Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El artículo 43 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción del deporte, y de la adecuada utilización del ocio y en ejercicio de tales competencias, se aprobó la Ley 8/2015 de 24 de marzo, de la actividad física y del Deporte de la Región de Murcia, que establece el marco general por el que debe desarrollarse la actividad física y deportiva en nuestra Comunidad Autónoma y en su articulo 28 dispone que para la realización de actividades directamente relacionadas con el deporte y la actividad física en el ámbito de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial o en su caso formación deportiva impartida por las federaciones deportivas reconocidas oficialmenteello unido a la competencia sobre defensa del consumidor y usuario resulta necesario desarrollar un marco normativo que ordene las profesiones del deporte en uso de las competencias atribuidas por nuestra propia ley del deporte.
La generalización del fenómeno deportivo y la marcada incidencia que el deporte puede producir en la salud y en la integridad de las personas requiere que los poderes públicos, habilitados por la Ley, velen para que los deportistas estén dirigidos y entrenados por auténticos profesionales a los que corresponde garantizar que la actividad deportiva se realiza de forma correcta y segura.
Para alcanzar este objetivo la presente Ley ordena de una forma general el ejercicio de las profesiones del deporte en nuestra Comunidad. La norma determina cuáles son las profesiones del deporte, qué funciones son propias de cada una y qué cualificación es necesaria para su ejercicio.
La Ley también es necesaria porque la generalización de la práctica deportiva ha convertido el deporte en un pujante sector económico en el que interviene un creciente número de personas, de empresas y de entidades de todo tipo. Para atender a esta demanda es preciso contar cada día con más y mejores profesionales y exigir a éstos una cualificación profesional y una adaptación y especialización permanente que satisfaga plenamente las nuevas necesidades con todas las garantías para los usuarios. Las actividades deportivas forman parte en cierta forma de la denominada industria del ocio, de la recreación, del tiempo libre, de la salud, del turismo e, incluso, de la estética. Todo ello ha propiciado el nacimiento y la proliferación, en algunos casos de forma un tanto desordenada y con escaso control, de numerosas ocupaciones profesionales en torno a la actividad física que es preciso ordenar con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad física de los consumidores y usuarios.
El ejercicio profesional debe estar sometido a unas reglas mínimas de control por parte de la administración pública que garanticen que la práctica deportiva sea dirigida por personal con una cualificación suficiente y adecuada al servicio que presta, evitando que la seguridad de los destinatarios de los servicios pueda verse comprometida, sobre todo cuando se trate de colectivos como los menores de edad, los discapacitados o los mayores.
En el momento actual, y tras varios infructuosos intentos por parte del Estado de establecer una regulación estatal en la materia, no parece razonable seguir esperando y resulta necesaria acometer esta tarea desde nuestra Comunidad Autónoma. La Ley supone una mejora muy importante que supera un vacío legal que causa una gran confusión en el sector.
En otro orden de cosas, es preciso también señalar que el hecho de que se trate de una disposición autonómica y, como tal, de aplicación solamente en nuestra Región, no constituye obstáculo alguno para analizar el texto desde una perspectiva comparada. La decisión de acometer vía legal la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte no constituye una decisión aislada de nuestra región sino que está en plena consonancia con la actuación de otras Comunidades Autónomas españolas ante el vacío legal producido por la falta de una regulación estatal.
La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumentos de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo. El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: "Todos los españoles tienen (...) el derecho a la libre elección de profesión u oficio...» tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos. Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Así, la presente ley respeta cuidadosamente los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger la vida, la salud, la educación y la integridad física y la calidad de vida de los usuarios en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.
Se aclara que los títulos aludidos en esta ley expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que alude, pero esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse, tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
II
Define la ley las profesiones del deporte, precisando las competencias profesionales de cada una de ellas, y las capacidades que son precisas para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se endurece en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece específicas obligaciones.
Respetando los principios del derecho de la competencia, la ley regula el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de suscribir el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.
En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad entre hombres y mujeres. El texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta ley.
Como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores y usuarios, la ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
Finalmente se establece un régimen sancionador para los supuestos de incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente ley, en el que se tipifican las infracciones, se establecen las sanciones y los criterios de graduación.
Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la acreditación oficial requerida en la ley. De igual modo se han contemplado mecanismos para la implantación progresiva y no traumática de la misma.
La Ley, de conformidad con la legislación vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, posibilita el ejercicio profesional mediante la acreditación de las competencias correspondientes. Además, en determinados supuestos y con ciertos requisitos, la acreditación de las competencias para el ejercicio de las profesiones reguladas en la ley, no solo puede realizarse mediante la vía general de títulos académicos determinados sino también mediante otras titulaciones, acreditaciones o certificados que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.
III
En cuanto a su estructura la Ley contiene una Exposición de Motivos y 31 artículos distribuidos en cinco Títulos; el texto cuenta también con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I recoge las disposiciones generales regulando el objeto y finalidad de la norma, su ámbito de aplicación, los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. La Ley enumera una serie de actividades y manifestaciones deportivas que quedan fuera de la presente regulación al contar con una normativa específica.
El Título II de la Ley, bajo el epígrafe Profesiones reguladas en el ámbito del deporte, reconoce como profesiones en este ámbito las de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo, Socorrista Deportiva/Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física; define cada profesión y enumera las funciones propias de cada una de ellas.
Por su parte el Título III regula las formas de acreditación de la cualificación necesaria para el ejercicio de cada profesión. Asimismo, la Ley se remite a la normativa comunitaria aplicable en relación con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los ciudadanos de la Unión Europea y al reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional.
El Título IV de la Ley establece una serie de principios y deberes que deben cumplir los profesionales del deporte para el ejercicio de la profesión, la necesidad de la formalización de un contrato de seguro o garantía equivalente que cubra cualquier responsabilidad que pueda contraerse con terceros como consecuencia del ejercicio profesional y una serie de obligaciones para los prestadores de servicios deportivos de garantizar a los usuarios una información veraz y adecuada.
El Título V versa sobre el procedimiento sancionador, tipificando las infracciones y estableciendo un catálogo de sanciones además de los criterios de graduación.
IV
En la planificación deportiva de la administración pública existe un aumento del peso del deporte como actividad de consumo, de ocio, de salud y entretenimiento, lo que exige una definición de las profesiones vinculadas al deporte y de su control prescriptivo desde la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Murcia. Esta debe velar porque determinados profesionales del deporte lleven a cabo el cumplimiento de las exigencias que establece esta ley, y otras normas aplicables, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, entrenamiento o animación de carácter físico-deportivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El objeto de la presente ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuáles son estas, determinar las cualificaciones, competencias y capacidades necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
La presente ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que puedan perjudicar la seguridad del usuario o deportista que puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.
A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas reconocidas en la legislación deportiva así como aquellas modalidades y especialidades no reconocidas oficialmente. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas realizadas en el ámbito federado, el ámbito escolar, el ámbito universitario, el ámbito del deporte para todos o deporte municipal, el ámbito recreativo, o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, la tecnificación, el rendimiento, la salud, el turismo, la recreación, el ocio o fines análogos.
Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo para la vigilancia y salvamento en playas, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos a motor cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, con las excepción de los monitores y entrenadores profesionales de los correspondientes deportes.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente ley las actividades propias de un centro de buceo recreativo y las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos, que quedarán reguladas por su ámbito competencial. No obstante, sí serán de aplicación los códigos éticos referidos en esta ley.
La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
Los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las entidades que presten servicios deportivos en esta Comunidad Autónoma, tengan o no sede social en la propia Comunidad, deberán cumplir las exigencias que en esta ley se establecen.
Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
Los consumidores y usuarios, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:
A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.
Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.
A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.
A que la publicidad de los servicios deportivos sea objetiva, veraz, y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que respete la base científica de las actividades y prescripciones.
A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de los consumidores y usuarios de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.
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