. En primer lugar no resultarán deducibles las pérdidas obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades en el supuesto de que sean participaciones que gocen del derecho a la exención sobre las rentas positivas derivadas de dividendos y de plusvalías generadas en la transmisión de las referidas participaciones. En ningún caso se incluirán en la base imponible las pérdidas que deriven de la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios de baja tributación.

El cambio se dirige a establecer un tratamiento simétrico entre las rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones que gocen del derecho a la exención y las rentas negativas que se puedan producir en esas transmisiones. Así, de la misma manera que las rentas positivas no se integran en virtud de la exención para eliminar la doble imposición, tampoco serán deducibles (y esta es la novedad) las pérdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones que pudieran disfrutar de la exención.

Las medidas que se adoptan en este ámbito vienen recomendadas por la Unión Europea y son parecidas a las establecidas por otras Administraciones tributarias de nuestro entorno, particularmente en territorio de régimen común. También otros países como Holanda, Bélgica, Alemania y Reino Unido tienen medidas que van en la misma dirección de limitar la deducción de las pérdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones significativas que pudieran disfrutar de la exención por doble imposición.

De manera concordante con la medida anterior, se modifica el tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de las participaciones en entidades. Con carácter general no hay cambios: al igual que en el caso de los deterioros del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, los deterioros de todas las participaciones en el capital o fondos propios siguen siendo no deducibles, pero en las participaciones habrá a partir de ahora una salvedad.

Es preciso distinguir dos tipos de deterioro en las participaciones. Por un lado, el de las participaciones que no sean significativas, esto es, que no pudieran disfrutar de la exención por doble imposición. Por otro lado, el de las participaciones que sean significativas, esto es, que disfruten de la exención por doble imposición. Cuando se transmitan las participaciones no significativas, las pérdidas por deterioro serán deducibles en los términos señalados en el artículo 26, es decir, la diferencia sería temporaria, y al generar un valor contable de las participaciones distinto que el valor fiscal de las mismas, la diferencia revertirá, con signo contrario, en el momento de la transmisión de las participaciones. Por el contrario, cuando se transmitan las participaciones significativas, las pérdidas por deterioro no serán deducibles, ya que la diferencia será permanente y no revertirá nunca.

En segundo lugar se introducen variaciones en el beneficio fiscal de la exención por reinversión. El cambio consiste en que en este beneficio fiscal desaparece la exención total y se limita al 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión. Esto es, con el cumplimiento de determinados requisitos, la exención operará como en la actual reinversión en valores. Por tanto, no se integrarán en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales del inmovilizado e igualmente afectos.

En tercer lugar, en los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019, se disminuye para algunos contribuyentes el límite para la compensación de las bases liquidables negativas de años anteriores. Así, de forma temporal, en lugar del límite del 70 por 100, se aplicarán los siguientes límites:

a)

El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.

b)

El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a sesenta millones de euros.

En cuarto lugar se modifica el concepto de tributación mínima. El cambio consiste en que el actual porcentaje mínimo del 13 por 100, que es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, solamente se aplicará a las microempresas, mientras que a las pequeñas empresas se les aplicará el 16 por 100; y al resto de contribuyentes, el 18 por 100.

En quinto lugar se modifica la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, suprimiendo estas últimas del ámbito de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado. Por tanto, solamente darán derecho a la deducción las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica, sin que se consideren como tales los terrenos, con exclusión de las inversiones inmobiliarias.

En sexto lugar, y con el mismo objetivo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aumentan las deducciones por inversiones en instalaciones que utilicen energías renovables y en vehículos eléctricos, y se incorpora alguna nueva, como la deducción por inversión en vehículos híbridos enchufables.

En séptimo lugar se implantan cambios significativos en la deducción por creación de empleo. En concreto, para dar derecho a la deducción el incremento del promedio de la plantilla debe corresponder a personas con contrato indefinido y con salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional (en la actualidad su salario debe ser superior al S.M.I. incrementado en un 70 por 100). Por otra parte, la deducción será de 5.000 euros por cada persona-año del incremento medio de plantilla que sea mujer, mientras que por cada persona-año del incremento de plantilla que sea hombre, la deducción será de 2.500 euros.

Finalmente, como medidas de menor calado del Impuesto sobre Sociedades pueden citarse los cambios introducidos en la regulación de la información «país por país» para adecuarla a la normativa estatal, y la consistente en posibilitar que las entidades parcialmente exentas, esto es, las entidades sin ánimo de lucro, si tienen el carácter de microempresa, tributen al tipo establecido para estas: esto es, al 19 y no al 23 por 100. De esta manera se elimina la discriminación que sufren las entidades sin ánimo de lucro de pequeño tamaño (con carácter de microempresa) que tributan al 23 por 100 mientras que las microempresas con ánimo de lucro tributan al 19 por 100.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce un moderado incremento de la tributación para los ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados. Estos contribuyentes, en vez de tributar en todo caso al tipo único del 0,8 por 100, lo harán con arreglo a una tarifa de carácter progresivo, esto es, cada tipo de gravamen de la mencionada tarifa se aplicará sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.

En concreto, en el caso de adquisiciones «mortis causa», los primeros 250.000 euros estarán exentos de tributación; desde 250.000 a 500.000 euros tributarán al 2 por 100, desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 4 por 100, desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 8 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 12 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 16 por 100.

En el caso de adquisiciones «inter vivos», los primeros 250.000 euros tributarán como hasta ahora, esto es, al 0,8 por 100; desde 250.000 a 500.000 euros, al 2 por 100; desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 3 por 100; desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 4 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 6 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 8 por 100.

Los cónyuges o miembros de una pareja estable seguirán tributando al 0,8 por 100, salvo por los primeros 250.000 euros, que estarán exentos de tributación.

En lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, también se adoptan medidas relevantes, que pueden agruparse en cuatro apartados.

El primero de ellos tiene relación directa con la lucha contra el fraude fiscal. En él pueden destacarse modificaciones en las infracciones simples, en las infracciones graves, así como una novedad importante: la reducción de las sanciones por pronto pago. En las infracciones simples se introducen numerosas novedades pero son reseñables dos infracciones nuevas, con sus correspondientes sanciones: el transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio y el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos reglamentariamente. Se trata de la nueva infracción y sanción por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del Suministro Inmediato de Información (S.I.I.) en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que atañe a las infracciones graves y sus correspondientes sanciones consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota, se incrementa del 10 al 15 por 100 la multa pecuniaria si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible y del 15 al 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota.

En cuanto a infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, así como en la expedición de facturas con datos falsos o falseados, se incrementa el mínimo de la sanción del 75 al 90 por 100 y el máximo del 150 al 200 por 100. Como puede verse, se trata de infracciones especialmente graves que se encontraban sancionadas, en comparación con el resto de las infracciones graves, por debajo de la importancia y trascendencia del ilícito tributario.

Tal como se apuntó ut supra, se introduce la reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de las infracciones simples y graves. La explicación y fundamentación de la reducción por pronto pago se basa en el fomento de la conformidad y del pronto pago, así como la simplificación al máximo de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de la solicitud de aplazamientos. En las sanciones por infracciones graves se ofrece la posibilidad de una reducción adicional del 20 por 100, sumada a la actual del 40 por 100. La reducción adicional está sujeta al pago íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Por tanto, además de la conformidad a las propuestas de regularización y de sanción, se exige el pago íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción.

En las sanciones por infracciones simples, la nueva reducción del 30 por 100 se producirá cuando se den dos circunstancias: conformidad con la propuesta de sanción que se formule e ingreso íntegro en efectivo del importe de la sanción propuesta dentro del periodo voluntario de pago. En el caso de que no se produzca el ingreso íntegro, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

Sin abandonar el apartado relativo a la lucha contra el fraude fiscal, es preciso destacar las modificaciones relativas al artículo 105 bis, dedicado a la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, esto es, a la publicación periódica por parte de la Administración Tributaria de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública de Navarra por deudas tributarias cuando concurran una serie de circunstancias. El importe total de las deudas pendientes de ingreso se rebaja de 250.000 a 120.000 euros. Además, se establece la precisión de que en el listado de deudores se distinga entre deudores principales y responsables, esto es, entre obligados tributarios con carácter principal y obligados tributarios con carácter de responsables tributarios. Finalmente se modifica el apartado 5 con el objetivo de que la comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado de deudores, constituya causa de interrupción de la prescripción.

Como última medida relacionada con la lucha contra el fraude fiscal, merece reseñarse la publicidad que ha de darse al Plan de Control Tributario, como documento básico en la referida lucha. El nuevo contenido del artículo 137 establece que «la Administración Tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que se hará público, sin perjuicio del carácter reservado del Plan de Inspección.» La modificación normativa consiste en adecuar el precepto a las nuevas tendencias y funcionalidades del control tributario y de la lucha contra el fraude fiscal. El Plan de Control Tributario es un documento de carácter anual. En él, y como una concreción y especificación del Plan de Lucha Contra el Fraude, la Hacienda Tributaria de Navarra lleva a cabo una planificación de sus actuaciones de control tributario, y concreta las líneas prioritarias de actividades para cada año, englobando y coordinado sus actuaciones en fase de gestión tributaria, de comprobación e investigación, y en fase recaudatoria.

El segundo apartado de modificaciones de la Ley Foral General Tributaria se refiere a la nueva regulación de los plazos de resolución y de los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos tributarios. Con carácter general puede decirse que se pretende la adaptación del contenido de la norma tributaria a las prescripciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, el plazo máximo para resolver y notificar será el fijado por la normativa reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.

Por otra parte, salvo que se establezca lo contrario en una ley, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, producirá el efecto del silencio positivo. Por tanto, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el silencio negativo deberá ser establecido por ley. Por el contrario, en los procedimientos iniciados de oficio, se producirá la caducidad si llega el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. Ahora bien, dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos. Se precisa también que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

El tercer apartado de las modificaciones en la Ley Foral General Tributaria aborda una profunda reforma del capítulo VII del título IV. Dicho capítulo está dedicado a la revisión de actos en vía administrativa.

Los fundamentos básicos de la reforma son:

1.º Regulación de manera autónoma en el derecho tributario foral de los procedimientos especiales de revisión (de actos nulos de pleno derecho, de declaración de lesividad de actos anulables, de revocación y de rectificación de errores materiales), así como el recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que esa regulación foral se apoye y recoja los aspectos fundamentales de la legislación del derecho administrativo común, tal como lo hacen las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Ha de recordarse que en la actualidad la Ley Foral General Tributaria establece que los citados procedimientos especiales de revisión y el recurso extraordinario de revisión se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Esa remisión total e indiscriminada a la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común causa determinadas disfunciones y problemas, ya que no respeta algunas de las importantes especialidades existentes en el ámbito tributario.

2.º La modernización de la regulación del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas, haciendo especial énfasis en la actualización y potenciación del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA). En este contexto, se elimina la ratificación de las propuestas de resolución de este Tribunal por parte del Gobierno de Navarra. La comentada supresión de la mencionada ratificación traerá consigo el incremento de la autonomía del TEAFNA y la reducción de los plazos de resolución de las reclamaciones.

3.º La instauración de una regulación más precisa del recurso extraordinario de revisión, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015 y en las Administraciones tributarias de nuestro entorno. El recurso extraordinario de revisión se configura como un medio excepcional de impugnación de los actos administrativos, que persigue someterlos a la legalidad cuando se detecten vicios graves en la formación de la voluntad del órgano que los dictó.

Las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que se vayan a realizar durante 2018, constituyen el cuarto apartado de las modificaciones normativas que atañen a la Ley Foral General Tributaria. En concreto, dado el buen resultado de las medidas adoptadas para el año 2017, a propuesta del Servicio de Recaudación, se prorrogan para el año 2018 las medidas establecidas para el año anterior en relación con las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera.

El artículo sexto introduce modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, encaminadas a modernizar y a adecuar a la realidad las distintas figuras de las tasas, así como a actualizar las tarifas y los tipos de gravamen a los nuevos costes de la prestación de los diferentes servicios por parte de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

El artículo séptimo modifica la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, para ampliar la relación de personas físicas que pueden tener la consideración de beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo a las personas escritoras.

Finalmente, el artículo octavo modifica el apartado 3 del artículo 35.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el fin de incluir de forma expresa la exención para las adjudicaciones y transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La disposición adicional establece un complemento de productividad para los funcionarios del Servicio de Recaudación que realicen efectivamente actuaciones presenciales de embargo, utilizando para ello las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos. Esta medida está alineada con los objetivos del vigente Plan de Lucha contra el fraude Fiscal 2016-2019.

Las disposiciones transitorias se dirigen, por un lado, a establecer que las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones económico-administrativas y al recurso extraordinario de revisión (es decir, lo relativo a la eliminación de la ratificación de las resoluciones del TEAFNA por parte del Gobierno de Navarra) se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral. Por tanto, las reclamaciones económico-administrativas que se encuentren pendientes de resolución en el TEAFNA a la entrada en vigor de la Ley Foral, tampoco serán susceptibles de ratificación por el Gobierno de Navarra. Y por otro, la disposición transitoria segunda regula de manera expresa la retroactividad de la norma sancionadora más favorable para el sujeto infractor. En definitiva, por excepción a la regla general de que la nueva normativa sancionadora de la Ley Foral General Tributaria tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, en esta disposición transitoria se dispone que lo establecido en esta ley foral será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Por último, las disposiciones finales se ocupan de la habilitación reglamentaria y de la entrada en vigor.

Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.e), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»

Dos. Artículo 7.n).2.° Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Tres. Artículo 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.»

Cuatro. Artículo 10.2.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cinco. Artículo 14.2.a).1.ª, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, paternidad y maternidad percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.»

Seis. Artículo 15.1.e).b’). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«b’) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a’) o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.»

Siete. Artículo 17.2.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.»

Ocho. Artículo 17.2.b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c)

El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a).»

Nueve. Artículo 25.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Así mismo, contará con la misma reducción el rendimiento de los propietarios que tengan arrendada la vivienda en condiciones equiparables a las establecidas en la citada normativa y adquieran ante la Hacienda Foral el compromiso, una vez finalizado el arrendamiento vigente, de incorporar su vivienda al programa de intermediación.»

Diez. Artículo 32.1.a), segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.»

Once. Artículo 35.5.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.»

Doce. Artículo 36.1.3.ª, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:»

Trece. Artículo 39.5.b), adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

«No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores.»

Catorce. Artículo 43.1.n). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.»

Quince. Artículo 43.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dieciséis. Artículo 45.1, supresión del último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Diecisiete. Artículo 51.2, primer párrafo

«2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4.a).»

Dieciocho. Artículo 52.bis.1.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.»

Diecinueve. Artículo 53.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo III del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Veinte. Artículo 54.1.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.»

Veintiuno. Artículo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base hasta (euros) Tipo aplicable (porcentaje)
6.000 20
6.000 1.200 4.000 22
10.000 2.080 5.000 24
15.000 3.280 Resto 26»

Veintidós. Artículo 62.1, derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés. Modificación del artículo 62.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«2. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con el máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes.»

Veinticuatro. Artículo 62.7, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 94.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Veinticinco. Artículo 62.9.b).b’), adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas, las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán 678 y 1.150 euros, respectivamente.»

Veintiséis. Artículo 62.10.b).2.° Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.»

Veintisiete. Artículo 62.12. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

a)

Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:

1.º Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.

No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

2.º En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

3.º En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.

b)

Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

c)

Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

d)

El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:

1.º Inversiones en instalaciones de generación de energía a eléctrica:

a’) Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

b’) Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

c’) Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

d’) Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

2.º Cuando la inversión en instalaciones de energías renovables sea realizada por una comunidad de vecinos, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

3.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

e)

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

f)

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.»

Veintiocho. Artículo 62.13 y 14. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

a)

Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

1.º Turismos M1:Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

6.º Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.

8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

b)

La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.

4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.

5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

c)

En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

14.

Deducción por inversión en sistemas de recarga.

a)

Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria lTC BT-52.

b)

El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.

2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

c)

La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.

2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

d)

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

e)

En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.»

Veintinueve. Artículo 67.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 36 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Treinta. Artículo 68.B), adición de un ordinal 3.º en el apartado 1; modificación del primer párrafo del apartado 3.3º, y del apartado 4.4.ª.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.»

«3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.»

«b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:

Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Treinta y uno. Artículo 74.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.»

Treinta y dos. Artículo 75.3.ª.Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«3.ª El límite de rentas a que se refieren el artículo 62.2 y el último párrafo del artículo 62.9.b).b’) será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.»

Treinta y tres. Artículo 80.2, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.»

Treinta y cuatro. Artículo 80.10. Derogación Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Treinta y cinco. Disposición adicional cuarta, adición de una letra e) al apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«e) Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, respecto a los mismos.»

Treinta y seis. Disposición adicional decimocuarta, supresión de letra c) del apartado 3 y adición de un apartado 4, que recoge el actual contenido de los dos últimos párrafos del apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante.»

Treinta y siete. Disposición adicional trigésima novena, rúbrica. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Treinta y ocho. Disposición adicional cuadragésima séptima, penúltimo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Sin perjuicio del límite establecido para las actividades a que se refiere esta letra b), no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 de Impuesto sobre Sociedades.»

Treinta y nueve. Adición de una disposición adicional quincuagésima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero.

A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.

El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota líquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.»

Cuarenta. Adición de una disposición adicional quincuagésima quinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación protegida llevadas a cabo por comunidades de vecinos.

Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas a las comunidades de vecinos por obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.2, 85.2 y 85.3 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.»

Cuarenta y uno. Adición de una disposición adicional quincuagésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«Disposición adicional quincuagésima sexta. Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.»

Cuarenta y dos. Disposición transitoria undécima, letras b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«b) La disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c)

La disposición transitoria decimosexta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.»

Cuarenta y tres. Disposición transitoria duodécima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposición transitoria vigesimocuarta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo.»

Cuarenta y cuatro. Disposición transitoria decimotercera, adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

«En caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto al 31 de diciembre, la deducción se minorará conforme a lo establecido en el artículo 77.6.»

Cuarenta y cinco. Adición de una disposición transitoria vigesimocuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«Disposición transitoria vigesimocuarta. Régimen transitorio para inversiones en vivienda habitual realizadas en 2016 y 2017.

Los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades pendientes por esos mismos conceptos que satisfagan a partir del 1 de enero de 2018.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación a los sujetos pasivos que no tengan derecho a aplicar los regímenes transitorios recogidos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimoséptima.»

Cuarenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigesimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y de planes de previsión social empresarial.

1.

Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

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