Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.
Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.
Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.
Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.»
Quince. Se modifica el artículo 91 que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Infracciones leves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.
No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.
No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.
Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:
Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.
Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.
Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.
Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 92 que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 92. Infracciones graves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.
Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.
Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.
No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.
No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.
Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.
Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.
ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.
La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.
Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.
No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.
Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.
La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 93. Infracciones muy graves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.
Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.
Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.
Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.
La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.
Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.
La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.
Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.
Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.
Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.
La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.
No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 95 que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 95. Sanciones administrativas.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:
Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.
Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.
Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.
El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:
Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.
Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.
Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.
Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.
Por infracciones graves:
1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.
Por infracciones muy graves:
1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.
2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.
En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 96. Sanciones accesorias.
En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:
La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.
La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.
La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.
La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.
Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.»
Veinte. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:
«Artículo 99. Órganos competentes.
El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.
Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.
En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.»
Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías fijadas por la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la ejecución de la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.»
Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Los Registros del sector del juego.
Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:
Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.
El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.
Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.
Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.
La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:
1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.
2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.
El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.
La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.
El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.
Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14. Salones de juego.
Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.
La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.
La autorización tendrá una duración de diez años.
La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.
El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8.»
Tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»
Cuatro. Se modifica el artículo 40 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, quedando redactado como sigue:
«Artículo 40. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.»
Cinco. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria una nueva disposición transitoria denominada «Disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Salones de juego.
Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 14.4, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.
El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los expedientes de consulta previa de viabilidad, regulados en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.»
Seis. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, una nueva disposición final denominada disposición final tercera, «Modificación de denominación «y se renumera la disposición final tercera, que pasará a ser disposición final cuarta, «Entrada en vigor», que quedan redactadas como sigue:
«Disposición final tercera. Modificación de denominación.
Todas las referencias efectuadas al «Registro de Prohibidos» en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.»
Artículo 13. Creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria grupo C, subgrupo C1, Administración Especial.
Artículo 14. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Se adiciona un nuevo Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia en el apartado 1.b) del artículo 26 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que queda redactado como sigue:
«b) Cuerpos de Administración especial:
1.º Cuerpo Facultativo Superior.
2.º Cuerpo de Letrados.
3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.
4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.
5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.
6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.
7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.
8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.
9.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.
10.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.»
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se añade una disposición adicional undécima la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, lo dispuesto en los artículos 56 y 61.2.e) de la presente Ley resultará de aplicación al personal interino de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, siempre que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente.»
Artículo 16. Supresión de la obligación del depósito de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no será depositaria de las cantidades que en concepto de fianza se constituyan como consecuencia de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a viviendas o a usos distintos de viviendas.
Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Contenido de los Proyectos.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización e incorporarán, como mínimo, además de la documentación requerida por la legislación básica estatal, las siguientes determinaciones:
Descripción de la localización del Proyecto y del ámbito territorial de incidencia del mismo.
Administración pública, entidad o persona jurídica o física promotora.
Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del Proyecto.
Referencia a las previsiones contenidas en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, si las hubiere, y propuestas de las medidas de articulación o adecuación que procedan.
Análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y medidas correctoras que se proponen.
Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.
Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto, así como, en su caso, identificación de las fuentes de financiación y medios con que cuente el promotor para hacer frente al coste de ejecución del Proyecto.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional constarán de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones.
En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. En tales supuestos, corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar los Proyectos.
Cuando el promotor del Proyecto Singular sea una entidad del sector público sujeta al Derecho privado, se entenderá que se garantiza adecuadamente la ejecución de las obras de urbanización cuando la inversión se recoja en sus presupuestos de explotación y capital, de conformidad con lo establecido en la legislación presupuestaria que le sea de aplicación.»
Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Procedimiento de aprobación y efectos.
El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de una aprobación inicial, una aprobación provisional y una aprobación definitiva.
La aprobación inicial se otorgará por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, una vez producida la declaración de interés regional a que se hace referencia en el artículo anterior.
Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio lo someterá a información pública durante veinte días y, simultáneamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados. Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del trámite de audiencia, la Comisión, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobará provisionalmente el Proyecto y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial. Antes de su aprobación provisional el Proyecto deberá haber obtenido el instrumento de evaluación ambiental previsto en la legislación sectorial.
Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial, la aprobación definitiva del Proyecto. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del Proyecto sin que haya recaído acuerdo expreso, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional vincularán y prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modificación o revisión. Las incorporaciones de las previsiones del proyecto al planeamiento a través de una modificación puntual no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo de los incrementos previstos en el artículo 82.3.
El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario. Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
El promotor deberá ceder al Gobierno de Cantabria, libre de cargas, el cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector, sectores o unidad de actuación que constituyan el ámbito de equidistribución.
Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas. Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en esta Ley, según proceda, para la aprobación del planeamiento urbanístico.»
Tres. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 122. Criterios y requisitos para delimitar unidades de actuación.
Las unidades de actuación se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Que por sus dimensiones y características de la ordenación permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización derivados del planeamiento de que se trate.
Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la urbanización.
Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.
No podrán delimitarse unidades de actuación que tengan entre sí diferencias de aprovechamiento superiores al 15 por 100 del aprovechamiento medio del correspondiente Sector, excepto cuando el sistema de gestión sea el de expropiación forzosa y sea innecesaria la reparcelación de conformidad con el artículo 136. b) de esta Ley.
Los sistemas generales localizados en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado podrán ser adscritos a aquellas unidades de actuación que tengan un aprovechamiento superior al medio del Sector correspondiente para su obtención y financiación con cargo a las mismas, aunque dichos sistemas generales no estén físicamente incluidos en la unidad de que se trate.»
Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 130. Supuestos expropiatorios.
La expropiación forzosa como instrumento de gestión urbanística se aplicará en los siguientes supuestos:
Para la obtención aislada de terrenos destinados a sistemas generales y demás dotaciones públicas y cuando no esté previsto otro procedimiento de los enumerados en los artículos 142 y 143 de esta Ley.
Para la regularización de fincas, formación de manzanas y demás actuaciones aisladas en que convenga suprimir elementos constructivos preexistentes.
Para cuando se haya establecido este sistema en actuaciones integradas en unidades de actuación, ya sea para ejecutar una unidad de actuación completa o una fase o etapa de urbanización de una unidad de actuación.
Como instrumento adicional al servicio de los urbanizadores en los sistemas de actuación de base privada en los términos y con las condiciones reguladas en el capítulo VI de este título.
Para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
Por incumplimiento de la función social de la propiedad.
En todos los demás supuestos legalmente establecidos.
En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 anterior y, en general, cuando la expropiación esté prevista en el planeamiento respecto de terrenos no susceptibles de edificación y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de beneficios, la inactividad de la Administración en el inicio del expediente expropiatorio facultará a los propietarios a hacer uso de las previsiones del apartado 3 del artículo 87 de esta Ley.
En los supuestos mencionados en el apartado anterior y, en general, en todos aquellos en los que la expropiación no se utiliza como sistema de ejecución de unidades de actuación, el coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación, mediante la imposición de contribuciones especiales.
El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y le será de aplicación la legislación general del Estado en lo referente a la fijación de justiprecio, reversión de terrenos expropiados, inscripción en el Registro de la Propiedad y, en general, en todo lo que constitucionalmente corresponde a la competencia estatal.»
Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Se modifica el apartado c) del artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Los gastos menores de cinco mil euros (5.000,00) cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.»
Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Propietarios y usuarios.
Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas:
Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que, en el momento de su adquisición, ínter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas.
Las Administraciones Públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho Público o Privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.
El resto de personas jurídicas privadas.
Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de las viviendas protegidas.
También podrán ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.»
Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 4. Requisitos de los usuarios de viviendas protegidas.
Los usuarios de las viviendas protegidas deberán cumplir además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, los siguientes:
Carecer de una vivienda en propiedad.
No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda.
Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria.
Excepcionalmente podrán ser usuarios de las viviendas quienes no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias.
Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa.
Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda.
Que se encuentren en situación de emergencia habitacional o en cualquier otra situación de vulnerabilidad que precise de tutela especial.
El Gobierno mediante decreto establecerá los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas, niveles de renta y, en su caso, los coeficientes de ponderación.
El Gobierno mediante decreto podrá regular otras situaciones excepcionales que justifiquen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo.
Las normas que establezcan los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas podrán determinar la ponderación de los ingresos familiares aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, la edad, existencia de personas con discapacidad en la misma y otros factores que se estimen oportunos, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.»
Tres. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.
Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o de los titulares de los negocios jurídicos que, habiendo sido autorizados, confieren a su titular el derecho a establecer en la vivienda su domicilio habitual y permanente.
La ocupación de las viviendas protegidas deberá efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la calificación definitiva cuando se trate de viviendas promovidas para uso propio.
Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.
Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.
La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.
La declaración responsable a la que se refiere el apartado anterior no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa aplicable.
Las viviendas protegidas no pueden subarrendarse total o parcialmente, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 3, ni destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda.»
Cuatro. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17. Promoción de viviendas protegidas.
Pueden ser promotores de viviendas protegidas las Administraciones públicas o sus entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas privadas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas.
Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada.
Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas sin ánimo de lucro por una administración pública o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.
Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.
La promoción de viviendas protegidas conlleva la obligación del promotor de ejecutar las obras que se ordenen por el órgano competente en materia de vivienda para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en la legislación civil aplicable.»
Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica el artículo 70 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 70. Concepto.
Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional, a asociaciones declaradas de utilidad pública, a fundaciones, a asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, que no estando declaradas de utilidad pública, estén inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria.
Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España.
La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional.
Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten.
Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior.»
Artículo 21. Modificación de Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley de Cantabria 5/2001 de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Protección del patrimonio cultural.
Los museos de titularidad autonómica legalmente constituidos, los museos de titularidad pública o privada que se integraren en el sistema de museos de Cantabria y aquellos otros que siendo de titularidad pública o privada, se declaren de interés autonómico, tendrán la protección que la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria establece para los bienes de interés cultural. Esta medida es aplicable tanto a las colecciones museográficas y patrimonio mueble de carácter cultural en ellos custodiado como al inmueble que los alberga.»
Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria:
Se añade una disposición adicional segunda a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.»
Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.
Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
– Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
– Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.
– Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
– Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.
– Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
– Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
– Ley De Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.
– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.
– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.
– Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo a los efectos de creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.
Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a llevar a cabo la tramitación correspondiente para las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Justicia que requiera la creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.
Disposición adicional tercera. Integración de funcionarios en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.
1. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2, podrán acceder por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Agentes de Seguridad y cumplan el requisito de titulación exigido para el ingreso en el Subgrupo de dicho Cuerpo, o en su caso, tengan una antigüedad de diez o más años en Cuerpos del Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
2. La titulación y demás requisitos que resultan exigibles habrán de poseerse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de las convocatorias correspondientes para el acceso al Cuerpo.
3. El acceso por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
El sistema de acceso se determinará reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
4. Una vez realizado el proceso referido en el apartado anterior, el Cuerpo de Agentes de Seguridad quedará «a extinguir». Asimismo, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2 que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en el párrafo 1 o que no superen el proceso de promoción interna quedarán en sus puestos del Cuerpo «a extinguir» de Agentes de Seguridad.
Disposición adicional cuarta. Creación del Consejo Cántabro de Cultura.
1. Con el fin de promover la participación de los ciudadanos en las políticas culturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se crea el Consejo Cántabro de Cultura como órgano colegiado de participación y consulta en el establecimiento, desarrollo y evaluación de dichas políticas.
2. El Consejo Cántabro de Cultura se regirá por la normativa básica contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo previsto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la presente disposición legal y en la normativa reglamentaria que se apruebe para su desarrollo.
3. El Consejo Cántabro de Cultura estará adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura, sin participar en su estructura jerárquica, y desarrollará sus funciones de participación y consulta con plena autonomía funcional.
4. La composición del Consejo Cántabro de Cultura, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración Local, de la Universidad de Cantabria y de las Mesas Sectoriales de la Cultura reguladas en el siguiente apartado.
5. Las Mesas Sectoriales de la Cultura se configuran como un instrumento de participación de los agentes intervinientes en cada área cultural en Cantabria, a través del cual analizan la situación de la misma y elevan al Consejo Cántabro de Cultura, a través de su representante, sus propuestas de actuación.
Podrán participar en cada mesa sectorial las personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad profesional en Cantabria en el área cultural correspondiente, así como las personas jurídicas que lo hicieran a título aficionado.
Reglamentariamente se determinarán las áreas culturales en las que podrá constituirse una mesa sectorial.
6. En el plazo máximo de seis meses deberá aprobarse un Decreto por el que se regule la composición, fines y régimen de funcionamiento del Consejo Cántabro de Cultura, así como las funciones y régimen de constitución, participación y funcionamiento de las Mesas Sectoriales de la Cultura.
Disposición adicional quinta. Relativa a requisitos en materia de accesibilidad en inversiones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018.
Todas las inversiones realizadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018 deberán tener en cuenta los requisitos correspondientes en materia accesibilidad.
Disposición transitoria primera. Régimen de prestaciones de la Renta Social Básica.
Las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que afectan a la regulación de la renta social básica serán aplicables a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Fianzas de arrendamientos ya depositadas.
La Comunidad Autónoma de Cantabria reintegrará las fianzas correspondientes de arrendamientos de fincas urbanas de Cantabria que, por aplicación de la normativa anterior, se hayan depositado legalmente, conforme dichos contratos se vayan extinguiendo.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
2. Queda derogada la derogación disposición transitoria quinta de la Ley 2/2014, de 26 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que fue añadida en la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
3. Queda derogado el artículo 64 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. Queda derogado el título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, el todo cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.
No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2017 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2018.
Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor con efectos 1 de enero de 2018 excepto lo dispuesto en el artículo 3.dos, relativo al Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín oficial de Cantabria» extraordinario número 50, de 29 de diciembre de 2017)
ANEXO. De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes
Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes
1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:
– Los entes públicos territoriales e institucionales.
– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,81 euros.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,81 euros.
Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,01 euros.
Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,02 euros.
Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,091 euros por página reproducida.
Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,57 euros por hoja de A-3 reproducida.
Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,36 euros por hoja de A-2 reproducida.
Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,09 euros por hoja de A-1 reproducida.
Tarifa 9 Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,84 euros por soporte.
2 Tasa por dirección e inspección de obras.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.
Consejería de Presidencia y Justicia
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:
– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.
– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,06 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,06 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,41 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,41 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,41 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,41 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,41 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,41 euros.»
2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
Exenciones. Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:
Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.
Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
Los solicitados a instancia de parte que cuenten con el derecho de justicia gratuita.
Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.
Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.
2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad.
1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.
2. La tasa será exigible:
En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.
En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:
Por palabra: 0,0990 euros.
Por plana entera: 77,56 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 por ciento de ocupación de una plana la tarifa será el 50 por ciento de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, esta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 por ciento.
3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones:
– De casinos: 5.200,34 euros.
– De salas de bingo: 1.200,09 euros.
– De salones de juego: 574,17 euros.
– De salones recreativos: 240,02 euros.
– De locales de apuestas: 203,00 euros
– De zonas de apuestas: 152,25 euros
– De otros locales de juego: 40,00 euros.
– De rifas y tómbolas: 80,01 euros.
– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 158,42 euros.
– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 158,42 euros.
– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 158,42 euros.
– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 158,42 euros.
– De empresas de salones y su inscripción: 158,42 euros.
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